REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes nueve (09) de Noviembre de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000356
ASUNTO: FP11-L-2015-000356

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000356;
PARTE ACTORA: DAVID RONDON, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 8.920.373 asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL MORENO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.447
PARTE DEMANDADA: NEREIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.080.778
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO UNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano DAVID RONDON en fecha 31 de julio de 2015; la cual fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada Ciudadana NEREIDA SILVA, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 09).

Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificación, practicada por el Ciudadano LUIS TORREALBA, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; la cual fue debidamente certificada por el secretario de sala Abg. Néstor Vidal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 137-2015, suscrita por la Coordinación de Secretaria y la Secretaria de Despacho Judicial de este Circuito del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida para dictar el fallo, considera previamente necesario esta sentenciadora verificar la sustanciación del presente expediente, por tratarse la presente causa sobre la notificación de una persona natural como parte demandada; situación esta en la que es deber del juez extremar su cuidado en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, verificadas una a una las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el libelo de demanda y la notificación de la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Manifiesta la parte accionante en su escrito de demanda, específicamente en el folio 1 que demanda en calidad de patrona, a la ciudadana Nereida Silva, quien junto a su difunto esposo, Saúl Manrique, han sido sus patronos desde el 20 de diciembre de 1996, en actividades laborales desarrolladas en diversos sectores del país y últimamente como encargado de la Finca San Pablo, la cual se encuentra ubicada en la vía El Manteco del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya representante –según su decir- es la ciudadana Nereida Silva, identificada con la Cédula de Identidad Nro.6.080.778, quien “tiene fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carona, Urbanización Las Querencias, calle 10, casa – A, manzana 11. Lugar éste donde solicito que se le hagan las notificaciones de ley que, emergen de este proceso judicial”

Con respecto a este punto, observa este despacho que si bien la parte demandante indica que la notificación de la persona natural demandada, debe practicarse en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la simple lectura de la narrativa libelar, conforme a los dichos del extrabajador se desprende, que el asiento principal de los negocios de la acionada, se encuentra fuera de este Municipio, especialmente Municipio Piar del estado Bolívar; todo lo cual trae como consecuencia que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada se le conceda el término de distancia a los efectos del cómputo del lapso para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el caso de autos, tal como se desprende del contenido del auto de admisión de demanda cursante al folio 09 de este asunto así como del cartel de notificación librado a esta.

Así pues, considera pertinente quien suscribe hacer una breve reseña respecto al alcance de las consecuencias jurídicas, ante la inasistencia de alguna de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar. En este sentido tenemos, que la Audiencia Preliminar será presidida por el Juez y será realizada en forma oral, privada y con la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, no admitiéndose la oposición de Cuestiones Previas. La obligatoriedad de comparecer y la privacidad de la Audiencia, tienen como fin facilitar el primer encuentro entre las partes. Igualmente, constituye dicho acto oral, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior tenemos, que si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta permitida la oposición de Cuestiones Previas a los fines de lograr celeridad procesal; no es menos cierto que el demandado tiene la posibilidad de alegar ante el Juez cuestiones de carácter previo que deben ser decididas sumariamente a través de un despacho saneador; siendo competencia y deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidirla mediante una summaria cognitio.

Así pues analizado lo anterior, evidencia este Tribunal la existencia de una cuestión prejudicial violatoria contra el debido proceso, puesto que a la luz del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación se presenta, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la fase estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la Audiencia Preliminar, debiendo promover las pruebas que considere necesarias a los fines de sustentar sus alegaciones y dichos.

En consecuencia esta juzgadora al dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primitiva preliminar, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la obligación de decidir conforme a la Admisión de los Hechos decretada, siempre y cuando revisados los extremos en que fue practicada la notificación de la parte que incompareció se determine, que no ha habido ningún tipo de vicio que pueda traer como consecuencia la no notificación o la notificación defectuosa de ésta, máxime al tratarse de la notificación de una persona natural.

SEGUNDO: En este mismo orden, al verificar los datos aportados por la parte demandante en su libelo, correspondientes a los números de la cédula de identidad de la Ciudadana Nereida Silva (con los cuales fue admitida la demanda y librado el cartel), a través del portal web del Consejo Nacional Electoral www.cne.gob.ve es posible apreciar que el número de cédula V.- 6.080.778, se corresponde a la identidad del ciudadano ANTONIO FRANCISCO TEXEIRA y no a la identidad de la Ciudadana NEREIDA SILVA, lo cual evidentemente indica la existencia de un vicio en la notificación, producto de la información suministrada por el demandante, tal como se aprecia a continuación


TERCERO: Al revisar la consignación efectuada por el alguacil LUIS TORREALBA, se desprende que sí bien la misma es practicada en el domicilio aportado por la parte demandante, es recibida por una persona distinta a la Ciudadana NEREIDA SILVA, más específicamente por el Ciudadano JOSE MANRIQUE quien –según los dichos del funcionario- dijo ser su hijo y quien conforme a la consignación cursante al folio 12, se encuentra identificado bajo el Nro. de cédula V.- 21.263269; lo cual resulta igualmente incorrecto de la revisión efectuada al portal web www.cne.gob.ve, tal como se desprende de seguidas




Así pues, en razón de todos los anteriores expuestos este Tribunal considera que en el presente caso se violento el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, al no habérsele concedido el término de distancia que le correspondía por tener el asiento principal de sus negocios fuera de este Municipio, así como al admitirse la demanda y librarse la orden de comparecencia bajo datos de identidad erróneos (número de cédula), vale decir, de una persona distinta a la ciudadana NEREIDA SILVA (parte demandada); actuaciones estas con las cuales a juicio de esta juzgadora, se conculco su derecho al ejercicio de su defensa en el presente procedimiento, al violentársele la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, siendo deber de quien suscribe, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, entendiendo que situaciones como la ocurrida en esta causa podrían lesionar derechos constitucionales como el de la defensa y la garantía del debido proceso a las partes, en este caso, a la demandada de autos; resulta forzoso para esta sentenciadora tener que REPONER LA CAUSA al estado que la parte demandante proceda a corregir el libelo de demanda, por medio de la figura del despacho saneador establecido en el artículo 123, ordinal 1ero, 3ero y 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo las siguientes consideraciones:

1.- corregir los datos concernientes a la correcta identificación de la parte demandada (ordinal 1ero, art. 126 LOPT)
2.- Indicar los salarios, métodos de cálculo y formulas aritméticas utilizadas a los efectos del resultado obtenido como monto demandado, especialmente en lo que respecta al uso del salario y calculo de beneficios laborales, señalando de donde se obtienen los montos reclamados. (ordinal 3ero art. 126 LOPT)
3.- Aclarar y ampliar la narrativa de los hechos, con respecto al modo en que se desarrollo la relación laboral (ordinal 4to. Art. 126 LOPT)

Así pues, en razón de la reposición de la causa decretada, queda sin efecto ni valor jurídico alguno el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 09 y 10), el cartel de notificación de esa misma fecha (folio 11) y la consignación de notificación cursante al folio 12.

Finalmente se le hace saber a la parte demandante, que deberá dar cumplimiento al Despacho Saneador decretado, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, haciéndole saber que se le otorga el lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir del vencimiento de los lapsos recursivos contra la presente decisión, para que efectué las correcciones requeridas y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda de autos, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

El Secretario


El suscrito secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 09 de Noviembre de 2015, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


El Secretario


MXBR
FP11-L-2015-000356