REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000166
ASUNTO : FP11-S-2015-000166
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLORES VIRGINIA EUNICE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.502.612, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadana BELEN COTUA VERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°77.428 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COORPORACION GALACTICA, C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFICADO.
Visto el escrito libelar de demanda presentado por la ciudadana FLORES VIRGINIA EUNICE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.502.612, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BELEN COTUA VERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°77.428, presentada por ante la URDD en fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante la cual proceden a demandar a entidad de trabajo CORPORACION GALACTICA, C.A, por CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFICADO, este tribunal antes de hacer pronunciamiento alguno procede a hacer las siguientes consideraciones :
Así pues, alega los demandantes conjuntamente con su representante judicial “que su representada ha mantenido una relación de trabajo con la empresa CORPORACION GALACTICA, C.A, desempeñando el cargo de ASESOR DE PREVISION, bajo la relación de dependencia y subordinación contratados en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y 5:00pm, con dos horas de descanso y comida. Entre las funciones del cargo de ASESOR DE PREVISION, esta como objeto principal la Venta de parcelas para servicios Post morten, obligándolos a vender un mínimo de dos (02) PARCELAS por semana u ocho (08) mensuales y otras obligaciones adicionales que se describen en el contrato de trabajo.
El salario devengado estaba conformado por el pago de una comisión equivalente al 7% sobre la base del 80% del monto del valor de la parcela vendida, es decir una remuneración sujeta a una cantidad de bolívares por cada parcela o plan efectivamente vendido, cuando la empresa haya ingresado a caja en efectivo los efectos de la venta, que configuran un SALARIO VARIADO devengado regular y permanentemente, pagados semanalmente.” Continúan señalando “que le fue informado que las ventas de las parcelas estaban suspendidas, y que las ventas realizadas en el mes de Octubre no iban a ser reconocidas ni aceptadas por la empresa, y que en caso de haberse efectuado alguna venta estas debían devolverse a los clientes que firmaron los contratos de venta y realizaron algún pago de inicial.
Manifestando que debía esperar un lapso de aproximadamente noventa (90) días, tiempo en el cual la empresa tomaría una decisión sobre su situación. Finalmente, en su petitorio la demandante manifiesta al ciudadano Juez, bajo el fundamento legal de lo previsto en los artículos 87 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ejusdem, primer aparte, acudiendo por ante este Juzgado a fin de solicitar CALIFIQUE los hechos antes expuestos desplegados por la empresa Demandada COORPORACION GALACTICA, C.A, como una CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO, de los trabajadores y trabajadoras demandantes, previsto en el articulo 80 de la LOTTT como un despido directo.
Ahora bien, analizadas las afirmaciones de la demandante de autos, este Tribunal, luego de haber revisado íntegramente al escrito libelar observa que la demandante no realizo ninguna operación matemática de estimación en bolívares de cuanto se le adeuda a cada trabajador por el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva; por lo que en consecuencia no se desprende del contenido libelar la estimación o cuantía de las reclamaciones de autos; elemento este indispensable, a los efectos de determinar el quantum del petitorio.
Ahora bien, este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos:
Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación del laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten en ocasión de las relaciones laborales como hecho socia, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en la sección 5º establece lo relativo a la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia, específicamente el artículo 59 el cual establece:
Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Ahora bien, en cuanto a este respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 1988, señalo lo siguiente:
“…… la aplicación del artículo 59 del C.P.C., solo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales venezolanos, o si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio ……”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2011, ratifico el criterio anterior, señalando lo siguiente:
“Pasa esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)”.
Asimismo, se desprende del libelo que la parte demandante pretende que la empresa demandada cumpla “sus obligaciones contractuales con [su] Organización Sindical”
Al efecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 5 aparte único establece:
“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la mencionada Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:
“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
(…)
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de la Sala).
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), debido al supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)” atribuido a la sociedad mercantil Calox International, C.A.
Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, la cual se confirma. Así se declara.”
Así pues, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, y delimitado en el caso de autos, la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora, como requerimientos que no versan sobre aspectos de carácter procesal, con estimación de cantidades de dinero, ni reclamaciones por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Calificación de Despido, Reenganche Pago de Salarios Caídos y Otros conceptos derivados de la relación Laboral; y visto que las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo; es por lo que considera este despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentra en el Capitulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión de autos.
Así pues, en razón de los anteriores expuestos, este Tribunal declara su falta de jurisdicción para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO
EL SECRETARIO
ABG. RONALD GUERRA
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