PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000082
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOHN HENRY RICHARDS TANG, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 75.141.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00058, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 18 de MARZO DE 2010.
TERCERO INTERVINIENTE: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MOSQUENSI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.888.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE ANGEL CORODVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.167.480; 11.732.708, 10.572.639, 14.144.319 y 9.866.949, respectivamente.
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 6.308.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.141, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil Proagro, Compañía Anónima, interpuso en fecha 21/04/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2010-00058, dictado en fecha 18/08/2010.
En fecha 22/04/2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 05/03/2014, el Juzgado declinó la competencia por Territorio a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole a este Despacho conocer de la presente causa, se le da entrada en fecha 01/04/2014, siendo admitida en su oportunidad correspondiente siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
En fecha 10/05/2012 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, declinó su competencia a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada el 20 de junio de 2012, abocándose la juez el 26 de junio de 2012 y ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 21 de enero de 2015, se aboca una nueva juez para conocer de la presente causa, y encontrándose todas las partes debidamente notificadas, se fija audiencia de juicio para el día 15/07/2015, celebrada dicha audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, aperturándose el lapso a pruebas, siendo admitida las de la recurrente, donde promovió las copias certificadas del expediente administrativo que consta en el proceso.
En fecha 27 de julio de 2015, se efectuó auto otorgando 30 días para dictar sentencia en la presente causa, siendo dicho lapso prolongado por 30 días más de despacho.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que en fecha 18 DE MARZO DE 2010 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emitió Providencia Administrativa Nº 2010-00058 que contiene la decisión del proceso administrativo laboral de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado los ciudadanos: JOSE ANGEL CORODVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.167.480; 11.732.708, 10.572.639, 14.144.319 y 9.866.949, respectivamente, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, providencia ésta mediante la cual introduce el presente recurso de nulidad.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca:
1.- Vicio del falso supuesto de hecho:
Al haber fundamentado la Inspectoría del Trabajo su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron y/o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, esto es que los ciudadanos que introdujeron el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos prestaban sus servicios para la empresa en fecha 30 de noviembre de 2009, que los mismos hayan sido despedidos por la empresa, que se encontraban amparado por inamovilidad laboral, que hayan comenzado a prestar servicios a proagro como ayudantes de vendedor en fecha 22 de abril de 2002, 28 de abril de 1997, 16 de octubre de 2001, 12 de julio de 2000 y 28 de abril de 1997, respectivamente devengando una remuneración de Bs. 400,00, No hay medio probatorio en el expediente administrativo mediante el cual haya quedado demostrado algunos de estos hechos alegados por los solicitantes.

3.- Vicio del falso supuesto de derecho:
Al atribuir a proagro la carga de demostrar que los reclamantes no eran trabajadores de la empresa, que no los habían despedido, que no gozaban de inamovilidad, con lo cual aplicó una consecuencia jurídica a los alegatos expuestos por proagro en el acto de contestación errónea, aplicando falsamente el artículo 72 de la LOPTRA, debiendo haber aplicado lo establecido en el artículo 65 de la LOT en concordancia con la doctrina de la sala de Casación Social del TSJ para este tipo de supuestos.


DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Primeramente se declara con lugar el recurso ya que es desconocido el despido alegando que el solicitante nunca habían sido trabajadores de la empresa proagro e igualmente nunca tuvieron movimientos de cuentas bancarias, e inscritos en el seguro social, así como el desconocimiento en la contestación.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Arguye que considera punto de carácter previo, consigna en este acto comunicación 18 de mayo de este año donde la empresa proagro haciendo uso del derecho de la fuerza procedió a despedir a los demandantes, los trabajadores son beneficiarios de un recurso de amparo dictado por este Tribunal y confirmado por el Superior del Trabajo, la empresa consideró realizar el presente recurso de nulidad.
Lo relativo al fundamento de su recurso de nulidad, no es verdad que el artículo 72 y 65 de la Ley del trabajo haya sido desaplicado, porque si bien es cierto que primeramente el artículo 72 Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, establece que frente al hecho negativo planteado en la causa, corresponde la carga de la prueba a los actores, pero no es verdad que el hecho que alguna empresa se excepciones que esos trabajadores no son trabajadores míos no nunca trabajaron con migo nunca le pagaron un salario no los conozco sean suficiente para que se emerge todo un dossier probatorio que fue incorporado en el procedimiento administrativo.
Que la empresa quiere alegar que hay un falso supuesto una errada aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 72, cuando esa norma se lee en su integridad se puede observar que frente a esa situación que plantea la empresa proagro, entonces si le corresponde a los trabajadores la carga de la prueba, que es lo que hicieron los trabajadores cuando promovieron un cúmulo de pruebas y no es verdad legalmente por la jurisprudencia establecida de la sala político administrativa en lo relativo a que no hay que analizar las pruebas de los trabajadores, el juez esta obligado a analizar todas las pruebas, que pretenden que los camioneros asuman la relación laboral de los trabajadores. Sostiene que hay que valorar todas las pruebas promovidas en la causa.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, dictada en fecha 18/08/10 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos JOSE ANGEL CORODVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BARRETO contra de la empresa PROAGRO, C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los cuales son: vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Antes de entrar al fondo del litigio este Juzgado pasa a analizar el punto previo expuesto por la representación de los terceros interesados:
Manifiesta punto de carácter previo, consigna en este acto comunicación 18 de mayo de este año donde la empresa proagro haciendo uso del derecho de la fuerza procedió a despedir a los demandantes, los trabajadores son beneficiarios de un recurso de amparo dictado por este Tribunal y confirmado por el Superior del Trabajo, la empresa consideró realizar el presente recurso de nulidad.
Se desprende de la comunicación efectuada por los firmantes participando a la Inspectoría del Trabajo el 18 de mayo de 2015, que aún cuando fueron reenganchados por orden del Tribunal debido a una Acción de Amparo interpuesta contra la empresa Proagro, C.A., dadas las irregularidades administrativas ocurridas en el seno de la empresa ha sido objeto de diversas fiscalizaciones y sanciones, la empresa le impartió órdenes al servicio de vigilancia y a los choferes donde trabajan que están despedidos, no consta que ante ese despacho se hubiere dictado alguna decisión contra ellos, o algún procedimiento de falta.
En este sentido, constata quien decide que la parte recurrente no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtúe los dichos de los trabajadores (Terceros interesados), ni ataco dicha documental, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.
Así las cosas, es indispensable citar lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 9:
(…) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”
D la normativa parcialmente transcrita así como es sabido que es reiterada sentencia de la Sala Constitucional (Sentencia proferida por la sala Constitucional, de fecha 08 de agosto de 2014, magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 13-0669), que ha establecido que el Recurso de Nulidad puede ser tramitado admitido, sin la certificación de la Inspectoría del Trabajo donde manifiesta el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, sin embargo para que pueda proceder en su totalidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe constar que los trabajadores deben estar reenganchados, en el caso de autos se constató por notoriedad judicial que los terceros interesados intentaron acción de amparo constitucional a objeto que la empresa aquí recurrente cumpliera con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante providencia administrativa Nº 2010-00058, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 18 de MARZO DE 2010, siendo el mismo declarado con lugar y confirmada por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Expediente Nº FP02-O-2010-00050, sentencia de fecha 08/12/2010, y tal como lo reconocieron los terceros interesados fueron reenganchados, sin embargo procedieron nuevamente con el despido de los mismos, razón por la cual existiendo la certeza que la empresa recurrente no dio cumplimiento al reenganche de los trabajadores JOSE ANGEL CORODVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.167.480; 11.732.708, 10.572.639, 14.144.319 y 9.866.949, respectivamente, es por lo que esta decidente no tiene más que declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Siendo así se hace inoficioso pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROAGRO, C.A, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00058, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 18 de MARZO DE 2010. SEGUNDO: Se RATIFICAN los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, FECHA 18 de MARZO DE 2010 en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos: JOSE ANGEL CORODVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BARRETO. TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, una vez notificado transcurran los lapsos respectivos y comience a cumplirse el lapso de apelación. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA