JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000173
PARTE ACTORA: ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON Y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR
APODERADA JUDICIAL: JOANINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS CONTRACTUALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.598.163, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL, ASI COMO EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha o0-06-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenando la subsanación del libelo de demanda, siendo subsanada en fecha 16-06-2014, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27/01/2015.
En fecha 26/06/2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 10 de julio de 2015, en fecha 20/07/2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 29/10/2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 05/11/2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrero Fija), prestando sus servicios en el departamento de emergencia del Hospital Ruiz y Páez, desde la fecha 16/08/1977 hasta la fecha cierta 31/01/2013, siendo despedido injustificadamente por el Instituto de Salud Pública alegando una supuesta invalidez y/o incapacidad, violentándole todos sus derechos laborales, el debido proceso, su derecho a la defensa, violentándole de igual forma su periodo excepcional de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional y sin previa calificación por el Inspector del Trabajo de esa Jurisdicción, violentándole de igual forma el cese de sus funciones establecido en el oficio s/n de fecha 01 de julio de 2011.
Arguye que el patrono le notificó a su representado sobre cese de sus funciones y estableció formalmente en el oficio de notificación, “que así mismo continuara percibiendo su salario normal (sin ningún tipo de deducciones) en la nómina de pago del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, lo que a su decir significa que existe una continuidad laboral de su representado con el patrono demandado, es decir, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 35 años, 6 meses y 16 días, contando con 58 años de edad ya que su fecha de nacimiento es el 14/04/1956, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 19 de mayo de 2014, pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Alega que a través de dicho escrito demanda los siguientes conceptos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES, DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, arrojando la cantidad de Bs. 1.164.030,60 menos la cantidad de Bs. 17.969,05 que reconoce haber recibido, arrojando el monto total general que el patrono demandado le adeuda a su representada asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.146.061,60).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31/07/2015, la Abogada Heidi García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.058, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 118.278,60 por concepto de dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al Periodo 16/08/1977, hasta el 31/01/2013, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, literal b.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 188.848,00 por concepto fideicomiso, correspondiente al Periodo 1.983 al 2013, ya que le fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 50.507,60 por concepto de Vacaciones, correspondiente al Periodo 16/08/2007 hasta el 31/01/2013, ya que ese concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando, y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del día 01 de septiembre de 2011.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 86.834,22 por concepto de Bono Vacacional contractual y legal, correspondiente al Periodo 1.977, hasta el 2.013, que se le canceló dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional aplican ambos contratos colectivos.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Bono eficiencia y productividad, correspondiente al Periodo 2006, hasta el 2.012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se desincorporó de sus funciones a partir del día 01 de septiembre del 2011.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 5.200,00 por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se desincorporó de sus funciones a partir del día 01 de septiembre del 2011.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 7.150,00 por concepto de Bono especial por misión salud, por los meses y periodos señalados por la parte accionante, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NINA MIREYA BAEZ CARRASQUEL, la cantidad de Bs. 1.353.550,10 por concepto de beneficios a pensionados y jubilados.
En cuanto a los alegatos de las partes y las respectivas las defensas quedaron grabadas en un CD, e cual se encuentra anexado al expediente al folio 166 de la segunda pieza del presente expediente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, y los beneficios pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancia de trabajo perteneciente al ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, de fecha 20-03-2012, marcada con la letra “A” la cual riela al folio 88 de la primera pieza del presente expediente, se desprende de las documentales que el accionante trabajó como auxiliar de enfermería como obrero, desde el 16/08/1977 devengando un sueldo mensual de Bs. 2.043 para el año 2012, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes al demandante ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, del año 1994 al 1996; 2003, 2007 al 2013, marcadas con la letra “B” la cual riela del folio 89 al 119 de la primera pieza del presente expediente. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, así como los diferentes salarios devengado con los respectivos aumentos realizados, y en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió libretas de ahorro (Cuenta Nomina) pertenecientes a la demandante ciudadana ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, correspondiente a los años 2.004 hasta el 2.013, marcadas con la letra “C” la cual riela al folio 185 al 193 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora constata que dichas documentales no aportan nada al proceso en vista de ello se desechan. Y así se decide.
Promovió solicitud de beneficio de jubilación contractual consignado por la demandante ciudadana ARGENIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ, al patrono en fecha 19/05/2014, marcadas con la letra “D” la cual riela al folio (194) la primera pieza del presente expediente, quien aquí Juzga le otorga todo valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la parte actora en fecha ut supra indicada solicitó el beneficio de jubilación contractual. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió planilla de liquidación el cual riela al folio 195 de la primera pieza del expediente, del mismo se desprende el tiempo y conceptos cancelados. Dicha prueba n o fue impugnada en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, D y E, constancia de trabajo, recibos de pago, solicitud de jubilación y planilla de liquidación. Constancia de Trabajo: se maneja de manera digitalizada, sólo el trabajador tiene acceso al sistema por cuanto el tiene la clave. En cuanto a la solicitud de jubilación, el trabajador es quien debe tener su recibido de su solicitud, y la planilla de las prestaciones sociales riela al folio 18 del expediente. En este sentido, constata esta sentenciadora que efectivamente el recibido de dicha solicitud de jubilación se encuentra consignada por el propio actor y la misma no fue impugnada, se tiene como cierto el recibo de pago en copia presentado por el actor en vista que la demandada no presentó el original bajo los argumentos expuesto el cual no son validos para esta sentenciadora, y la planilla de liquidación se da por exhibida por cuanto efectivamente se verificó que consta en el expediente al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió copia certificada de fecha 19/06/2007, constancia de pensión de invalidez, marcada con la letra “A”, (folio 12 segunda pieza), Promovió copia certificada, evaluación de incapacidad residual, marcado con la letra “B” (forma 14-07), (folio 13 segunda pieza), Promovió copia certificada de certificado de incapacidad de fecha 15/02/2007, marcada con la letra “C” (folio 14 segunda pieza), Promovió copia certificada, de pensión por invalidez y trámite de incapacidad marcada “D” (forma 14-07), (folio 15 segunda pieza), Promovió marcada “E” copia certificada de constancia de pensión de invalidez, folio 16 segunda pieza, promovió marcada “F” copia de consulta de pensión en línea, folio 17 segunda pieza, todas estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, alegando que son copias simples, por no constar en autos constancia y /o autorización del supuesto director de recursos humanos que firma potestad y sellos, art 77 y 78 ley orgánica procesal del trabajo. Promovió copia certificada, cálculo de prestaciones personal obrero, de fecha 15/08/2012, marcada “G”, folio (18 segunda pieza), la parte actora la impugna por ser inconstitucional e ilegal ya que el patrono sólo le pagó al trabajador hasta el 15 de febrero del año 2007, por no cancelarle a su decir de la forma que él considera la correcta, alegando que son copias simples, por no constar en autos constancia y /o autorización del supuesto director de recursos humanos que firma potestad y sellos, art 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando estas documentales fueron impugnadas constata esta desidente que la defensa no es la idónea, por cuanto al tratarse de documentos expedidos por u funcionario público, debió interponer la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio a las documentales ut supra indicadas. Así se decide.
Promovió copia certificada, de la planilla emitida por el Banco del Caroní, aporte del 75% para el año 2008, marcado “H”, (folio 19 segunda pieza), Promovió marcado “J” reporte de asignaciones y deducciones en original correspondiente a los años 1999 al 2013, (folios 20 al 114 segunda pieza), no fueron atacada por la parte actora, en vista de ello se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió copia certificada registro de vacaciones legales y contractuales, marcado “K”, (folios 115 al 139 segunda pieza), la parte actora la impugna por ser copias simples por no constar en autos autorización, providencia o gaceta oficial que autorice del supuesto director de recursos humanos a expedir dichas copias, debió interponer la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio a las documentales ut supra indicadas. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 120 y 136 la parte actora desconoce la firma alegando que esa no es su firma, la parte demandada no ejerció defensa al respecto, en vista de ello se desecha las mencionadas documentales. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió prueba de informes a la sede Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resultas del mismo en el folio 160 y 161 segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que el ciudadano Argenis Alejandro Fernández, se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, siendo anexada al oficio consulta de pensión del ciudadano antes mencionado. Impugnó la prueba de informes por no guardar relación por ser Institución aparte, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la defensa ejercida no es la idónea, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrero ), adscrito al Hospital Ruiz y Páez en fecha 16/08/1977, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 31/01/2013, por despido injustificado.
Alega la parte actora que ha solicitado su beneficio de jubilación contractual en fecha: 19/05/2014 no obteniendo respuesta del patrono formal de lo solicitado, en razón de lo antes señalado la demandante, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el tiempo que duró la relación de trabajo es de 31 años 3 meses y cuenta co 53 años de edad. Reclamando los siguientes conceptos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES, DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
Por su parte la accionada, manifestó que el ciudadano Argenis Fernández no se le puede otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto ya había sido acreedora de la pensión de invalidez, que para ese año no contaba con los requisitos establecidos en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, que todos los conceptos fueron cancelados. Que a partir del año 2007 el comienza a tramitar su incapacidad y presentar los certificados de incapacidad, evaluación de incapacidad, por lo que no fue despedido sino que lo desincorporaron porque existir un aval que lo autoriza para no seguir laborando por presentar una incapacidad total y permanente.
Constata esta sentenciadora que quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el accionante no fue despedido, sino que se encontraba en proceso de incapacidad por invalidez desde el 15 de febrero de 2007 y que actualmente se encuentra pensionado por invalidez (folio 13 al 17) de la segunda pieza, razón por la cual se declara improcedente el alegato de despido injustificado. Así se declara.
Ahora bien, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:
1.- JUBILACION CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 35 años, 6 meses y 16 días, contando con 58 años de edad ya que su fecha de nacimiento es el 14/04/1956, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 19 de mayo de 2014, pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo las mismas incompatibles.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente el ciudadano Argenis Fernández goza de una pensión por invalidez desde el 15/02/2007, tal como se evidencia de asignación de pensión, constancia de incapacidad y consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 12, 15 al 17 segunda pieza). En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso del prenombrado ciudadano Argenis Fernández, al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral el 01/08/1977, tal como fue reconocido por ambas partes, realizando la operación matemática surge que para la fecha 15/02/2007, contaba con 30 años de servicio, en vista de ello, de forma irremediable se hace acreedora de la pensión por jubilación contractual debido a que para el momento de otorgamiento de la invalidez cumplía con 25 años de servicio, requisito sine qua non para otorgar la pensión ut supra demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar procedente la solicitud de pensión de jubilación contractual, para lo cual la parte demandada deberá hacer el ajuste requerido. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 152.107,20 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/08/1977 y fue despedido el 31/01/2013 trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 35 años, 6 meses y 15 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 118.302,58.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que ceso sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es 15/02/2007.
Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios, ni el patrono o la patrona a pagar el salario (…) el tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…”
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
De los artículos transcritos se desprende que la suspensión de la relación de trabajo no interrumpe la antigüedad, indicándose en que caso se suspende la relación de trabajo, siendo esta suspensión de manera temporal.
En el presente caso, el trabajador se le notificó a la demandante que sus funciones cesaron desde el día 15/02/2007, por lo que nos encontramos en una culminación de las funciones y no una suspensión de las mismas, y analizado el artículo 72 ejusdem, se puede constatar que el caso en estudio no encuadra con las causales de de suspensión de la relación de trabajo allí estipuladas, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/08/1977) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la pensión por invalidez, que lo es, (15/02/2007), sin embargo la parte accionada reconoce que el cese de sus funciones fue el 01 de septiembre de 2011, por lo que deberá realizarse el cálculo de antigüedad hasta esta última fecha.
Ahora bien, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte actora y la parte demandada, que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el año 1997 al 2007, aplicando la Ley vigente para esa época, constatándose que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, sin embargo debió realizarse el cálculo de las prestaciones de los años del 2007 al 2011, fecha última en que cesaron sus funciones dentro del Instituto de Salud Pública, es por ello que se procede a efectuar dicho cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, a salario integral devengado para cada mes de cada año, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los obreros, aunado al hecho que la parte demandada no negó los salarios alegados por la parte actora, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le sigue:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO DÍAS
jun-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
jul-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
ago-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
sep-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
oct-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
nov-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
dic-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
ene-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
feb-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
mar-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
abr-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
may-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
jun-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
jul-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
ago-98 5,17 2,08 0,11 7,37 7 51,57
sep-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
oct-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
nov-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
dic-98 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
ene-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
feb-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
mar-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
abr-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
may-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
jun-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
jul-99 6,00 2,42 0,15 8,57 9 77,10
ago-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
sep-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
oct-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
nov-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
dic-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
ene-00 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
feb-00 6,00 2,90 0,15 10,25 5 51,25
mar-00 7,20 2,90 0,18 10,28 5 51,40
abr-00 7,95 3,20 0,18 11,33 5 56,66
may-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
jun-00 7,95 3,20 0,20 11,35 11 124,87
jul-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
ago-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
sep-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
oct-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
nov-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
dic-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
ene-01 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
feb-01 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
mar-01 11,00 4,43 0,31 15,74 5 78,68
abr-01 11,00 4,43 0,31 15,74 5 78,68
may-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
jun-01 11,00 4,43 0,34 15,77 14 220,73
jul-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
ago-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
sep-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
oct-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
nov-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
dic-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
ene-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
feb-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
mar-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
abr-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
may-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
jun-02 11,00 4,43 0,37 15,80 16 252,76
jul-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
ago-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
sep-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
oct-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
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dic-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
ene-03 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
feb-03 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
mar-03 13,52 5,45 0,45 19,42 5 97,08
abr-03 13,52 5,45 0,45 19,42 5 97,08
may-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
jun-03 13,52 5,45 0,49 19,45 18 350,17
jul-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
ago-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
sep-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
oct-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
nov-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
dic-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
ene-04 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
feb-04 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
mar-04 17,43 7,02 0,63 25,08 5 125,40
abr-04 17,43 7,02 0,63 25,08 5 125,40
may-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
jun-04 17,43 7,02 0,68 25,13 20 502,57
jul-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
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sep-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
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dic-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
ene-05 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
feb-05 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
mar-05 21,58 8,69 0,84 31,11 5 155,56
abr-05 21,58 8,69 0,84 31,11 5 155,56
may-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
jun-05 21,58 8,69 0,90 31,17 22 685,76
jul-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
ago-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
sep-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
oct-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
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ene-06 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
feb-06 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
mar-06 26,90 10,83 1,12 38,86 5 194,28
abr-06 26,90 10,83 1,12 38,86 5 194,28
may-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
jun-06 26,90 10,83 1,20 38,93 24 934,33
jul-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
ago-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
sep-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
oct-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
nov-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
dic-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
ene-07 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
feb-07 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
mar-07 32,07 12,92 1,43 46,41 5 232,06
abr-07 32,07 12,92 1,43 46,41 5 232,06
may-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
jun-07 32,07 12,92 1,51 46,50 26 1209,04
jul-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
ago-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
sep-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
oct-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
nov-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
dic-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
ene-08 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
feb-08 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
mar-08 44,00 17,72 1,79 63,52 5 317,58
abr-08 44,00 17,72 1,90 63,62 5 318,11
may-08 44,00 17,72 1,90 63,62 5 318,11
jun-08 38,00 15,31 1,90 55,21 28 1545,76
jul-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
ago-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
sep-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
oct-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
nov-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
dic-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
ene-09 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
feb-09 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
mar-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
abr-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
may-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
jun-09 50,00 20,14 2,01 72,14 30 2164,33
jul-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
ago-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
sep-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
oct-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
nov-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
dic-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
ene-10 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
feb-10 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
mar-10 56,00 22,56 2,11 80,67 5 403,33
abr-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
may-10 50,00 20,14 2,11 72,25 32 2312,00
jun-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
jul-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
ago-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
sep-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
oct-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
nov-10 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
dic-10 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
ene-11 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
feb-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
mar-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
abr-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
may-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
jun-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
jul-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
ago-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
1032,00 40185,86
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.185,86). Así se Establece.
De igual manera se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses de antigüedad, los cuales se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 ejusdem, por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual deberá tomar en cuenta los depósitos realizados por concepto de fideicomiso (relación folio 19 segunda pieza). Así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Indica la representación de la parte actora que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 409.817,40 por despido injustificado del cual fue objeto el día 31/01/2013.
El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En el caso bajo estudio, ha quedado suficientemente probado que a la trabajadora reclamante se le concedió una pensión de invalidez, cuestión esta que no genera ningún tipo de indemnización, por cuanto no encuadra en las causales pactadas en el artículo 92 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. UNIFORMES Y ZAPATOS Y BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES
Demanda la cantidad de Bs. 50.507,60 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica, el concepto de vacaciones del periodo 2006-2007 al periodo 2013. Demanda Bono de eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula Nº 41 de la nueva normativa laboral 2004 y 2013, la cantidad de Bs. 5.856,00. Demanda el concepto de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 5.200,00, de conformidad con la cláusula 53 de la nueva normativa laboral 2013-2015. Demanda bono y/o prima de asistencia, la cantidad de Bs. 7.150,00.
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2007, y así lo reconoce el actor, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
6.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 86.834,22 de conformidad con la cláusula 72 su parte in fine, arguyendo que en virtud que dicha cláusula estipula que el beneficio del bono vacacional no incluye el pago de bonificación especial que se refiere el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, cancelándosele adicionalmente al trabajador en sus vacaciones, por ello deduce que el patrono nunca le cancelo este beneficio contractual legal a la trabajadora conforme a la cláusula ut supra indicada, así como el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 20 al 139), exceptuando los folios 120 y 136 de la causa, segunda pieza, y tomando en cuenta la primacía de la realidad de los hechos, que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2007 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
7.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 49 de la Normativa laboral 2004, 2013
Diferencia de sueldo
Prima de transporte, cláusula 66 de la Normativa laboral 2004, 2013
Uniformes y zapatos, cláusula 60 y 53 Normativa laboral 2004, 2013-2015
Ticket alimentario, cláusula 44 Normativa laboral 2013-2015
Compensación salarial por evaluación y desempeño cláusula 47 Normativa laboral 2013-2015
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Bono Vacacional
Bonificación de fin de año Convención Colectiva Regional y Normativa Laboral 2013-2015
Seguro, Hospitalización y Maternidad
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de despido 31 de enero de 2013, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 20 al 114 de la segunda pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para ajustar el beneficio de jubilación al ciudadano Argenis Fernández, en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 31 de enero de 2013. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano: ARGENIS ALEJANDRO FERNANDEZ en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.185,86), el cual deberá cancelar a la demandante. SEGUNDO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – 01 de septiembre de 2011– y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 11:39 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/
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