REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000106
PARTE ACTORA: JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, titular de la Cédula Nº 7.243.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.948.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALU PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOANINA HERERA, abogada Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 7.243.796, en contra de la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-03- 2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02-04-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-07-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 27-07-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 09-11-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 17-11-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñándose como ASEADORA (personal obrero), en fecha 01-07-1995, hasta el día 10-10-2012, para un tiempo de servicio de 17 años y 03 meses, con una jornada diaria de trabajo comprendido de guardias rotativas de 7am a 1pm, 1pm a 7pm y 7pm a 7am; librando 3 días consecutivos en la jornada nocturna y 1 día en la jornada diurna. Lo cual devengaba una renumeración mensual de (Bs. 1.548,22), para la fecha de su despido injustificado.
La actora alega en su libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada el 10-10-2012, para la fecha que se interpone la presente demanda todavía el patrono no le ha cancelado sus merecidas prestaciones sociales a la trabajadora ya identificada, sin interponer ante el órgano administrativo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que este calificara el despido de la trabajadora y autorizara al patrono a despedir justificadamente a la trabajadora, es por ello que acude a demandar al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES ANUALES DISFRUTE Y BONO y UTILIDADES, le cancele por estos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATROS CENTIMOS (Bs. 356.126,74).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08-07-2015, el Abogado Heiddy Marilu García, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Punto previo
Alega que su representada no despidió injustificadamente a la parte demandante ya que la misma es la que se ha ausentado de su sitio de trabajo sin causa justificada, teniendo una conducta irregular en el desempeño de sus funciones como camarera desde el año 2006.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, la cantidad de Bs.122.164,92 por concepto de 15 días de salario por cada trimestre correspondiente a los años 1995 al 2012, ya que su representada le canceló sus prestaciones sociales en su totalidad con el salario integral que le corresponde no quedando nada a deberle, que es imposible que para la fecha que la parte demandante ingresa a prestar sus servicios para su representado, aún no estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, que es donde se establece el pago de quince días por cada trimestre calculado al último salario devengado, no puede pretender la parte demandante que se le cancele desde la fecha de su ingreso en el año 1995 hasta la presente fecha, aplicando una ley que no le corresponde, queriendo que se le aplique la retroactividad de la Ley que no le corresponde, queriendo que se le aplique la retroactividad de la Ley que para esa fecha no se encontraba en vigencia.
Arguye que la parte demandante reclama un salario integral por un monto de Bs. 91,51 colectivo del trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, 2013-2015, lo cual considera esa representación judicial que para ser la accionante acreedora del beneficio de esa cláusula, el centro ambulatorio debe encontrase en Estado Fronterizo o de difícil acceso, aunado al hecho que cuando egresó esa contratación colectiva no estaba en vigencia, entrando en vigencia a partir de 01 de julio de 2013.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 168.835,02 por concepto prestaciones sociales correspondiente a 30 días de salario desde el periodo comprendido del 01/07/1995 al 01/07/2012, ye que le canceló sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 10.216,80 por concepto de Vacaciones, disfrute y bono vacacional del periodo 2009 al 2012, ya que el bono vacacional se le cancela al personal activo y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas la accionante se encontraba de reposo médico continuo.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 8.235,90 por concepto de utilidades, comprendido entre los periodos 2011-2012, ya que se le canceló en su totalidad.
Los alegatos y las defensas las partes quedaron grabadas en el CD.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, si embargo niega que haya sido despedida de manera injustificada así como que se le adeude concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió recibos de pago marcados “B”, constancia de trabajo marcada “C”, de las cuales se desprende salario y beneficios devengados por la trabajadora, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo marcado “D”, la misma no constituye un medio de prueba.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean exhibidos recibos de pago originales los cuales consignó marcado “B” constancia de trabajo original la cual consignó en copia marcada “C”, la accionada manifiesta que todos los recibos de pago de la trabajadora fueron consignados en el expediente hasta el año 2012, la constancia de trabajo no la exhibió. Se tiene como cierto lo expresado por el actor en cuanto a la constancia de trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió prueba de informes a fin que se oficie al Instituto de los Seguros Sociales para verificar la inscripción de la actora y sus cotizaciones, de la misma se recibió resultas las cuales riela al folio 248 del expediente, de la cual se desprende que la misma no se encuentra inscrita en el Seguro social, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió original reporte de asignación y deducciones correspondiente a los años 1999 hasta el 2014, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (146) al (208) del presente expediente. Pro movió marcada “B” solicitud de vacaciones, promovió marcada “C” reposos médicos, Promovió marcada “D” oficio emitido por la Ciudadana Valle Bompart Hernández, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folio 228 al 231) del expediente, de los mismos se desprenden que la misma devengaba bono rural, así como los diferentes beneficios que se le cancelaban, que se le canceló su bono vacacional 2009 y 2010, por otra parte se comprueba la pauta para el pago de bono vacacional. A dichas s ele otorga todo valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Aseadora (personal obrero), en fecha 01/07/1995, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 10/10/2012 por despido injustificado.
Alega la actora que cumplía un horario rotativo de de 7 am a 1 pm, 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am, librando 3 días consecutivos en la jornada nocturna y 1 día en la jornada diurna, devengando una remuneración de Bs. 1.548,22 para la fecha de su despido, por lo que demanda antigüedad, despido injustificado, vacaciones anuales y bono vacacional, así como los interese de mora.
Por su parte la accionada, manifestó como punto previo, que la accionada no fue despedida que la misma se encontraba de reposo y dejo de consignarlos por lo que se le procedió a suspenderla 15 de octubre de 2012 hasta que se le clarificara su situación laboral de porque la ausencia a su sitio de trabajo.
Vistos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto previo; así las cosas, la accionada alega que la ciudadana Juana Rincones fue suspendida en vista que se encontraba de reposo y no siguió presentando justificativos médicos, por ello, se le suspende hasta que la misma compareciera al Instituto de Salud Pública para clarificar su situación laboral.
De la revisión del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se desprende que esta última no trajo al proceso prueba alguna que demostrara que la ciudadana Juana Minerva Rincones de Hernández se encuentre suspendida, que ciertamente se encontraba de reposo hasta el año 2011,(documentales que rielan a los folios 209 al 227 de la primera pieza del expediente), cuestión esta que da la certeza a este Juzgado que la accionante estuvo de reposo pero que después se reincorporo a sus labores habituales de trabajo, en razón de ello, no queda más que determinar que la trabajadora aquí reclamante fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.
Quedando establecido que la actora fue objeto de un despido injustificado, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:
Rechaza la parte demandada el último salario establecido por la representación de la parte actora, consignó documentales (folios 146 al 208) los cuales arrojan los diferentes salarios devengados por la trabajadora desde el año 2000, e igualmente consta en el expediente al folio 74 al 95) recibos de pago promovidos por la representación de la parte actora de los cuales se desprende los salarios devengados en el año 2012, en razón de ello, los salarios que se tomaran para el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos emanados serán los establecidos en las documentales ut supra indicados. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 168.835,02 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Se desprende del reporte de salario y deducciones presentado por la parte accionada que el salario para el mes de octubre de 2012, era de 2.047,52 mensuales, (Diario Bs. 68,25) y el último salario integral era de Bs. 2.697,22 mensual. (Diario Bs. 89,90).
En este sentido la parte actora pretende que se aplique el literal a, b y c del artículo 142 de la LOTTT, cuando la misma norma expresa que se debe aplicar o los literales a y b, o el literal c para dicho cálculo, en vista que no se encuentran la relación total de todos los salarios se procede a calcular 30 días de salario por cada año al último salario normal, que se encuentra en la relación de salarios (folio 208) del expediente.
Así se tiene:
Último salario mensual normal: Bs. 2.697,00
Último salario normal diario Bs. 89,90
Alícuota de bono vacacional: 66 días/12 = 5.5 x 89,90 = 494,45 /30 = 16,48
Alícuota de Utilidades o bonificación de fin de año: 90/12 = 7,5 x 89,90 = 674,25/ 30 = 22,47
Total salario integral: 89,90 +16,48 +22,47 = 128,85
30 días x 17 años = 510 días x Bs.128, 85 diarios = Bs. 65.713,50
Por lo que la parte demandada deberá cancelar a la reclamante por el concepto de antigüedad la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.713,50). Y así se decide.
2.- DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 168.835,02, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este respecto, se pudo constatar que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la actora, en razón de ello, esta decidente declara procedente el pago del despido injustificado, en razón de ello, se ordena el pago de la cantidad generada por antigüedad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.713,50). Y así se decide.
3.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs.10.216,80 de conformidad con la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva sunep-sas-bolívar, se desprende de los recibos aportado por la parte demandada que la misma cumplió con el pago del bono vacacional del periodo 2009 y 2010, (folios 190, 191, 197 y 198) del expediente, por lo que la accionada nada debe por estos conceptos para dichos periodos, Y así se decide.
En cuanto al periodo 2011-2012, se constata que la parte patronal no pudo demostrar que hay cancelado este concepto para este periodo, por tanto debe calcularse el bono vacacional de ese periodo a salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva de trabajo sunep-sas Bolívar, se ordena el pago de 66 días x Bs. 128.85 (salario integral) = Bs. 8.504,10, por lo que se le adeuda a la reclamante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.504,10). Y así se decide.
4.- UTILIDADES.
Reclama la cantidad de Bs. 8.235,90 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/0/2011 l 01/0/2012, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva SUNEP-SAS BOLIVAR,
Esta sentenciadora constata que la parte reclamada no pudo probar que no le adeude este concepto a la reclamante, razón por la cual se condena al Instituto de Salud Publica a pago de 90 días/12=7.5 x 10 = 75 días x Bs. 128,85 diarios (salario integral) el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.663,75). Y así se decide.
En razón de ello se condena al Instituto de Salud Pública a cancelar a la ciudadana JUANA RINCONES la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149.630,85). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana: JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149.630,85), el cual deberá cancelar a la demandante. SEGUNDO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/
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