REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles dieciocho (18) de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000425
ASUNTO: FP11-L-2015-000425
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSQUEIRE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.309.
APODERADO JUDICIAL: JULIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.528. (Poder folios 05 al 07)
PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (09/10/2015), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.232, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.309, en contra de la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que OSQUEIRE MONASTERIOS, comenzó a prestar sus servicios desde el 24/11/2010 hasta el 18/11/2013, desempeñando el cargo de OPERADOR, por la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; procediendo a su reenganche según procedimiento instaurado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04/04/2014.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.873,36).
En tal sentido, solicita la parte actora, le sean cancelados los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1.- Por concepto de diferencia de salarios caídos causados para el periodo 18/11/2013 al 15/04/2014, que se calculan a salario normal causado en el periodo de bolívares Bs. 300,79 diarios que se multiplica por los 153 días comprendidos en el periodo resulta la cantidad de = Bs. 46.020,87 menos Bs. 11.452,00 cancelados por la empresa resta la cantidad de = Bs. 34.568,87.
2.- Por concepto de beneficio de alimentación causado en el lapso de estabilidad laboral, le corresponde Bs. 2.400,00 por cuatro (04) meses que comprende el periodo de estabilidad lo que resulta la cantidad de = Bs. 9.600,00.
3.- Por concepto de diferencia salarial causada para el periodo ABRIL/2014 a DICIEMBRE/2014, al ser reenganchado el trabajador, el patrono modifico las condiciones de trabajo y solo le pagaba el salario básico, eliminándole el bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados, por lo cual se interpuso una denuncia ante la inspectoría del trabajo, la cual salió a favor del trabajador, por lo cual la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de = Bs. 71.084,19.
4.- Por concepto de diferencia por liquidación de vacaciones 2014 a causa de base salarial errónea, al momento de pagarle sus vacaciones 2014, lo hizo con el salario desmejorado, siendo que le correspondía el salario efectivamente causado, siendo que le correspondía el salario efectivamente causado, esto es, con base en el salario que venia devengando durante los días antes de ser separado de su empleo; por lo cual reclama la cantidad de = Bs. 11.625,91.
5.- Por concepto de diferencia por liquidación de utilidades 2014 a causa de base salarial errónea, causadas por la desmejora aplicada por el patrono quien acepto restituirlo a su puesto de trabajo y pagarle lo que le adeudaba por beneficios laborales, lo cual incumplió, por cuanto al momento de pagarle sus utilidades 2014 lo hizo con el salario desmejorado, lo que resulta una diferencia a cancelar de = Bs. 17.112,86.
6.- Por concepto de intereses de mora, desde enero de 2015 que se encuentra vencido el plazo para los referidos pagos hasta septiembre de 2015, por no haber cobrado la diferencia de sus salarios caídos, ni el beneficio de alimentación causados durante el procedimiento de estabilidad, así como las diferencia salariales, de vacaciones y de utilidades, los cuales se calcularan por la cantidad adeudada Bs. 143.992,89, lo que arroja la cantidad de = Bs. 20.881,37.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 09/10/2015, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 14/10/2015, ordenando su admisión en fecha 15/10/2015, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en la persona de HARVY MENDEZ, en su condición de Gerente de Proyectos, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 23/10/2015, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 26/10/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 11/11/2015, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 141-2015, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procedió a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintiuno (21) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.309; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1.- Instrumento poder, anexo marcado con la letra “A”, con el fin de evidenciar la representación legal. Dicha documental no guarda no aporta nada a los puntos controvertidos, solo evidencia el carácter legal con que actúa la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
2.- Providencia Administrativa Nro. 2014-00020, marcada con la letra “B”, con el objeto de demostrar que se declaro CON LUGAR el reenganche. Dicha documental es un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos fue declarado CON LUGAR en su oportunidad. ASI SE DECIDE
3.- Recibo de pago parcial de los salarios caídos, anexo marcado “C”, con lo cual pretende probar el pago parcial el día 16/04/2014 de los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 11.452,00 calculados a salario básico. Con respecto a este punto, observa este Tribunal que dicha documental en modo alguno específica ni la cantidad de salarios caídos cancelados ni el salario utilizado para el pago de los mismos; por lo que este Tribunal considera que la misma nada aporta al presente procedimiento, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE
4.-Providencia Administrativa Nro. 2014-000612, que se anexa marcada con la letra “D”, con el objeto de evidenciar que se declaro CON LUGAR la desmejora. En cuanto a esta documental, la misma es un documento publico administrativo que se tiene como cierto y corrobora los hechos esgrimidos por el demandante en su libelo y que originaron el procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE
5.- Liquidación de Vacaciones 2014, anexa marcada con la letra “E”, a fin de evidenciar que el PATRONO procedió a calcular las vacaciones con el salario normal erróneo. Con respecto a esta documental, observa este Tribunal que la misma consta en copia simple, no posee sello húmedo y nada aporta al proceso por lo que se desecha en conformidad. ASI SE ESTABLECE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 77 y siguientes de la LOPTRA, promovió las siguientes documentales:
1.- Providencia Administrativa Nro. 2014-00020, marcada con la letra “P1”, con el objeto de demostrar que se declaro CON LUGAR el reenganche. En cuanto a esta documental este Tribunal ya emitió pronunciamiento ut supra.
2.- Providencia Administrativa Nro. 2014-00612, marcada con la letra “P2”, con el objeto de demostrar que se declaro CON LUGAR el reenganche. En cuanto a esta documental este Tribunal ya emitió pronunciamiento ut supra.
3.- Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 04 de abril de 2014, anexa marcada con la letra “P3”, con el objeto de evidenciar que EL PATRONO aceptó Reenganche y se comprometió a cancelar los salarios caídos. Dicha documental nada aporta al proceso, la misma constituye un acto más del procedimiento de reenganche ejercido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 18 de diciembre de 2014, anexa marcada con la letra “P4”, con el objeto de evidenciar que EL PATRONO aceptó Reenganche y se comprometió a cancelar los salarios caídos. Dicha documental nada aporta al proceso, la misma constituye un acto más del procedimiento de reenganche ejercido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Recibos de Pago de salarios que se anexan marcados “P5” hasta “P8”, a fin de probar las percepciones antes de la desmejora, que durante las desmejoras los ingresos bajaron, y luego del restablecimiento los ingresos volvieron a subir, y que estas diferencias son las que se reclaman en el libelo. Dicha documental nada aporta al proceso, por lo cual el Tribunal las desechas. ASI SE ESTABLECE.-
6.- Liquidación de Vacaciones 2014-2015, que se anexan marcadas “P9” y “P10”, a fin de evidenciar que EL PATRONO procedió a calcular las vacaciones 2014 con el salario desmejorado y las 2015 con el salario real, lo cual arrojo las diferencias que aquí se reclaman. Dicha documental nada aporta al proceso, por lo cual el Tribunal las desechas. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las restantes pruebas promovidas PRUEBA DE EXHIBICIÓN, PRUEBA DE INFORMES Y PRUEBA DE TESTIGOS, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud que las mismas no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE
VI
MOTIVACIONES PARA DECDIR
Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos extraordinarios generados –según decir de la parte actora- con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que no le fueron cancelados en la oportunidad del cobro de Bs. 11.452,000; así como tampoco los generados una vez el demandante fue reenganchado, lo cual le genera ciertas diferencias derivadas de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados; siendo en consecuencia a juicio de esta sentenciadora el punto controvertido la procedencia de conceptos extraordinarios.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora, que a lo largo del libelo de demanda, en modo alguno el accionante indica el horario de trabajo desempeñado, que le haga beneficiario del pago de horas extras, bono nocturno, descansos y feriados trabajados, así como tampoco se explica, como puede tener como ciertos este despacho cuales fueron los días en que se generaron estos conceptos extraordinarios y mucho menos el modo de cálculo de estos; vale decir, verbo y gracia, ¿Cuántas horas extras laboró el trabajador en los meses reclamados?, ¿Cuáles fueron los días de descanso o feriados en los cuales prestó sus servicios?, ¿Cuáles fueron los días en que laboro para hacerse acreedor del bono nocturno?; interrogantes todas estas, que impiden a esta sentenciadora verificar la procedencia de su reclamación, puesto que al no tener este despacho una base para efectuar los cálculos, mal puede acreditarle diferencias por estos conceptos al demandante de autos.
Así pues, al existir imposibilidad para determinar los conceptos antes expuestos y no constar en autos prueba alguna que evidencie la procedencia de los mismos, mal puede este despacho sentenciador acordar la diferencia en el pago de los conceptos cancelados y reclamados, entendiéndose dentro de estos, diferencias por concepto de vacaciones y utilidades sobre la base un salario erróneo. Así pues, concluye este despacho, que en modo alguno logro la parte actora cumplir con la carga de demostrar la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario establecido conforme a los presupuestos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedor de estos beneficios extra legem. Asimismo, no se desprende por ningún medio, el origen del salario utilizado por la parte actora a los efectos de los cálculos y operaciones aritméticas realizadas; así como que el demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiario de los conceptos extrajudiciales que reclama, razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual se niega su solicitud.-
En relación al beneficio de Alimentación, reclama el accionante de autos, la cantidad de 4 meses, para un monto total de Bs. 9.600,00, correspondientes –según su decir- al tiempo del procedimiento de Reenganche
En consecuencia, observa este despacho que el beneficio de alimentación constituye un concepto extraordinario que corresponde al trabajador con ocasión al cumplimiento efectivo de su jornada laboral. Así pues en el caso concreto, para que dicho reclamo sea efectivo se requiere la señalización de la parte actora de los días en los cuales efectivamente presto el servicio, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso dado el procedimiento de reenganche que se encontraba tramitando el accionante. No obstante a ello, debía la parte demandante señalar cuales eran los días en los cuales le debía ser cancelado dicho beneficio de acuerdo a la jornada laboral del accionante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso, la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio del procedimiento de reenganche hasta su ejecución, por encontrarse activa la relación laboral, sin embargo, no hace mención expresa de los días que efectivamente hubiese laborado para la demandada de no haber sido despedido injustificadamente, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el demandante de autos efectivamente le corresponde la totalidad de días reclamados. Igualmente observa este despacho, que del acervo probatorio acompañado al escrito de promoción de pruebas, en ningún modo se evidencia instrumento alguno que refleje la jornada de trabajo cumplida por el trabajador y que le haga acreedor de tal beneficio. En razón de los señalamientos anteriores, debió la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, con identificación de fecha, mes y año correspondiente, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada (sí se hubiere dado el caso de que esta hubiese comparecido a la instalación de la audiencia preliminar) toda vez, que al generarse la reclamación de manera genérica, no sabría la parte demandada, exactamente que días se están reclamando, para de este modo verificar y demostrar si realmente el demandante pudo haber prestado sus servicios durante este periodo; más cuando alega el trabajador el cobro de días feriados y de descanso.
Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.309 en contra de la Entidad de Trabajo demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2015-000425
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