REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000161
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO REY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.022.751
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEÑALVER AFANADOR PASTOR GABRIEL y JOSE YOEL MAITA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.120 y 52.086.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS LOROS Y LOS PERICOS, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL TOVAR y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 113.948 y 113.745, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.751, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOSROS Y LOS PERICOS, R.L., Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20/05/2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30/09/2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/09/2014, se inicio la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero (3º) de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 23 de abril de 2015, en fecha 04 de mayo de 2015 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03 de noviembre de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 11/11/2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio efectuado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Cooperativa los Loros y los Pericos, R.L., en forma subordinada, permanente e ininterrumpida desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 desempeñando el cargo de obrero cumpliendo una jornada de trabajo de 7;00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario básico de 2.0973,00 al término de la relación laboral que fue despedido sin justa causa.
Sostiene el accionante FERNANDO REY HERNANDEZ LEZAMA, que fue despedido sin justa causa, ejerciendo su derecho que le corresponde ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/03/14, donde intervino el ciudadano: HAROLD GUILLERMO RODRIGUEZ ODREMAN, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Los Loros y Los Pericos R.L., que dicho ciudadano alegó que no existió relación laboral con el reclamante, ya que es socio de la asociación cooperativa y rechaza dicho reclamo.
Arguye que tomando en cuenta los dichos por el presidente de la Asociación Cooperativa el reclamante debe obtener los excedentes obtenidos por dicha Cooperativa en calidad de socio; tal como se evidencia en expediente Nº 018-2014-03-00060.
En vista de ello, y fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, arrojando la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.176,86).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de abril de 2015, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega y rechaza que el accionante fuera un trabajador activo de su representada, toda vez que el mismo forma parte como asociado de la cooperativa hoy demandada, toda vez que el mismo forma parte de cómo asociado de la cooperativa como lo demuestra acta constitutiva de 17 de noviembre de 2006, que consigna Marcada “A”.
Niega y rechaza que el demandante fuera o fue trabajador activo de la cooperativa, devengando una remuneración como trabajador e inscrito en la seguridad social establecida en la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto el mismo es asociado y conforma la juta directiva según acta de mayo 2009, el cual fue consignada junto con el escrito de prueba con la letra marcada “B”.
Niega y rechaza que el accionante fuera un trabajador activo de su representada, toda vez que el mismo forma parte como asociado de la cooperativa demandada, tal y como se demuestra en la Providencia Nº 2014-00099, expediente 018-2014-03-00060, de fecha 22 de abril 2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual fue consignado en el escrito de pruebas marcado “C”.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la relación laboral alegando que el accionante es socio de la Cooperativa los Loros y Los Pericos, R.L., corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON RAFAEL MILLAN REINA, MARIO CARACBALLO y JOSE LUIS VELASQUEZ GUEVARA, dichos testigos fueron contestes en afirmar que el accionante trabajaba en la cooperativa Los Loros y Los Pericos, R.L., en cuanto a los testigos Nelson Millán y Mario Caraballo afirmaron que el ciudadano Fernando Hernández es socio de la Asociación cooperativa Los Loros y Los Pericos, R.L., este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa los loros y los pericos, r.l., (folio 47 al 57) de dicha documental se desprende que efectivamente el accionante era socio de la accionada siendo elegido como contralor por un periodo de tres (03) años, siendo constituida la cooperativa el 17 de noviembre de 2006.
Inspección Judicial
Promovió inspección judicial en la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo practicada el 02 de junio de 2015, dicha inspección no aportó información que coadyuve a la solución de la controversia en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Informes
Promovió prueba de informes, para que se oficie al IVSS, caja regional, recibiéndose resultas de la misma (folio 124) del expediente, donde manifiesta que no puede suministrar dicha información por cuanto esa oficina maneja un sistema automatizado que requiere el numero patronal de la empresa. A este respecto esta Desidente no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió marcada con la letra “A” la cual riela al folio (61) al (77) del presente expediente. Acta Constitutiva de la empresa accionada así como copia certificada del acta de asamblea marcada “B”, (folio 78 al 93) del expediente. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió copia certificada de Providencia Nº 2014-00099, expediente Nº 018-2014-03-00060 de fecha 22 de abril de 2014, marcada “C” (folio 89 al 93) del expediente. Dicha documental nada aporta que pueda contribuir a la solución de la controversia en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Cooperativa los Loros y los Pericos, R.L., en forma subordinada, permanente e ininterrumpida desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 desempeñando el cargo de obrero cumpliendo una jornada de trabajo de 7;00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario básico de 2.0973,00 al término de la relación laboral que fue despedido sin justa causa, por lo que demanda la cantidad de Bs. 61.176,86 por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades.
Por su parte, la representación de la parte accionada negó que exista relación laboral, por cuanto el demandante es socio de la Asociación Cooperativa Los Loros y Los Pericos, R.L., siendo el contralor de la misma hasta el año 2009, y como asociado debía realizar unas labores, en virtud de ello no existió relación laboral alguna.

En este sentido, establece 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; el cual establece:
“El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa…”
En cuanto al Artículo 32 ejusdem, indica:
“El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Por su parte el Artículo 34 y 35 ejusdem, estipula;
“(…) Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado”.

Artículo 35: “Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.”

De las normativas citadas se determina que todos los socios que conforman una Asociación de Cooperativa deben realizar los trabajos directamente, de manera equitativa y en equipo, por otra parte se establece que los socios no tienen ningún tipo de relación laboral, que los anticipos societarios no tienen condición de salario y que tienen el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa.
Asimismo, en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), correspondiente al expediente N° 04-2731, señala textualmente lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

“Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”. (…)

De modo que, del contenido del criterio jurisprudencial antes trascrito primeramente se infiere que las relaciones jurídicas que se establecen entre las cooperativas y sus socios están consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no puede entenderse que las mismas constituyan relaciones de carácter laboral.
Siendo ello así, en el caso en estudio, ha quedado suficientemente probado, así como reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, que el ciudadano Fernando Hernández es socio de la Asociación Cooperativa Los Loros y Los Pericos, R.L., y considerando que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras se considera trabajador a la persona natural que presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra; asimismo, teniendo en cuenta que la condición jurídica de socio de la Cooperativa de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no reviste carácter laboral, por tratarse de figuras que reciben tratamiento jurídico distinto debido a que el socio de la cooperativa lleva a cabo una labor orientada a la consecución de los fines de la asociación cooperativa, resulta forzoso concluir que no pude asimilarse a un socio cooperativista a un trabajador asalariado sujeto a un régimen de dependencia de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de lo cual al estarse en presencia de un demandante que ostentaba la condición de socio de la cooperativa demandada resultaría no ajustado a derecho atribuirle la condición de trabajador.
Conforme a lo antes señalado, al evidenciarse de autos, de acuerdo a lo señalado taxativamente en el escrito libelar, y de lo dicho y probado por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en relación a que el accionante era socio de la cooperativa, se debe necesariamente llegar a la conclusión de que el demandante no era trabajador de la cooperativa, y lo que le correspondía al mismo era hacer preservar sus derechos como socio de la cooperativa, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley que regula la materia, no siendo objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, por tanto, no puede asimilarse que la separación de la cooperativa constituya un despido, evidenciándose del caso de autos que al quedar establecido que el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que el accionante no ostentaba la condición de trabajador dependiente de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras, forzoso es concluir que la acción en el presente asunto es contraria a derecho y por tanto debe declararse sin lugar la demanda por Cobro de Obligaciones Laborales incoada por el ciudadano Fernando Hernández contra la Asociación de Cooperativa Los Loros y Los Pericos, R.L. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS LOROS Y LOS PERICOS, R.L., ambas partes identificadas en autos.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Artículos 31,32, 34 y 35 de la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES