REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: FP11-L-2015-000439.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BALDUZ BANDU y JONNY JAVIER GIRON ASCANIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio identificados con las cédulas personales números V-14.912.510 y V-15. 002.732, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en libre ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 61.447, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.697.679.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS COIMBRA, E.P.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 21 de Octubre de 2015 Siendo las 9:20 a.m., se recibió demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado: GABRIEL MORENO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 61.447; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.697.679, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BALDUZ BANDU y JONNY JAVIER GIRON ASCANIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio identificados con las cédulas personales números V-14.912.510 y V-15. 002.732, respectivamente, en contra de la empresa: FRIGORIFICOS COIMBRA, E.P.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado, procedió a darle entrada a la misma, reservándose el lapso establecido por la Ley a los fines de verificar si la misma cumple con lo requisitos de admisibilidad contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 21/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en libre ejercicio GABRIEL MORENO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 61.447; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.697.679. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos:JOSE GREGORIO BALDUZ BANDU y JONNY JAVIER GIRON ASCANIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio identificados con las cédulas personales números V-14.912.510 y V-15. 002.732, respectivamente y luego de la revisión del escrito libelar, se procedió a solicitarle a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, con lo cual se libró boleta de notificación a los efectos de que el actor en lapso de dos (02) días hábiles, posterior a su notificación, procediera a efectuar las respectivas correcciones.
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante diligencia, la ciudadana: JUSTINA MASS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.387, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que en fecha 28 de Abril de 2015,Expone” se deja constancia que el día 28/10/2.015, a las 11:30 am en las instalaciones de los tribunales laborales, se observo al abogado: GABRIEL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.697.679. En su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BALDUZ BANDU y JONNY JAVIER GIRON ASCANIO, una vez constatada su presencia se le presento y entrego copia de la boleta de notificación, el cual después de haberla leído, se negó a recibirla y firmarla, alegando que el no esta de acuerdo con lo solicitado en la misma, indicándome a su vez que iba a ejercer un recurso de apelación, sobre lo solicitado por el Tribunal a su persona. Todo esto en el expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000439….” De esta manera se notificó al ciudadano, arriba supra identificado, del despacho saneador mediante el cual el Tribunal le solicitó corrigiera el libelo subsanando las omisiones indicadas en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2015.
MOTIVA
Por lo antes expuesto, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Por tanto, el actor obvió subsanar el escrito libelar, siendo el objeto de la demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, requisito que esta plasmado en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. La cual establece, en caso de no admisión de demanda “..En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de un lapso de los dos(02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique..”
Así las cosas, habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) días hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse practicado la NOTIFICACIÓN del demandante, es decir, desde el 28 de octubre de 2015, y certificado por secretaría en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, sin que la parte actora subsanara o corrigiera el libelo de la demanda, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto no se cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: Abogado en libre ejercicio: GABRIEL MORENO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 61.447, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 4.697.679. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BALDUZ BANDU y JONNY JAVIE GIRON ASCANIO, en contra de la empresa FRIGORIFICO COIMBRA, E.P.
. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de SME del Trabajo
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.
EL Secretario de Sala
Abg. Ronald Guerra
LH/rg
03/11/2015
FP11-L-2015-000439.
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