REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2015-000037
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE VIDAL, GIOVANNI VERA, DENYS VASQUEZ y ARQUIMIDES CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.235.509, 15.347.140, 15.347.711 y 20.079.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.450.
PARTE DEMANDADA: CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., y AGROPATRIA.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDADAS: No tienen apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Consulta de Ley.
En fecha 28 de octubre de 2015, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-00037, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…) Así las cosas, constata esta Juzgadora que los accionantes no trajeron a los autos, ningún tipo de probanza que les permitiera comprobar que entre las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y LA EMPRESA AGROPATRIA exista una fusión de operaciones.
Por otra parte, se observa que a los folios 05, 44, 70 y 93 del expediente rielan constancias por CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., de donde se desprende que fue designada una junta liquidadora mediante gaceta oficial Nº 40.253 de fecha 18-09-2013, este Tribunal constató por el principio iuris novit curia; que a través de dicha gaceta se ordenó en su artículo 1º; sólo la supresión y liquidación de la empresa del estado CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., encargándose a la junta liquidadora de realizar todo el procedimiento de supresión y liquidación, por otra parte, la gaceta in comento no estipula ningún tipo de fusión, y siendo que, como ya se menciono la parte accionante no demostró que se haya efectuado algún tipo de fusión entre las empresas ya mencionadas, no queda más que declarar que no existe solidaridad entre las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y la empresa AGROPATRIA. Así se decide.
Resuelta la controversia con relación a la solidaridad pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por los actores se encuentran ajustados a derecho. Así se Establece.
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y la empresa AGROPATRIA, no comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda.
(…)
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, (…)
Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.
(…)
Así tenemos que los ciudadanos demandaron el siguiente concepto:
JOSE GARCIA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 46.372,10
GIOVANNI BLADIMIR VERA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
DENYS VASQUEZ Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
ARQUIMIDES CAÑAS SILVA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 42.196,83

Dicho concepto es referente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras arguyendo que dicho concepto no se les canceló a la hora de entregarle la liquidación sin otra explicación sino que la empresa estaba en quiebra. A este respecto, riela a los folio cuatro 04, 43, 69 y 92 copia simple de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., de donde se desprende que la accionada principal no canceló la indemnización estipulada en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y así mismo indica que el despido del trabajador fue por quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono.
(…)
De tal manera, si bien es cierto que la empresa accionada trato de justificar el despido del trabajador alegando la quiebra de la empresa no es menos cierto que al no comparecer a la audiencia de juicio, no trajo a los autos algún medio probatorio que indique demuestre que la relación de trabajo culminó por quiebra o cierre de la empresa, por otra parte se desprende del documento que riela al folio cinco (05) del expediente que la Junta liquidadora de CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., decidió prescindir de sus servicios, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 numeral 13 de la gaceta oficial Nº 40.238 de fecha 28 de agosto de 2013, constatándose mediante notoriedad judicial y el principio iuris novis curia que la misma si bien es cierto que está bajo una intervención de liquidación, no es menos cierto la dicha empresa este en quiebra, pues no existe en el expediente prueba alguna que la misma haya sido totalmente liquidada o que haya culminado el proceso de liquidación, razón por la cual no se le puede imputar al trabajador la causa alegada de despido por quiebra, por lo que se debe tener como un despido sin razón que lo justifique, por todo ello se declara procedente el concepto demandado por los ciudadanos: José García, Giovanni Vera, Denys Vasquez y Arquímedes Cañas, por lo que la empresa, CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., deberá cancelar las siguientes cantidades por este concepto a los ciudadanos :

JOSE GARCIA Bs. 28.611,43
GIOVANNI BLADIMIR VERA Bs. 23.551,01
DENYS VASQUEZ Bs. 45.236,00
ARQUIMIDES CAÑAS SILVA Bs. 28.793,79

Dichas cantidades equivales al monto cancelado por antigüedad. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE con respecto a la empresa AGROPATRIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE VIDAL, GIOVANNI VERA, DENYS VASQUEZ y ARQUIMIDES CAÑAS SILVA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V. 9.235.509, 15.347.140, 15.347.711 y 20.079.600, contra la empresa CVA, EMPRESA COMRCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., debe cancelar; al ciudadano JOSE GARCIA la cantidad de Bs. 28.611,43, al ciudadano: GIOVANNI BLADIMIR VERA la cantidad de Bs. 23.551,01, al DENYS VASQUEZ la cantidad de Bs. 45.236,00 y al ciudadano: ARQUIMIDES CAÑAS SILVA, la cantidad de Bs. 28.793,79, de igual manera se condena al pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo calculo se realizara por único experto designado por el Tribunal de Ejecución…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
En fecha 01/10/2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda la acumulación de las causas FP02-L-2014-180, FP02-L-2014-182 y FP02-L-2014-183, en el asunto FP02-L-2014-181 (folios 35 y 36 de la 1º pieza).
El 29/09/2013, se ordenó notificar al Procurador General de la República de la demanda que tiene incoada el ciudadano Arquímedes Caña en contra de las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A y AGROPATRIA, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 114 de la 1º pieza).
El 22/07/2014, se ordenó notificar al Procurador General de la República de la demanda que tiene incoada el ciudadano José Vidal en contra de las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 29 de la 1º pieza).
El 14/10/2014, se ordenó notificar al Procurador General de la República de la acumulación de las causas FP02-L-2014-180, FP02-L-2014-182 y FP02-L-2014-183, en el asunto FP02-L-2014-181 (folio 125 de la 1º pieza).
El 03/12/2014, el Secretario de Sala Eduardo Báez, certifica las notificaciones practicadas, dejando constancia que la Audiencia preliminar se celebraría luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mas 10 días (folio 155 de la 1º pieza).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que:
Ahora bien, se observa que la Procuraduría General de la República no fue notificada de la admisión de todas las demandas acumuladas, y en las que se notificó se hizo de manera errada al emplearse un artículo que no es el que corresponde de allí que deban tenerse como defectuosas, en el entendido, que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, por falta de notificación al referido organismo o por que dicha notificación sea defectuosa, lo cual se explica en el hecho que se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado, a preservarlo, así como, a velar por la integridad de la Constitución.
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en acatamiento del artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y aunado a lo estatuido en el artículo 98 eiusdem que dispone que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado), y con el fin de garantizar la sanidad procesal, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, de la admisión de las demandas de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, de la admisión de las demandas de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria del último de los notificados, debe dejarse correr íntegramente los lapsos establecidos, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa a su Tribunal de Origen; dígase, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien a su vez deberá remitir de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,