REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO OLIVAR.
Puerto Ordaz, Treinta (30) de noviembre de dos mil quince 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000066
ASUNTO : FP11-L-2014-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación al escrito consignado en fecha 24/11/2015, por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.781.173, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.275 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSZUL C.A, mediante el cual solicita de esta Instancia se proceda a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado impulso al presente juicio, siendo su ultima actuación una diligencia de fecha 04 de octubre de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos,

Las Sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, en sus distintas Salas y específicamente la Sala Constitucional y la de adscripción nuestra, han establecido que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo hayan establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2012-0021, de fecha 08 de agosto del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, el contenido de la Resolución Nº 2013-0021, de fecha 31 de julio de 213, dictada por el más alto Tribunal de la Republica resolvió:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, en relación con el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”

En atención a ello debe entonces esta Juzgadora excluir el período transcurrido desde el 24 de Diciembre del 2014 al 06 de Enero del 2015 y el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2015 al 15 de Septiembre de 2015, ambos inclusive. Los cuales arrojan la suma de 45 días según Computo efectuado al Calendario Judicial.

En el caso que nos ocupa la ultima actuación de la parte actora por medio de su apoderado judicial GUSTAVO CARO, sobrevino en fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual solicita se ordene el traslado del ciudadano Alguacil la sede de la Empresa TRANSZUL, C.A., a los fines de notificarla de la presente demanda.

De tal manera que, para el día en que se solicitó la Perención de la Instancia, vale decir, el 24 noviembre del año en curso, no había transcurrido íntegramente el lapso de un año, para darse la consecuencia fatal de la extinción del proceso; toda vez que fue interrumpida la continuidad del año, por el efecto del asueto decembrino 2014 y el receso judicial del año en curso. Por lo tanto en virtud de las argumentaciones anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada, empresa Sociedad Mercantil TRANSZUL, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

Asi las cosas, y visto que la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSZUL, C.A, se encuentra notificada tácitamente de la presente demandada, se les hace saber a las partes, que una vez precluya los lapso recursivos establecidos por la ley, comenzara a computarse el termino de la distancia el cual es de tres (03) días calendarios continuos, en virtud de que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, más los diez (10) días hábiles, a los fines de que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintiún (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE SME,

Abg. MAGLIS M MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD AURELIO GUERRA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD AURELIO GUERRA

MMM/
30112015
FP11-L-2014-000066