REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Ciudad Bolívar, 23 de noviembre de 2015
Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000215
PARTE DEMANDANTE:, JOSÉ MARCELINO GUZMÁN MARTÍNEZ y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 15.252.940 y V- 11.172.948, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.377.931, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el número 30.306.
PARTE DEMANDADA; FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F. P. y LA FIRMA MERCANTIL MCD POLLO, C. A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F. P.: NO CONSTITUIDO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA MCD POLLO, C. A.: ABG. RAFAEL ALBERTO RÓDIZ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscritos ante el I.P.S.A. bajo el número 30.234.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y leído el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RÓDIZ LIZARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados del estado Bolívar bajo el No. 1.345 y en el I. P. S. A. bajo el número de matrícula 30.234, en representación de la sociedad mercantil denominada "McD POLLO, C. A., inscrita debidamente por ante la Oficina del Registro Mercantil II, cuyos datos son Tomo 45-A-Sdo, bajo el Número 1, del 17 de Marzo de 2003, presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES, en fecha 09 de noviembre de 2015 y agregada a autos el día 13 hogaño.
Al respecto de la solicitud de que este operador de Justicia se sirva dirigir el proceso conforme a derecho evitando y corrigiendo vicios que puedan comprometer la estabilidad del mismo tal como lo ordena los artículos 6 y 11 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem, por lo que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que sea adecuadamente practicada la notificación de los litisconsortes pasivos necesarios, este Tribunal procedió a hacer la revisión de las actas procesales a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia de la misma y en atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud del accionado:
(…)
En revisión que se hiciera del presente expediente en fecha viernes 6 de Noviembre de 2015 observamos con extrañeza que por Secretaría de este Juzgado a su cargo se haya procedido a dejar constancia, de la actuación procesal del Alguacil, señalando que se había verificado la notificación de uno de los co-demandados de autos específicamente "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo", la cual a decir del Alguacil se verificó en la avenida Jesús Soto de esta ciudad en una edificación donde fijó el cartel de notificación. Y al dejar la referida constancia se considera que todos los demandados de autos están a derecho por los efectos de la misma, iniciándose el cómputo del término para la realización de la audiencia preliminar.
Nos causa extrañeza, hemos dicho, por cuanto es un imposible jurídico que se haya podido verificar la notificación del referido co-demandado "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo" por la sencilla razón de que al tratarse de una firma personal o comerciante individual en los términos del Código de Comercio, tal como se desprende de la copia del documento público que se produce en un folio útil, en el cual queda demostrado que en el Registro Mercantil llevado para la época por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el Libro de Registro de Comercio No. 127, del año 1975, bajo el No. 85, folios 93 Y 94 del 30 de Octubre de 1975, sabemos que se trata de una persona natural que decide dedicarse al comercio y para ello adopta un nombre con el cual es conocido en el mundo del comercio, pero no cambia su base natural o naturaleza de persona natural para transformarse en una persona jurídica de base colectiva, es decir, sigue siendo una persona natural. En el caso de autos "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo" no era más que el nombre como comerciante individual-lo que conocemos como firma personal o fondo de comercio- que el mismo ciudadano Francescantonio Liberto Riga, quien fue demandado en forma personal, del cual ya ha quedado constancia en autos que falleció, tal como aparece de la copia del acta de defunción que está inserta en los autos del expediente.
Siendo que se trata de una persona natural que ha fallecido se hace evidente que no puede practicarse en forma alguna la notificación de ella tal como pareciera entenderse de las actuaciones de autos. Ni siquiera tratando de hacerla en la forma tan peculiar como lo ha ordenado este Tribunal que se haga en uno de sus causahabientes, quizás con la finalidad de soslayan la obligación que se tiene de tener que notificar a todos u cada uno de los herederos o causahabientes del ciudadano Francescantonio Liberto Riga, que aún no han sido notificados en forma legal en su totalidad por lo que no es cierto que estén todos los demandados de autos notificados como para que pueda haberse realizado la certificación por Secretaría a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, ya que tratándose de litis consortes pasivos necesarios deben estar todos notificados para que se conforme de manera adecuada al derecho la parte demanda conformada por una pluralidad de sujetos.
Entonces, tenemos que no se ha verificado la notificación adecuada de uno los demandados de autos y por ello es por lo que no se ha dado inicio al término para la audiencia preliminar.
Ciudadano Juez, tal como se ha planteado en un escrito que cursa a los autos, presentado en agosto de este año civil en curso, en este procedimiento estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario por imperativo legal ya que al haber demandado a un comerciante individual el ciudadano Francescantonio Liberto Riga, el cual, tal como consta en el expediente falleció ab intestato en el año 2004, por lo que en razón de la norma previste en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ocurre lo que se conoce doctrinariamente como una sucesión procesal que está basada en una misma relación sustancial la cual une o ata en forma indisoluble a todas aquellas personas o sujetos procesales que se encuentran unidades por ella. Es decir, en razón del mandato legal que se ha citado y conforme al cual deben ser llamados los herederos del sujeto que haya fallecido a la integración de la parte de que se trate, sea actora o demandada, a los fines de la adecuada y correcta integración de la parte, que debe estar conformada, en este caso, por una pluralidad de sujetos procesales, se torna necesario que todos y cada uno estén debidamente notificados (rectius citados) de la existencia del procedimiento en la forma determinad en previamente por el legislador en virtud de la aplicación del principio de la legalidad, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la reserva de ley en todo lo relacionado con los procedimientos tal como lo disponen los artículos 137, 26, 49 y 156 numeral 32 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras no estén debidamente emplazados todos los que deben ser llamados con carácter obligatorio a la causa no se ha conformado adecuadamente la parte y mal puede hablarse de que se esté ante una conformación adecuada de la relación procesal que permita fijar y celebrar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ella solo puede ser fijada para su celebración una vez que hayan sido notificadas todas y cada una de las personas o sujetos procesales que conformen la parte demandada tal como lo ordena el artículo 128 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 50 y 51 ibidem.
Tratándose de la notificación o citación de litisconsortes debe analizarse si se han practicado todas las notificaciones tal como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo cual estamos convencidos no han sido practicadas en la forma ordenada por el derecho adjetivo.
Efectivamente, en mucho análisis y menor esfuerzo, se observa en forma clara y determinante que además de no haberse practicado, a la fecha, la notificación de todos los ea-herederos (causahabientes) del ea-demandado de autos "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo" o del ciudadano Francescantonio Liberto Riga, las notificaciones que se han practicado, contadas desde la primera hasta la última, sin que esto signifique que estemos
convalidando lo imposibilidad de haber notificado a una persona natural fallecida en la forma tal como la señala el Alguacil, entre ellas ha transcurrido mucho más de sesenta días entre la primera y la última de ellas, requisito este que trata de hacer que las personas que conformen como litis consortes tengan seguridad y no queden al vaivén de lo que pueda ocurrir en forma indefinida ya que ello va en contra de la seguridad jurídica que como principio general del derecho orienta todo nuestro ordenamiento jurídico por cuanto es uno de los fines del derecho. Esto no significa que estemos dando como un hecho procesal que se hayan practicado las notificaciones de todos los ea-herederos del co-demandado de autos ciudadano Francescantonio Liberto Riga.
El legislador al dictar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogió, respecto de la notificación de la totalidad de los demandados en un caso de litisconsorcio pasivo necesario, la tesis de la inutilidad de la sentencia sostenida en principio por el maestro Giuseppe Chiovenda. Esta mencionada inutilidad de la sentencia lo que nos señala, siguiendo al maestro Francesco Carnelutti, que se está ante un caso en el cual de no conformase adecuadamente el litisconsorcio se corre el riesgo de que la sentencia solo surta efectos formales a lo sumo y que en realidad se trata de la inoportunidad de la decisión o como lo sostiene el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra "Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos", Caracas, Fronesis, S.A., 2004, página 711, que se está ante una situación de falta de legitimación, que tal como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 27 de abril de 2001 caso: María Josefina Mendoza Medina, sentencia No. 99; 14 de Julio de 2003 caso: Plinio Musso Jiménez, sentencia No. 1.930; 6 de Diciembre de 2005 caso Carlos Eduardo Troconis, sentencia No. 3.595; 28 de Abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes sentencia No. 1.193, se trata de un asunto de orden público y por ende el Tribunal puede y debe declararlo de oficio.
En el caso de autos no se ha notificado en forma alguna a la totalidad de las personas que aparecen como herederos del causante ciudadano Francescantonio Liberto Blga por lo que estar ante un litisconsorcio pasivo necesario se requiere, tal como se ha señalado, que todos y cada uno de los mismos hayan sido notificados. Ante esta situación es evidente que la audiencia que se ha fijado no puede válidamente celebrase a menos que se pretenda convalidar un especie de fraude en la notificación, lo cual puede generar situaciones procesales que van desde la invalidación, pasando por el amparo constitucional, la revisión constitucional y hasta la demanda o pretensión sea autónoma o ad intra por fraude procesal dado que estamos tratando un tema de una sensibilidad suprema como lo es la notificación sin la cual no puede hablarse de que se esté ante un verdadero procedimiento, ya que tal como lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad necesaria para la validez del juicio que se practique la notificación o citación en todo proceso.
Ciudadano Juez le solicito se sirva dirigir el proceso conforme a derecho evitando y corrigiendo vicios que puedan comprometer la estabilidad del mismo tal como lo ordena los artículos 6 y 11 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem, por lo que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que sea adecuadamente practicada la notificación de los litisconsortes pasivos necesarios.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sea acordada la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de los co-demandados de autos en su condición de sucesores a título universal del ciudadano Francescantonio Libero Riga con todos los pronunciamientos de Ley y evitar una nulidad que ya está conformada procesalmente dada la falta de notificación adecuada de los litis consortes pasivos necesarios. Es Justicia. Ciudad Bolívar, en la fecha de su presentación. (…)
En relación a lo solicitado se hace necesario revisar lo planteado en los artículos 6 y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece textualmente:
"Artículo 6º: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitrajes (…)
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios de jerarquía de las fuentes de derecho del trabajo, establecidos en la Ley y en caso de falta de disposición expresa podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y en consecuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente Ley." (…) (Negritas y sub rayado del Tribunal)

Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte es imprescindible señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
El artículo que antecede señala los principios que rigen el procedimiento laboral: la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran un mandato expreso. Otros están consagrados como principios procesales generales, comunes a todo proceso judicial en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, la presente Ley, establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje, desarrollándose así tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2013, dictada en el expediente N° R.C.L. AA60-S-2012-000018 en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ADRIÁN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, contra LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y YASMÍN DEL VALLE ARAUJO, según la cual, según criterio más actualizado, se expone lo siguiente:
“(…).
La Sala para decidir observa:
De los alegatos expuestos, se desprende que se invoca la transgresión de normas de orden público, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que tuvo lugar, a decir del recurrente, cuando el juez a-quo declaró con lugar la demanda sin verificar que “jamás fue notificado personalmente”.(…).
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
(…).
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
(…).
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
(…).
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
(…).
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Yasmin Araujo, esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo Luis Manuel Rodríguez, eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., a quien el ciudadano Adrian Arturo Higuera Villarroel refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores, se establece que la notificación fue bien practicada. (Subrayado del Tribunal).
De la sentencia reproducida se extrae como conclusión que la notificación practicada en uno de los causahabientes del demandado ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA la persona natural demandada es válida por haber sido practicada en una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste por razones de afinidad, económicas con la que tiene vida común bajo el mismo medio de producción.
Así mismo establece que con esa decisión se transige la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento van a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
Ahora Bien, visto que en el presente caso el cartel de notificación de FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F.P., fue recibida por el ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO, quien es uno de los causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, no obstante se mego a recibir el cartel de notificación por lo que el ciudadano alguacil procedió a fijar el mismo en la dirección señalada en el libelo de la demanda, siendo identificado por el alguacil ELIO GUZMÁN, ya que en otras oportunidades lo había notificado, como ocurrió el pasado 21 de julio de 2015 cuando de su puño y letra escribió que era propietario de McD Pollo…, (folio 235 de la segunda pieza) razón por la cual este Tribunal, acogiendo en su totalidad el criterio actualizado en el año de 2013, por la Sala de Casación Social que este Tribunal comparte y plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, deja constancia que la notificación realizada por el funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo en la persona del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO, cédula N° 8.891.411, causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, se encuentra debidamente practicada y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo señalado en relación a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, este Tribunal observa, a los fines de dar una solución concreta al caso objeto de estudio, pasa a revisar los criterios jurisprudenciales relativos a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, y a tal efecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en la acción de amparo ejercida por el abogado OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., dispuso lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). (Subrayado del texto).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.”
En este sentido, observa el Tribunal, para considerar la estadía de derecho a que refiere la sentencia citada, que es preciso verificar cuando se efectuó la notificación de la accionada, y es así, que se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 234, 235 de la segunda pieza y 52 de la tercera pieza inclusive, la consignación del Alguacil, agregada al expediente el día 23 de julio de 2015, a la cual le anexa las resultas de la boleta de notificación librada a la empresa demandada, debidamente recibida y firmada en fecha 20 de julio de 2015, siendo notificada la otra demandada de auto el día 23 de octubre de 2015, donde deja constancia de la negativa del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO quien se negó a recibir el cartel de notificación, siendo agregada en autos el día 26 de octubre de 2015, cuya certificación de secretaría tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, se realizó en fecha 29 de octubre de 2015, es decir, que de la consignación efectuada por el Alguacil en el expediente, y la certificación de Secretaría, fue en el lapso correspondiente, recayendo la instalación de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre del 2015, siendo presentado por la representación de la empresa McD POLLO, C. A., ante la UNIDAD DE RESECCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES “URDD” escrito a través del cual solicita … sea acordada la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de los co-demandados de autos en su condición de sucesores a título universal… lo que género que la misma fura excluida del sorteo para ese momento en espera del Pronunciamiento del Tribunal.
Ahora Bien, excluyendo el lapso del período de receso judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, fines de semanas y días no laborales de acuerdo a la ley supra mencionada. Por lo que, es deber de este operador de Justicia considerar, que ocurrió un lapso de tiempo prolongado, que a todas luces, interrumpe la estadía a derecho de las partes, toda vez que, en definitiva durante este período, hubo inactividad de las partes, hasta la presente fecha. Por consiguiente, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, y notificar a los litigantes de tal reanudación, para reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. Pero en el presente caso no se observa esta situación en virtud de que durante este período, si hubo actividad de las partes, como se evidencia de escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, a la 11: 15 AM el que riela al folio 41 la Tercera pieza.
…Omissis…
“Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario”.
De igual forma el día xxx del mes de octubre del presente año el abogado en libre ejercicio RAFAEL ALBERTO RÓDIZ LIZARDI, debidamente acreditado en autos solicito y reviso el expediente signado con el código alfanumérico FP02-L-2012-000215; siendo obvio que la demandada de autos McD POLLO, C. A., se encuentra a derecho, por lo que este Operador de Justicia determina que no existió interrupción de la estadía a derecho de las partes.
En consecuencia, ordena notificar de la presente decisión a las demandadas de autos MCD POLLO, C. A y FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F. P.: en cualquiera de sus causahabientes y una vez conste en auto la consignación del alguacil comisionado se ordena a la Secretaría que proceda a estampar en autos la certificación prevista en el artículo 126 para que comience a computarse el lapso establecido en el artículo 128 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de aperturar la audiencia preliminar a la misma hora establecida en el auto de admisión.
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de que sea practicada la notificación de los co-demandados de autos en su condición de sucesores a título universal del ciudadano Francescantonio Libero Riga, ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ













Resolución: PJ0692015000103