REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de Noviembre de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO FP11-L-2015-000075

ACTA DE INSTALACION-DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000075
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.823.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.871, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 125.601.-
DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa CONSTRUCCIONES 207-BA-315, CA.
DEMANDADA SOLIDARIA: MANUEL ALCALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.905.977.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2015, siendo las 9:30 a.m. de la mañana oportunidad prevista para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000075; que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación, según Acta Nº 140-2015, de esta misma fecha, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil la ciudadana Justina Mass, funcionaria adscrita a este Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz, a las puertas del Tribunal, a la hora señalada, es decir, a las 9:30 a.m. de la mañana, no compareciendo a la Instalación de la Audiencia Preliminar; la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, es decir, por la actora el ciudadano: MIGUEL ANGEL OROZCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.823, ni por si ni por medio de apoderado alguno constituido en autos, y por la demandada Principal no compareció la Empresa CONSTRUCCIONES 207-BA-315, CA, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; asimismo por la demandada solidaria no compareció el ciudadano MANUEL ALCALA AREVALO, ya identificado en autos. Es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la solución de la sustanciación, mediación y ejecución del proceso. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.



Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial de este Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz; una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015).- Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. JEAN FRANCO DI BACCO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD HURTADO