REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000006
PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00068, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACION NEGRA HIPOLITA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogado SAUL SALAZAR GUERRA, interpuso en fecha 31-03-14, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2014-00068, dictado en fecha 03-10-13.
En fecha 04-04-14, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 08-04-14, se procedió a la sustanciación de la causa dictando al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fijar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 01-07-15, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente, quien consignó elementos probatorios siendo los mismos incorporados al presente asunto de Así mismo se dejó constancia que la representación de la partes recurrida y el tercero interesado no comparecieron al acto,.
Por auto de fecha 06-07-15, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
Se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles a cuyo vencimiento este Juzgado hizo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce el recurrente que en fecha 10-01-12 la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., prescindió de los servicios del ciudadano RAFAEL MORILLO MUÑOZ, quien prestaba servicios como COORDINADOR DE SEGURIDAD, desde el 01-07-2010, mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado por honorarios que se inició en esa misma fecha y culminó en fecha 10/01/2012, siendo que aduce que fue presuntamente despedido de manera injustificada en fecha 10/01/2012, de la mencionada entidad de trabajo.
Arguye que se encuentra amparada por la protección de inamovilidad laboral especial que emana del decreto presidencial.
Que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines de plantear una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada, siendo la misma tramitada y decidida en fecha 03-10-13 bajo el Nº 2013-00068 resultando negativa la decisión de la trabajadora.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca:
1.- Falso supuesto relacionado con el error en la apreciación y calificación, de los hechos alegados por la Fundación Misión Negra Hipólita.
De las actas del procedimiento administrativo, la inspectoría no se fundamento todo material probatorio y alegato de las partes, específicamente su representado alegó que la inspectoría del trabajo cometió el error de apreciación y calificación de los hechos alegados por la FUNDACION NEGRA HIPOLITA, al momento de compareces en sede administrativa, es decir al momento de comparecer la FUNDACION NEGRA HIPOLITA alego que el trabajador es un trabajador de confianza por tratarse su cargo de seguridad de esta forma la implementación no ha sido y erradamente califico dicho hecho como trabajador de confianza en la providencia administrativa para dictaminar que no era procedente su reenganche porque estaba excluido bajo del fundamento del decreto presidencial que lo excluía de la inmovilidad laboral.
2.- Falso supuesto ausencia total y absoluta de los hechos alegados por la Fundación Misión Negra Hipólita: se da cuando se da la falta total y absoluta de los hechos alegados por la parte fundación negra Hipólita es decir la fundación negra Hipólita siempre se centro en alegar no era procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto dicho trabajador no estaba amparad por la inamovilidad laboral por tratarse de un trabajador de confianza por el hecho de ser vigilante erradamente la administración valoro considero pertinente dicho alegato sin haber prueba alguna en los autos de procedimiento administrativo que consta casi dicha argumentación por la fundación negra Hipólita.
3.- Falso supuesto error de apreciación o valoración de la prueba documental promovida por la Fundación Misión Negra Hipólita: se da cuando se valora las pruebas documentales promovidas por la fundación negra Hipólita y en este punto se hace la siguiente observación en base al la fundamentación es que la fundación negra Hipólita en el procedimiento administrativo promovió un recibo de pago a favor del trabajador con una quincena del mes de diciembre del año 2011 en l cual solo se evidenciaba los beneficios socioeconómicos devengado por el trabajador y el cargo desempeñado como vigilante, esa prueba basto para la demostración de que si era cierto lo alegado por la fundación negra Hipólita para determinar que el trabajador era de confianza y así quedar excluido de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional
4.- Falso supuesto error de apreciación o valoración de la prueba documental promovida por la Fundación Misión Negra Hipólita: se da cuando se valora las pruebas de testigos promovida por la fundación negra Hipólita los testigos que comparecieron señalaron de una manera simple señalaron de una manera simple que si es verdad que el recurrente presto su servicio como vigilante y que el mismo que su cargo era resguardad los bienes que eran propiedad de la fundación esta afirmación de una manera temeraria y relancina le basto a la administración para señalar de que dicha prueba que el ciudadano recurrente era trabajador de confianza a favor de la fundación negra Hipólita
5.- Falso supuesto tergiversación en la interpretación del hecho de trabajador y cargo de confianza alegado por la Fundación Misión Negra Hipólita : se da cuando se tergiversan la interpretación de trabajador de confianza alegado por la fundación negra Hipólita en este particular la administración paso a determinar que lo afirmado por la fundación negra Hipólita a señalar que el trabajador es de confianza por tratarse de un trabajador de vigilancia ello en violación de articulo 45 de a ley orgánica del trabajo de 1997 y vigente en el momento que se interpuso la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y que dicha determinación se fundo en violación a lo determinado en dicho acto en lo cual son tres supuesto pala valorar que un trabajador es de confianza: que este a cargo de trabajadores, tenga conocimiento directo de producción o desempeño del patrono y que tenga gerencia en la dirección de la empresa, en tal sentido consideramos que el acto administrativo esta viciado, de los motivos contemplado en los artículos: 20, 9 y 18 ordinal 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la incomparecencia del tercero interesado.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo. No obstante, cursa inserta a los folios 06 al 21 escrito de opinión fiscal, de la segunda pieza, de ella se desprende que su opinión es que si existió vicio en falso supuesto, por lo que se debe declarar con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado SAUL SALAZAR GUERRA, apoderado del ciudadano José Rafael Morillo Muñoz, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00068, de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, este escrito de opinión será considerado por este Juzgado a los fines del respectivo pronunciamiento. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
-Promovió en la audiencia de juicio ratifico, boleta de notificación inserta en el folio 104 del presente expediente mediante el cual comunica al recurrente el contenido de la providencia administrativa Nº 2013-00068 de fecha 03 de octubre del 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar,. Así como copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2013-00068. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se le otorga todo valor probatorio a la boleta de notificación promovida. Así se establece.

-Promovió y en la audiencia de juicio ratifico pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda, recibo de pago de la segunda quincena de diciembre del año 2.011, cursante en el folio 33 del presente expediente. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-Promovió y en la audiencia de juicio ratifico acta de testigos de fecha 07-02-2012, inserta a los folios 37 vto y 38 vto del presente expediente, correspondiente a la declaración de los ciudadanos RAMON OSCAR APONTE RAMOS Y MAURO JOSE ALFARO TABARE, contenida en el expediente administrativo Nº 018-2011-01-00407, las cuales corren inserta a los folios (14) al (150), constante de ciento treinta y treinta y siete (137) folios útiles. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Pruebas de la parte del Tercero Interviniente:
No presento prueba alguna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00068, dictada en fecha 03-10-14, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARIA JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ contra de la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los cuales son: Falso supuesto relacionado con el error en la apreciación y calificación, de los hechos alegados por la Fundación Misión Negra Hipólita, ausencia total y absoluta de los hechos alegados por la Fundación Misión Negra Hipólita, error de apreciación o valoración de la prueba documental y testimonial promovida por la Fundación Misión Negra Hipólita, tergiversación en la interpretación del hecho de trabajador y cargo de confianza alegado por la Fundación Misión Negra Hipólita.
• Del vicio de falso supuesto (por error en apreciación y calificación de los hechos, por ausencia total y absoluta de los hechos, por errada valoración de las pruebas documental y testimonial tergiversación en la interpretación del hecho de trabajador y cargo de confianza alegado por la Fundación Negra Hipólita).
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, debe esta Juzgadora examinar el vicio alegado por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, Resolución Nº 2013-00068 de fecha 03 de octubre de 2013 (folios 92 al 99) mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sede Ciudad Bolívar declaró sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano José Rafael Morillo Muñoz en contra de la FUNDACION MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, COORDINACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, lo hace en los términos siguientes:
La Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2012-01-00026, así como de la Providencia Administrativa Nº 2013-00068, que riela a los autos del expediente,
En primer lugar se constata que la Inspectoría del Trabajo al analizar y valorar las pruebas, efectivamente yerra al apreciar y calificar los hechos, pues de ninguna de las pruebas aportadas se determina que el ciudadano José Morillo, fuera un trabajador de confianza, por otra parte, se puede apreciar de los testigos declarados RAMON OSCAR APONTE RAMOS y MAURO JOSE ALFARO TABARE, que no aportaron algún dicho que indique que el extrabajador José Rafael Morillo Miñoz, fuera un trabajador de confianza, e igualmente la documental marcada “A” de su contenido no se evidencia que el cargo de seguridad desempeñado por el recurrente sea de dirección o de confianza, tergiversando la interpretación de los hechos, pues el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”
Del artículo transcrito se colige, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador de confianza, lo cual presupone que el trabajador de confianza, es aquel que ejerce las funciones de supervisor de personal, operatividad, y aquel que tiene conocimientos de secretos que involucran que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora, por lo que la calificación de un trabajador de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Teniendo esto presente, se evidencia que la Inspectora del trabajo erró en calificar al trabajador de confianza simplemente por desempeñar el cargo de seguridad, valiéndose del recibo de pago y los testigos promovidos por la parte patronal, tergiversando los hechos ocurridos, ya que las pruebas presentadas por el patrono no determinaron los dichos de éste, por lo que concluye quien decide que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios delatados por el recurrente, por lo que se declara con lugar el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: José Rafael Morillo Muñoz contra y así se debe hacer constar el la dispositiva del fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ en contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00068 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 03-10-2013 que declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ. SEGUNDO: Se ANULA expresamente en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2013-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.





MMT.-