JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000260
PARTE ACTORA: ARELIS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR
CO-APODERADA JUDICIAL: JOANINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS CONTRACTUALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.099, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL, ASI COMO EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 16-09-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 22/09/2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-06-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 13 de julio de 2015, en fecha 20/07/2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20/07/2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 04/11/2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante ARELIS SALAZAR HERRERA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrera Fija), desde el día 01-01-1983, dicha relación terminó por jubilación en fecha cierta 31-07-2014, a través de una resolución de vieja data, que recibió esa resolución de jubilación con el pago de Bs. 60.000,00, según consta en la libreta de ahorros (cuenta Nómina) Nº 0128-0501-20-0130013423 Banco caroní.
Arguye que el empleador se basó en una supuesta cláusula Nº 63, artículo 2ª, literal (a) de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, que lo cierto es que esa cláusula ni ese artículo 2, ni la supuesta Convención Colectiva de 1992 NO aplican a los trabajadores del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ni mucho menos a su poderdante ya que el patrono y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo de loas obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), para lo cual debió aplicar el patrono es el PARRAFO SEGUNDO de la cláusula Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de Salud Pública del estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Que a su mandante le corresponde el 100% de su salario y todos sus beneficios contractuales, ya que este concepto se encuentra definido en la cláusula Nº 1, de la Convención Colectiva de Trabajo Regional de los Trabajadores (obrero) del sector salud del estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Manifiesta la parte actora que conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que el patrono en el presente juicio al atropellar los derechos adquiridos de su representada al no reconocerle ni pagarle sus beneficios contractuales, ni pagarle sus correspondientes prestaciones sociales, le creó un pasivo laboral a su favor montante a la suma 896.590,60 Bolívares Fuertes, más los debidos intereses moratorios de conformidad a lo estipulado en el artículo 92 de la carta Magna discriminados de la siguiente forma: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES, DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
Que el monto general que el patrono demandado le adeuda a su representada asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 896.590,60)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19/06/2015, la Abogada Heidi García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.058, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 195.616,80 por concepto de dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al Periodo 01/01/1983, hasta el 01/01/2014, por cuanto su representada le canceló sus prestaciones sociales en su totalidad y de acuerdo a lo que establece el artículo 142, Literal b.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 184.598,00 por concepto fideicomiso, correspondiente al Periodo 1.983 al 2014.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 127.343,70 por concepto de Vacaciones, correspondiente al Periodo 01/01/2005 hasta el 31/07/2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando, y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del día 01 de septiembre de 2011.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 161.201,70 por concepto de Bono Vacacional contractual y legal, correspondiente al Periodo 1.983, hasta el 2.014, que se le canceló dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente para la fecha en que fue desincorporada, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional aplican ambos contratos colectivos, la reunión normativa laboral 2013-2015 y el Contrato Colectivo regional suscrito entre el Instituto de salud Publica del estado Bolívar y el personal obrero adscrito a ese ente Institucional.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono eficiencia y productividad, correspondiente al Periodo 2006, hasta el 2.013, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NINA MIREYA BAEZ CARRASQUEL, la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 13.200,00, por concepto de Bono especial por misión salud, por los meses y periodos señalados por la parte accionante, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, la cantidad de Bs. 896.590,60 por concepto de beneficios a pensionados y jubilados.
Niega, rechaza y contradice y las defensas las mismas quedaron grabadas en el CD.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, y los beneficios pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancias pertenecientes a la ciudadana CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, de fecha 10-07-2010 y 09-10-2014, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (96 y 97) de la primera pieza del presente expediente, se desprende de las documentales que la ciudadana CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, trabajó como auxiliar de enfermería, desde 01 de enero de 1983 devengando un sueldo mensual de 993,07 para el año 2010, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes a la demandante ciudadana CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, correspondiente a los años 1.995 al 2.014, marcadas con la letra “B” la cual riela al folio (98) al (122) de la primera pieza del presente expediente. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, así como los diferentes salarios devengado con los respectivos aumentos realizados. De dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió libretas de ahorro (Cuenta Nomina) perteneciente a la demandante ciudadana CARMEN ARELIS SALAZAR HERRERA, constante de 11 libretas originales, correspondiente a los años 1.998 hasta el 2.014, marcadas con la letra “C” la cual riela al folio (123) al (135) de la primera pieza del presente expediente. (Folios 134 y 135) copias simples. Esta Juzgadora constata que dichas documentales no aportan nada al proceso en vista de ello se desechan. Así se decide.
Promovió recibo de pago perteneciente al demandante por concepto de Prima Asistencial de fecha: 22-12-2010, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (136) del presente expediente, Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B y D, se desprende del escrito de promoción de pruebas que estas documentales promovidas son: constancias de trabajo (96 y 97), recibos de pago folio (98) al (122) y recibo de pago folio (136) primera pieza, por tanto dicha prueba versa sólo sobre esas documentales, en cuanto a la constancia de trabajo la parte demandada no la exhibió alegando que es personal y la baja por el sistema, sólo ella tiene la clave, que los recibos de pago se encuentran en el expediente, los recibos de pago son entregados a la persona, que ellos tienen el reporte el cual promovieron como prueba documental. En este sentido, este Tribunal visto lo alegado por la parte demandada, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como cierto el contenido de dichas documentales y lo alegado por el actor, aunado al hecho que la demandada las reconoce como ciertas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió original reporte de asignación y deducciones correspondiente a los años 1999 hasta el 2014, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (05) al (107) del presente expediente.
Promovió original hoja de enganche, de fecha 10-04-1.989, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (114) del presente expediente. Promovió relación de intereses de Cobros de Prestaciones correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2001, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (108) y (109) del presente expediente. Promovió reporte de nomina de pago de intereses de prestaciones sociales correspondiente a los periodos comprendidos desde el 16-01-2000 hasta el 31-01-2000, 01-05-2000 hasta el 31-05-2000, desde el 01-01-2001 hasta el 31-01-2001, y del 01-03-2001 hasta el 31-03-2001, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (110) y (113) del presente expediente.
Promovió original de transacción laboral, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (115) al (116), la parte actora la impugnó por desconocimiento de firma, la demandada insiste en el valor probatorio, sin embargo no la prueba con la prueba de cotejo, razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.
En cuanto al documento que riela al (117) del presente expediente, s ele otorga todo valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió original de solicitud de adelanto de antigüela de fecha 17 de agosto del año 1992 y constancia de adelanto de antigüedad de fecha 17 de agosto del año 1992, marcada con la letra “F” la cual riela al folio (117) al (119) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:
1) Entidad Bancaria Banco Caroní, Av. Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Informe a este Juzgado:
- Si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, Solicito Apertura de cuenta de fidecomiso a nombre de la ciudadana CARMEN ARELIS SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.558.099., de la misma no se recibió resultas, en virtud de ello no hay nada que valorar. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Auxiliar de laboratorio (Obrera Fija), adscrita al Ambulatorio Urbano tipo II El Perú, en fecha 01/05/1983, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 31 de julio de 2014, por despido injustificado.
Alega la actora que ha solicitado su beneficio de jubilación contractual en fecha: 07/06/2013 y su solicitud de reincorporación en fecha: 05/04/2013 no obteniendo respuesta del patrono formal de lo solicitado, en razón de lo antes señalado la demandante, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el tiempo que duró la relación de trabajo es de 31 años 3 meses y cuenta co 53 años de edad. Reclamando los siguientes conceptos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES, DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
Por su parte la accionada, manifestó que la ciudadana Nina Mireya Báez Carrasquel, no s ele puede otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto ya había sido acreedora de la pensión de invalidez, que tenía 49 años de edad y 28 años de servicio. Arguye que no hubo despido injustificado porque lo cierto es que desde el año 2008 se inició el proceso de incapacidad.
Constata esta sentenciadora que quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte demandada, que la accionante no fue despedida, sino que se encontraba en proceso de incapacidad por invalidez desde el 17 de junio de 2011 y que actualmente se encuentra disfrutando de dicha pensión (folio 07 y 8) de la segunda pieza, razón por la cual se declara improcedente el alegato de despido injustificado. Y así se declara.
Ahora bien, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 260.822,40 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01-01-1983 y fue despedida el 31-07-2014, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 31 años, 8 meses así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 195.616,80.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago.
Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios, ni el patrono o la patrona a pagar el salario (…) el tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…”
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
De los artículos transcritos se desprende que la suspensión de la relación de trabajo no interrumpe la antigüedad, indicándose en que caso se suspende la relación de trabajo, siendo esta suspensión de manera temporal.
En el presente caso, la trabajadora se le notificó a la demandante que sus funciones cesaron desde el día 01-09-2011, y así lo reconoce el actor en la litis, por lo que nos encontramos en una culminación de las funciones y no una suspensión de las mismas, y analizado el artículo 72 ejusdem, se puede constatar que el caso en estudio no encuadra con las causales de de suspensión de la relación de trabajo allí estipuladas, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas dese el día del inicio de la relación laboral (01/01/1983) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, que lo es, (01/09/29011)
Así se tiene que la relación laboral se inicia en fecha 01 de enero de 1983 y culmina en fecha 17/06/11 quedando establecido así por este Juzgado esta última fecha. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 142 indica el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” o “c” será el aplicado, teniendo en cuenta que debe aplicar el literal a y b “o” en su defecto el literal c, de los cálculos realizados por este Tribunal se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al último salario integral, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los obreros, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Enero 83 a junio 2011 188,909 47,02 36,57 271,69 840 228.219,60
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 228.219,60, ahora bien la representación de la parte actora reconoce en su libelo de demanda que recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.000,00, por otra parte del acervo probatorio `presentado por la parte demandada, los cuales deberán ser cancelados por parte de la demandada, quedando un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 168.219,60). Así se Establece.
De igual manera se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses de antigüedad, los cuales se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual deberá tomar en cuenta los depósitos realizados por concepto de fideicomiso (relación folio 110 al 113 segunda pieza). Así se establece.
2.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs.127.343,70 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica, el concepto de vacaciones del periodo 2006 al periodo 2014, se constata del reporte de recibos de pago promovidos por la parte demandada (folio 05 al 107) que la demandada honró el pago de este concepto, aún cuando a partir del año 2011, cuando cesaron sus funciones no le correspondía, en virtud que es un beneficio que corresponde a los empleados activos, sin embargo la demandada acordó el pago del mismo. Así se establece.
3.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. UNIFORMES Y ZAPATOS Y BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES
. Demanda Bono de eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula Nº 47 de la nueva normativa laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 7.808,00. Ya ha quedado establecido y probado que la ciudadana goza de una jubilación, de igual forma cesaron las funciones de la misma en fecha el 01 de septiembre de 2011, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, aunado al hecho que dicho beneficio no se encuentra contemplado en la convención colectiva de la época (2006-2012), por lo que no le corresponden este concepto, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide
. Demanda el concepto de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 6.000,00, de conformidad con la cláusula 35 de la nueva normativa laboral 2013-2015. Demanda bono y/o prima de asistencia, la cantidad de Bs. 13.200.
Ya ha quedado establecido y probado que la ciudadana goza de una jubilación, de igual forma cesaron las funciones de la misma en fecha el 01 de septiembre de 2011, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del cese de sus funciones. Por otra parte se verificó del reporte presentado por la accionada que para los años 2007 al 2010 se le canceló dicho concepto, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 161.201,70 de conformidad con la cláusula 72 su parte in fine, arguyendo que en virtud que dicha cláusula estipula que el beneficio del bono vacacional no incluye el pago de bonificación especial que se refiere el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, cancelándosele adicionalmente al trabajador en sus vacaciones, por ello deduce que el patrono nunca le cancelo este beneficio contractual legal a la trabajadora conforme a la cláusula ut supra indicada, así como el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 5 al 107) de la causa, y tomando en cuenta la primacía de la realidad de los hechos, que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2011 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
5.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100% cláusula 67 Contrato Colectivo Regional
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa laboral 2013-2015
Diferencia de sueldo por contrato colectivo regional
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa laboral 2013-2015
Uniformes y zapatos, cláusula 35 Normativa laboral 2013-2015
Ticket alimentario, cláusula 44 Normativa laboral 2013-2015
Compensación salarial por evaluación y desempeño cláusula 47 Normativa laboral 2013-2015
Vacaciones anuales
Bonificación de fin de año cláusula Nº 52 del Normativa Laboral 2013-2015
Prima de sistema público nacional de salud cláusula Nº 56 del Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud cláusula Nº 60 del Normativa Laboral 2013-2015
Bono único recreacional cláusula Nº 61 del Normativa Laboral 2013-2015
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de despido 05 de abril de 2013, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del cese de las funciones o relación laboral, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las actas que integran el presente proceso, los cuales rielan del folio 05 al 107 de la segunda pieza y recibos de pago presentados por la parte actora (folio 98 al 122) primera pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana ARELIS SALAZAR HERRERA, en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 31 de julio de 2014. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: NINA MIREYA BAEZ CARRASQUEL contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 168.219,60), el cual deberá cancelar a la demandante. SEGUNDO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – el 14 de enero de 2015– y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 09 de marzo de 2015-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada el 3 de ese mismo mes y año (folios 15-16)–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12)) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/
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