REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veinte (20) de noviembre de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000356
ASUNTO : FP11-L-2015-000356

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2015, correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa, por sorteo de Distribución efectuado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, tal como se desprende de acta cursante al folio 15.

En esa misma fecha, ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, este despacho procedió a decretar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ello, en la oportunidad legal correspondiente se dicto sentencia mediante la cual se estableció textualmente:

“Así pues, en razón de la reposición de la causa decretada, queda sin efecto ni valor jurídico alguno el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 09 y 10), el cartel de notificación de esa misma fecha (folio 11) y la consignación de notificación cursante al folio 12.

Finalmente se le hace saber a la parte demandante, que deberá dar cumplimiento al Despacho Saneador decretado, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, haciéndole saber que se le otorga el lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir del vencimiento de los lapsos recursivos contra la presente decisión, para que efectué las correcciones requeridas y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda de autos, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.”


Así pues, en razón de lo anterior y habiendo quedado firme la anterior decisión, este despacho procede a verificar el cumplimiento por parte del demandante del Despacho Saneador decretado conforme al contenido del ordinal 1º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal previsto para ello.

Ahora bien, habiendo quedado firme en fecha martes 17 de noviembre de 2015 la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de Despacho Saneador, es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE Y JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, conforme al contenido de la sentencia de fecha 09 de noviembre del presente año. Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta sentenciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE Y JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, máxime por versar principalmente la subsanación sobre un vicio que infringe normas de orden constitucional, como lo es la correcta identificación de la parte a quien se pretende traer a un proceso judicial.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido la parte accionante el libelo de demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
El Secretario,
Abg. Nestor Vidal


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2015-000356