REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000219
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: FELIPE NERY SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.671.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON CORDOVA, JESUS ABACHE y EDWIN GIL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 200.282 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALURGICA URIMAN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Comercio Nº 207, asiento Nº 60, Folios 183-189 Vto., en fecha 08/11/1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, YRAIS MAURERA, DIEGO PEREZ, JESSICA DIAZ, KATHERINE HOYER y JOSANIL LUGO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 225.245, 200.781, 200.782, 228.314 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000319. Adhiriéndose a la apelación la parte demandante. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada manifestó que el motivo de su apelación obedecía al hecho de no estar de acuerdo con los montos condenados, ya que no se hizo el debido descuento por las cantidades canceladas por antigüedad y sus intereses; y por haberse aplicado un salario y un tiempo errado para calcular la antigüedad y las utilidades.
Por su parte la representación judicial del demandante procedió adherirse a la apelación, y manifestó que la representación de la empresa hizo una negación genérica de los hechos que se plantearon en la demanda, admitiendo con ello el horario de trabajo y el salario, además que las funciones desempañadas por el actor eran de vigilante, de 05 de la tarde a 07 de la mañana hasta el viernes, que entraba a las 03 de la tarde y salía el lunes, lo cual también fue reconocido, y siendo así no tenía que demostrar que el demandante laboraba en horario nocturno, es por lo que le corresponde tanto el bono nocturno como las horas extraordinarias, de allí la existencia de diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la antigüedad, además que los cancelaba todo a salario básico, mas no a salario normal ni a salario integral, como corresponde, no obstante, el a quo le dio valor probatorio a una prueba que consignó la representación de la empresa referida a una inspección que realizó la inspectoría del trabajo (marcada X2), la cual arrojó que el horario en el cual se laboraba era diurno mas no el nocturno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelaciones ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones de los recurrentes, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 210 al 220 de la 1° pieza):
<< (…) V) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como “A hasta la A40”, contentivas de; recibos de pago de liquidaciones de prestaciones anuales; recibos de pago de adelantos o anticipos de prestación de antigüedad; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; recibos de pago de utilidades; constancia de trabajo y carnet, todas las instrumentales emitidas por la demandada a favor del actor, y rielan a los folios 79 al 120 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los libros de registro de horario de trabajo, recibos de pago semanales, constancia de inscripción en el IVSS y recibos de cancelación de bono de alimentación, al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico a este Juzgado que la empresa no cuenta con libro de registro de horario de trabajo, que los recibos de pago y demás beneficios cancelados rielan a los autos del expediente y que la inscripción ante el IVSS, se encuentra en la sede de esa Institución, para lo cual este Juzgado valora dicha exhibición conforme a los Artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada el Tribunal observa lo siguiente:
CAPÍTULO I - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcadas con las letras “X, X1, X2 y X3”, documentos identificados como; (X) carta de renuncia suscrita por el actor dirigida a la demandada de fecha 13/03/2014; (X1) comprobantes de pago referentes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prestamos, utilidades, intereses de las prestaciones y constancia de inscripción en el IVSS, emitidos a favor del actor; (X2) Inspección del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 10/05/2013; y (X3) recibos de pago del actor emitidos por la demandada, las documentales indicadas rielan a los folios 124 al 192 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Argenis Lezama, Yosnerys Aponte, Richard Leal y Jimy Maestre, Venezolanos, Mayor de edad y civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial en la dirección de la demandada, específicamente en el departamento de recursos humanos, a los fines de verificar los pagos de salarios, horas extras, días de descanso, feriados trabajados y pagados, y por ser muy voluminosos solicita el traslado del Tribunal para realizar la Inspección. Para lo cual este Juzgado no admite dicha prueba, ya que existen otros medios para demostrar lo pretendido, aunado al hecho que la parte demandante solicito la exhibición de los libros de registro de horario de trabajo, recibos de pago semanales, entre otros, acordados por este Juzgado en capítulos anteriores, por lo cual al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada debe presentarlos para su exhibición. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda no existió controversia en que existió relación laboral entre las partes, la controversia se suscita en que se le adeuda al actor diferencias salariales producto de las jornadas de trabajo, y por ende diferencia en los pagos de vacaciones, utilidades y demás beneficio.
Ahora bien tenemos que la representación judicial actora indica que su representado debió percibir a parte del salario cancelado por la demandada el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno y días de descanso trabajados, detallando en sus escrito libelar los conceptos delatados. Este Juzgado indica que si bien es cierto los conceptos pretendidos por el actor la ley los protege y son parte del salario, no es menos cierto que estos beneficios a parte de mencionarlo que le corresponden deben de ser probados por quien afirma que le corresponde, se evidencia de los autos recibos de pago del actor, así como acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo, ninguna de esta pruebas indican que el actor laboró una jornada nocturna, ni mucho menos horas extras ni días de descanso, siendo imposible determinar sin elementos probatorios tales afirmaciones, aunado al hecho que solo por aceptar el cargo de vigilante no se le puede acreditar que trabajaba en horario nocturno, ya que existe el tipo de vigilancia diurna, por lo que no quedando demostrado los alegatos de la representación judicial actora con relación a los cálculos realizados por bono nocturno, horas extras y días de descanso, este Juzgado declara improcedente el calculo realizado en cuanto a las diferencias salariales solicitadas en el escrito libelar¡. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:
1) Reclama la cantidad de Bs. 117.081,76, por concepto de diferencias salariales de salarios mensuales. En corolario con lo explanado en el capitulo anterior este Juzgado declara improcedente lo aquí peticionado. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 28.258,98, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 11/03/2005, y culmina en fecha 03/04/2014, tal como se extrae del escrito libelar y de la contestación, nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “c”, al salario alegado, que no es otro que el mínimo decretado por el ejecutivo nacional al momento de la finalización de la relación laboral, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 ejusdem, el cual quedo demostrado con los recibos de pago que rielan a los autos, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Mar 05 a Abril 14 109,01 9,09 7,27 125,37 270 33.849,90
Se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.849,90, ahora bien de las actas que forman el expediente se observa que recibió la cantidad de Bs. 24.021,97, producto de adelantos y pago de prestaciones, restándoles estos montos, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.827,93, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada. Así se Establece.
Con relación a los intereses de antigüedad reclamada, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros; será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 24.603,89, por concepto de intereses de mora por retención de los conceptos no pagados.
Al respecto observa este Juzgado que tal pedimento resulta improcedente ya que no se acordaron los conceptos pretendidos en el capitulo 1, como consecuencia de ello tenemos que no proceden los reclamos por dicho concepto. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 18.434,52, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de toda la relación laboral.
Se desprende de las actas procesales que la demandada realizó el pago de vacaciones correspondientes a los años del 2005 al 2014. Quedando evidenciado que cumplió con la obligación de probar que honró la responsabilidad del concepto demandado, ya que luego de la revisión de las cantidades canceladas se observa que las mismas se corresponden con el periodo en que se generó tal derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el reclamo señalado. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 10.473,28, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Ahora bien se desprende de los autos el pago de las utilidades hasta el año 2013, por lo que se encuentra pendiente únicamente lo correspondiente a la fracción laborada desde Enero hasta Abril de 2014, en consecuencia se ordena a la empresa demandada la cancelación de la cantidad de Bs. 1.160,00 por dicho concepto. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FELIPE NERY SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.671.980, en contra de la empresa METALURGICA URIMAN C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.987,93) más el calculo de los intereses de prestaciones sociales que arroje el capitulo 2 condenado por este Tribunal y discriminado en el extenso de la sentencia…”

Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandante se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.
Por tanto, esta Superioridad, analizara en primer lugar lo delatado por la parte accionante, observando que de lo argüido por él, se puede inferir que su inconformidad radica en que, según su decir, el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud que, al admitir la demandada la relación laboral y al hacer una negación genérica de los hechos que se plantearon en la demanda, estaba admitiendo la jornada de trabajo y el salario alegado en el escrito libelar, de allí que no ha debido haberle dado valor probatorio a la prueba de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo.
En atención a lo delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se desprende que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. Nº 75 de fecha 18/02/2011).
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que el a quo analizó los hechos alegados por la parte actora, referidos a la jornada de trabajo y a las solicitudes de pago de diferencias salariales por la no cancelación del bono nocturno, las horas extras, los domingos trabajados y los días de descanso, verificando que no constaba a los autos prueba alguna que demostrase que ésta hubiere laborado bajo esas condiciones, durante esos días y que los mismos no fueron pagados oportunamente, a pesar de tener la carga de probar tales argumentos, de lo cual no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado y se trate de negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Vid. Sent. Nº 819 del 12/08/2015, SCS); aunado al hecho que la demandada promovió acta de Inspección de fecha 10/05/2013 (folios 162 al 164 de la 1ª pieza), realizada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual esta dejó constancia, que el personal que laboraba para la accionada, lo hacia en una jornada diurna, prueba a la cual la recurrida le otorgó el valor que merecía conforme a su libre y soberana apreciación (Vid. Sent. Nº 337 del 26/03/2014 SCS); por lo que vistas las consideraciones que anteceden, mal podría el tribunal haber establecido una jornada distinta, en consecuencia esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la demandada canceló las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, así como, la antigüedad, a salario básico, mas no a salario normal, ni a salario integral, como corresponde, esta Alzada previa revisión del acervo probatorio, constata que la accionada honro los conceptos antes mencionados, con la base salarial que correspondía, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Ahora bien, se analizara lo delatado por la parte accionada, en relación a su inconformidad con el salario y el tiempo aplicado para el cálculo de la antigüedad y para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, así pues, tenemos que:
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario básico diario (Bs. 109,01) el cual no fue objeto de apelación. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= 30 días /12 meses x (salario básico diario) / 30 días, entonces sería: 30 días/12 meses = 2.5 x 109,01 = 272,55/30 = Bs. 9,09 así se establece.
Alícuota de bono vacacional= 24/12 meses x (salario básico diario) / 30 días, entonces sería: 24 días/12 meses = 2 x 109,01 = 218,02/30 = Bs. 7,27 así se establece.
El salario integral diario= 9,09 + 7,27 + 109,01 = 125,37. Así se establece.
En cuanto al tiempo tenemos que el establecido por la recurrida fue desde el 11/03/2005 al 03/04/2014 dando como tiempo de servicio 9 años y 23 días. Así se establece.
De conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la antigüedad se calcula 30 días por cada año de servicio y siendo que el actor tiene un tiempo de 09 años y 23 días le corresponde 30 días x 9 años, lo que se traduce en 270 días.
Vista las consideraciones, previamente establecida se constata que la recurrida aplicó ajustado a derecho la base salarial y el tiempo, al momento de calcular la antigüedad, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por la accionada recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas en relación a su inconformidad con el salario base y el tiempo aplicado para el cálculo de las utilidades, tenemos que:
Dado que quedo establecido que la relación laboral culminó el 03/04/2014, le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2014, según el siguiente cálculo aritmético, (30) días conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año fiscal (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (3), multiplicados a su vez por el último salario diario (109,01); entonces sería: 30 días/12 meses = 2,5 x 3 = 7,5 días x 109,01 = Bs. 817,58; monto real este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que no se hizo el descuento debido por antigüedad e intereses, tenemos que:
En cuanto a la antigüedad cancelada por la accionada, constata esta Alzada que riela a los autos instrumentales promovidas por ambas partes, las cuales gozan de pleno valor probatorio, a tales efectos tenemos:
PERIODO (AÑO) MONTO Bs. FOLIOS
2005 556,85 116, 117 y 159 de la 1ª pieza
2006 927,38 113, 114, 157 y 157 de la 1ª pieza
2007 1.198,44 107, 108, 151 y 152 de la 1ª pieza
2008 1.573,00 102, 147 y 148 de la 1ª pieza
2009 1.940,68 97, 98 y 144 de la 1ª pieza
2010 2.613,94 92, 93, 139 y 140 de la 1ª pieza
2011 3.248,64 81, 82, 134 y 135 de la 1ª pieza
2012 4.301,28 89, 90, 91, 131, 132 y 133 de la 1ª pieza
2013 6.031,20 86, 87, 88, 128, 129 y 130 de la 1ª pieza
2014 2.179,29 79, 80, 126 y 127 de la 1ª pieza
Total Bs. 24.570,7

Ahora bien, de los montos antes mencionados, se observa que la demandada canceló al accionante durante la relación laboral la cantidad de Bs. 24.570,7, y por cuanto la recurrida condenó por antigüedad la cantidad de Bs. 33.849,90, es por lo que lo que realmente la accionada adeuda al actor es la cantidad de Bs. 9.279,2. Así se establece.
Así las cosas, en relación a los intereses por antigüedad cancelados por la accionada, constata esta Alzada que riela a los autos instrumentales promovidas por ambas partes, los cuales gozan de pleno valor probatorio, a tales efectos tenemos:
PERIODO (AÑO) MONTO Bs. FOLIOS
2008 326,65 103 de la 1ª pieza
2009 256,27 99 de la 1ª pieza
2010 288,48 96 y 143 de la 1ª pieza
2011 406,78 83 y 136 de la 1ª pieza
2012 353,53 89 de la 1ª pieza
2013 593,85 86 y 128 de la 1ª pieza
2014 376,75 79 y 126 de la 1ª pieza
Total Bs. 2.602,31

Ahora bien, por cuanto quedo demostrado que la accionada canceló durante la relación laboral intereses por antigüedad tal como fue descrito previamente, en consecuencia se declara procedente la delación argüida por la accionada, y en razón a ello el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada por la recurrida sobre este concepto, el experto designado deberá descontar la cantidad de Bs. 2.602,31. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante adherida recurrente ambas contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000319. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,