REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000275
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JORGE YOHAN ASICLE y JOSE MIGUEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 11.723.892 y 19.870.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.778.022, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los Concejales ARMANDO BARRETO, LUIS BLANCA, CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL GUTIERREZ, LUIS ALEXIS DELNOGAL, RHOY BETANCOURT, RONALD BASTARDO, JORGE MARTINEZ, RONIEL FARIAS, ALCIDES ESTEVES, JOSE CASCANTE
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 21 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, que declaró improcedente la reposición de la causa.
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee lo siguiente (folio 96 al 98 de la 1° pieza):
“(…) En virtud que cesaron las violaciones de derechos constitucionales alegadas por los accionantes, en fecha 05 de octubre de 2015, se declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo. Siendo que quedó firme la sentencia, se dio por terminada la causa y por ende la medida cautelar innominada por ser una incidencia, el cual sigue los efectos de la causa principal.
Así las cosas, se observa que ciertamente no llegó a concretarse la notificación de la fiscalía del Ministerio Público, por tanto no se hizo parte en el proceso, ahora bien, a este respecto, establece el artículo 1 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en las Acciones de Amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”- (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Debe entenderse que la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo, no es causal de reposición de la causa ni de nulidad, por lo que no se hace indispensable su actuación en las acciones de amparo, arropando sus actuaciones en lo incidental, ya que el amparo es de orden público.En el caso que nos ocupa, posteriormente a la admisión de la acción interpuesta, surgieron elementos convincentes, que demostraron que las lesiones infringida alegada por los accionantes cesó, cuestión esta que llevó a esta sentenciadora a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la ya mencionada acción de amparo constitucional, así como de la revocatoria de la medida cautelar innominada que fuera acordada, procediendo este Juzgado conforme al 35 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando por terminado la causa una vez que precluyeron los lapsos respectivos. Y siendo que la medida cautelar innominada es accesoria al juicio principal, debe correr la suerte de este último, perdiendo los efectos cualquier actuación siguiente a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida que haya quedado definitivamente firme. Es por todo ello, que este Tribunal declara Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el Abg. Argenis Centeno, en su carácter de autos. Y así se decide…”
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse sobre lo delatado en el escrito de apelación presentado en fecha 23/10/2015.
En el caso sub judice, el a quo el día 21/10/2015, declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa en virtud que la había dado por terminada, en razón de haber transcurrido los lapsos legales a fin que las partes ejercieran los recursos pertinentes contra la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida.
En fecha 13/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar (folio 86 del cuaderno principal) dio por terminado el presente juicio ordenando el archivo definitivo de la causa, en virtud que el 05/10/2015, dicto sentencia en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida.
El 15/10/2015, el apoderado judicial de los presuntos agraviados apeló del auto que ordenaba el cierre de la causa (folio 91 del cuaderno principal).
En fecha 19/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar (folios 92 y 93 del cuaderno principal) negó la apelación.
En esa misma fecha el apoderado judicial de los presuntos agraviados solicito la reposición de la causa, siendo negada la misma el 21/10/2015 (folios 95 y 98 del cuaderno principal).
Ahora bien, esta Alzada, de las actuaciones que anteceden constata que evidentemente la presente acción de amparo para el momento en que el a quo escucho el recurso de apelación sobre la negativa de reposición, se encontraba terminada, por cuanto la decisión que declaró la inadmisibilidad sobrevenida había quedado definitivamente firme, al igual que el auto que ordenó el cierre y archivo de la presente causa, lo que indica que existía cosa juzgada, y por lo tanto, la reposición no era permisible en esta etapa procesal.
Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del iusimperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…)
“3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De todo lo anterior se observa que la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; por cuanto el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez un valor absoluto, aun cuando no se exprese en estos términos y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema, pues no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica.
En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.
Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene esclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
En el caso sometido a la consideración de esta Superioridad, no se ha privado o coartado a las partes la facultad procesal para efectuar sus peticiones durante el proceso ni se le restringió en sus derechos ya que se aprecia que no ejerció los recursos que le conceden las leyes, oportunamente, y no se han conculcado los derechos que le otorga el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En la presente causa las partes han estado siempre a derecho y por ende han estado informadas de todo lo que ha acontecido en el presente juicio en las distintas fases, por consiguiente no ha habido violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Ley de Leyes, por lo que la solicitud de reposición representa un artilugio para enmendar algo que han podido hacer en la oportunidad que la ley se lo permite, pero el fantasma de la incuria no lo hizo posible.
Con fundamento en lo expuesto con precedencia, esta Superioridad vislumbra meridianamente que el Tribunal a quo, al escuchar la apelación lo que esta procurando es un pronunciamiento nuevamente con relación a un punto ya dilucidado mediante sentencia definitivamente firme, subvirtiendo con ello normas de orden público y procedimental relativas a la intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada establecidas en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo y el posterior auto que ordena el cierre y archivo de la misma, se encontraban firmes, al haber precluido los lapsos para interponer contra ellos recurso alguno, por lo que no debió escucharse la apelación contra la negativa de reposición. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 21/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 27 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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