REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-278
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.608.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537.
TERCERO INTERVINIENTE: VENIRAN TRACTOR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/01/2005, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGELICA SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.566.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por el tercero interviniente en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declara competente por el territorio para conocer de la presente acción.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, recibió el presente asuntó y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró competente bajo la siguiente argumentación:
“(…) En dicho escrito se le requiere a esta Juzgadora se declare incompetente por el Territorio para conocer y tramitar el presente Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº: 2015-00067 de fecha Tres (03) de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal sentido, pide el representante judicial la remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (…) Siendo que la parte solicitante de la Autorización para Despedir la presentó ante la Inspectoría del Trabajo competente tanto por el Territorio, porque en Ciudad Bolívar se prestó el servicio, se puso fin a la relación de trabajo y además es el domicilio procesal del demandado: Avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, por otra parte el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja expresa advertencia, que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. Dejando establecido que la causal de inhibición es un hecho sobrevenido, que llevó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a designar otra Inspectora Jefe en el Estado Bolívar, es por lo que este Tribunal se declara Competente para seguir conociendo de este Recurso de Nulidad y en razón de ello no acuerda lo peticionado por la representación Judicial de la parte Tercero Interesado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para el caso de marras ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que el ciudadano Alberto Campos, laboró para VENIRAN TRACTOR, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la urbanización El Perú, Zona Industrial los Farallones (frente a MONACA) Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que durante el tiempo que prestó servicios, lo hizo en la dirección antes mencionada, siendo además el lugar donde fue despedido, no obstante, el acto que se recurre como es la Providencia Administrativa Nº 2015-67 de fecha 03/03/2015 fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita se constata que la parte accionante escogió a los Tribunales Laborales con sede en Ciudad Bolívar, quienes además tienen competencia territorial en el Municipio Heres, para ejercer su acción, que el servicio fue prestado y que además culminó en ese municipio, cumpliéndose así con los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al optar por presentar la demanda ante el tribunal laboral correspondiente a uno de los cuatro fueros legales señalados en la norma antes mencionada, y que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz asumió la competencia fue de manera excepcional dada la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, ello en razón que en esta jurisdicción tan sólo funciona una sola Oficina de dicho ente, de allí que este tribunal superior considere que el juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Tribunal con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial del tercero interviniente VENIRAN TRACTOR, en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declara competente por el territorio para conocer de la presente acción. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 70, 71, 72, 73, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez cumplidas las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,