REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
SUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000183
ASUNTO : FP11-L-2014-000183
En el día de hoy, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), comparecen por ante este despacho el profesional del derecho ÁNGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado abajo el Nº 132.799, actuando en su condición de coapoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS FUENMAYOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente; asimismo comparece la profesional del derecho CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARIANO CATTI y LUIS TOMÁS ALFOZO NAVARRO, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.121.926 y 6.880.290, actores en el presente proceso, quienes se encuentran presentes en este acto. Los prenombrados ciudadanos solicitan de este Juzgado una Audiencia Especial, todos conciente de la fase procesal en la que se encuentra el Juicio, con audiencia pautada para celebrarse el día jueves diez de diciembre del presente año (10/12/15), aduciendo para ello que previa reuniones privadas han alcanzado una fórmula de pago para resolver esta controversia, en este sentido, manifiestan al Tribunal su deseo de dar por terminado el presente juicio, en virtud de haber llegado a un acuerdo que pondrá fin al presente proceso y requieren de este Juzgado su aprobación y consecuencialmente que imparta la homologación correspondiente. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a escuchar los planteamientos del acuerdo al que han arribado las partes; En este estado, la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada ofrezco a al demandante LUIS MARIANO CATTI la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00) y al demandante LUIS TOMÁS ALFOZO NAVARRO la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 60.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, dicha suma comprende el pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos demandados por los actoras, en especial comprende el pago de la prestación de antigüedad (142 LOTTT), indemnización por despido injustificado (192 LOTTT), vacaciones fraccionadas (42 Conv.CC), utilidades fraccionadas (43 Conv.CC), salarios caídos (46 Conv.CC) y bono de asistencia (36 Conv.CC). Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada mediante un pago único que realiza a la firma de este acuerdo, mediante cheque no endosable, girado contra el Banco Mercantil, de la cuenta Nº 01050075311075298326, de MULTISERVICIOS FUENMAYOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por las cantidades supra indicadas”. Seguidamente, los actores presente en este acto y representados debidamente por su apoderada judicial, la profesional del derecho CARMEN MOTA, manifiestan lo siguiente; “ aceptamos en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaramos que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron demandados mediante esta acción, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que nos unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaramos que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas nos adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto a la homologación del presente acuerdo y lo hace en los siguientes términos:
Por mandato expreso de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2 se establece (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral” (…).
Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las partes han decido de manera armónica celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente litigio y por cuanto este acuerdo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose los actores debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dando así por terminado el presente juicio, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que la Jueza que preside este despacho presenció la entrega de los instrumento Bancario signado con los Nros.45833808 y 76833807, a nombre de los demandante, se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2015 (12/11/15), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
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