REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001183
ASUNTO: FP11-L-2012-001183

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.470.305.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de enero de 1980, bajo el Nº 21, Tomo A Nº 02, Folios 107 al 115. Modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última 22/01/2003, anotada bajo el Nº 36, Tomo 2 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, supra identificado, contando con la asistencia judicial del profesional del derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en contra de la entidad de trabajo Sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA), siendo distribuida la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la Abogada LICET MARTINEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alega la prejudicialidad, por existir un reclamo pendiente por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, asunto resulto por el Tribunal sustanciador mediante decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.

Por Acta N° 176-2012, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría se distribuye la presente causa al Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar.

No obstante, de haberse distribuido la causa al Tribunal en función de mediación, en esa misma oportunidad, el Abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, actor en el presente proceso, REFORMA el libelo inicial de demanda, presentando la misma en contra de las entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA), por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, tiene lugar la instalación de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al acto ambas partes con sus respectivos abogados, prolongándose la celebración del referido acto en seis (06) oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 17 de mayo de 2013, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la incorporación de los medios probatorios a los autos y dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de mayo de 2013, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 04 de junio de 2013, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 11 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día jueves veinticinco (25) de julio de 2013, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 07 de noviembre de 2015, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, surgiendo en dicha audiencia un incidencia de cotejo que fue admitida por este Tribunal conforme a los dispuesto en los artículos 90,3 y 91 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón la que se informó a las partes que una vez conste en auto el informe que a tal efecto debe rendir el experto, se fijará por auto expreso la oportunidad para la audiencia donde se dictará el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de octubre de 2015, este Juzgado designa como experto Grafo- Técnico, al ciudadano Jesús Clemente Benítez, a quien el Tribunal Juramente en fecha 13 de de octubre de 2015, y en fecha 19 de octubre consigna informe pericial, que riela a los folios 08 al 13 del Cuaderno Separado identificado con el Nº FH16-X-2015-000044.

En fecha 20 de octubre de 2015, se fijó el día 27 de octubre del año en curso, la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo las partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo que declaró: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que intentara el ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.470.305, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A, (SIVECA)

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de reforma de la demanda el abogado actor expone, que su representado realizaba labores como MECÁNICO AUTOMOTRIZ para la demandada, que por esa razón debía recibir un salario de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los beneficios contractuales.

Expuso igualmente, que la demandada ha venido suscribiendo convenciones colectivas con los trabajadores, pero que venía realizando actuaciones y estrategias para no hacerle extensiva los beneficios contractuales a algunos trabajadores, dentro de los que se encuentra su representado, en ese sentido, demandan el cumplimiento de los beneficios contractuales.

Señala el abogado del actor, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha tres (03) de enero de 1999, hasta el veintiséis (26) de junio de 2011; que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; que su representado tuvo una antigüedad acumulada de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; que al termino de la relación de trabajo el salario de su representado fue de Bs. 2.900,00, para un salario básico diario de Bs. 96,00; que el salario normal fue de Bs. 96,67 y su salario integral fue de Bs. 127,27; que su representado dentro de la empresa SIVECA, desempeño el cargo de MECANICO, desde el 03/01/1999 hasta el 26/06/2011; que la prestación del servicio la realizó en una jornada de 8 horas diarias, en un horario de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes.

Expresó igualmente, que dentro de las actividades desempeñadas como MECÁNICO, realizaba las reparaciones de los vehículos, equipos y grúas móviles de Motor Diesel; que estas actividades las realizaba tanto dentro como fuera de las instalaciones físicas de la empresa, específicamente donde estaban realizando algún trabajo relacionado con el montaje metalmecánica que es la rama de la empresa, entre las actividades que estaba obligado a realizar señala: corrección de de fallas a los equipos, vehículos y grúas móviles con motores a diesel y a gasolina; mantenimiento a los motores de los equipos, grúas móviles y montacargas, cambiándoles los filtros tanto de aire, como de combustible, cambio de aceite, limpieza de los inyectores. Desmontaba cuando se requería los motores tanto diesel como los de gasolina, para cambiar las piezas dañadas, anillando los motores, y armando los mismos con las piezas nuevas montadas que suministraba la representación legal de la empresa; estas actividades las realizaba en conjunto con un ayudante mecánico o como en muchas ocasiones realizaba las actividades solo, ya que era el único mecánico con los conocimientos y la experticia sobre los motores diesel y a gasolina, por esta razón realizaba las actividades en ocasiones sin ayudante especializado, por la ausencia de personal disponible y capacitado ya que los ayudantes mecánicos permanecían contratados por la empresa casi siempre durante solo tres meses y así sucesivamente; posterior al montaje realizaba las pruebas respectivas y entregaba los equipos reparados a la representación de la empresa (jefe inmediato).

Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)
1 Prestación de Antigüedad (108 de LOT) 44.942,22
2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Contabilidad de la Empresa). 31.777,73
3 Prestación de Antigüedad Adicional 3.818,10
4 Vacaciones legales no disfrutadas: años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 32.384,45
5 Vacaciones Disfrutadas Pagadas Incompletas (Solo Pagó 15 días - a su decir- desconociendo las cláusula 31 y 32 de la Convención Colectiva Vigente), años: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 28.130,97
6 Utilidades No Pagadas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (Cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente , 84 días salario integral ) 48.721,68
7 Utilidades Pagadas Incompletas, Años: 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010. (Cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente) 28.843,38
8 Utilidades Fraccionadas Año 2011 3.383,45
9 Indemnización Por Despido Injustificado (Art.125 LOT) 19.090,50
10 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 11.454,00
11 Cupón de Alimentación o Cesta Ticket (Cláusula 7) 104.328,00
12 Tiempo de Viaje Cláusula 27 51.143,06
Total 402.507,65

La sumatoria de los montos anteriormente señalados –según la operación aritmética realizada por el abogado del actor-, alcanza el monto de cuatrocientos dos mil quinientos siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.402.507,65), que restando la cantidad de veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.27.872, 79), cancelados al actor como finiquito al término de la relación de trabajo, y el monto de veintiún mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.981,00) entregada al demandante como anticipo de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales, arrojan una suma que reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 352.653,86).

IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la sección denominada de “De los hechos admitidos” en su escrito de contestación, señala que el demandante prestó servicios para su representada como Jefe de Mecánica Diesel; que la relación laboral se rigió bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante desempeñaba un cargo de dirección y confianza; que el demandante manejaba personal, caja chica e información confidencial de la empresa; que el demandante inicio la relación de trabajo el 01/01/2001 hasta el 26/06/2011; que mantuvo un tiempo de servicio de 10 años, 04 meses y 04 días; que la relación de trabajo finalizo por voluntad del trabajador; que su representada nunca realizó despido en contra del demandante; que el horario de trabajo fue de ocho (08) diarias, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; que al demandante le fueron canceladas íntegramente sus prestaciones sociales; que el demandante tenía un salario diario de Bs.96,67; que al demandante se le cancelaba un bono vacacional de siete (07) días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al demandante se le cancelaban 15 días de salario por concepto de utilidades por año; que al demandante se le cancelaban siete (07) días a la semana y solo laboraba cinco (05) días, por lo que se le cancelaban sus días de descanso; que el demandante por ser trabajador de confianza estaba excluido de la cláusula 3° de la Convención Colectiva.

De la misma manera, la representación judicial de la demandada en la sección denominada “De los hechos rechazados, negados y contradichos”, negó rechazó y contradijo de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos y hechos explanados por el actor en el escrito de reforma de la demanda en especial rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada los siguientes hechos:

• Que la relación de trabajo haya iniciado el 03/01/1999, que esta inició el 01/01/2001.
• Que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado.
• Que el salario integral del demandante haya sido de Bs.127, 27 diarios.
• Que la antigüedad del demandante haya sido de 12 años, 05 meses y 23 días.
• Que le adeude al demandante fideicomiso por Bs.31.777, 73.
• Que le adeude al demandante antigüedad adicional por Bs. 3.818,10
• Que le adeude al demandante por vacaciones 2000, 2001, 2002, 2003, la cantidad de Bs. 25.907,56.
• Que le adeude al demandante vacaciones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, que su representada las pagó y el demandante las disfruto, por lo que no adeuda Bs.32.481, 12 por este concepto.
• Que le adeude al demandante las vacaciones fraccionadas 2011, que su representada las canceló por Ley Orgánica del Trabajo en su liquidación final, que el demandante no goza de Convención Colectiva, por lo que negó que se le adeude Bs, 3.576,79 por este concepto.
• Que le adeude al demandante utilidades 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por Bs. 64.144,08, por cuanto el actor inició la relación laboral el 01/01/2001 y sus utilidades le fueron canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que al demandante se le adeude utilidades pagadas incompletas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, por un total de Bs. 28.843,38.
• Que le adeude al demandante utilidades fraccionadas año 2011, por un total de Bs. 3.383,45, que estas le fueron canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante no goza de Convención Colectiva; que el artículo 174 de la prenombrada ley no integra salario integral para el pago de este concepto, que estas se cancelan al salario vigente para el nacimiento del derecho.
• Que se adeude al demandante Bs. 19.090,50 por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue despedido por su representada, que el actor fue un trabajador de Dirección y Confianza.
• Que se le adeude al demandante Bs. 11.454,30, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor fue un trabajador de Dirección y de Confianza, que no fue despedido por su representada.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 104.328,00, por concepto de Cesta Tickets, que su representada siempre cumplió con este beneficio, desde enero 2005, porque los años anteriores a esta fecha no tenía en su nómina la cantidad de trabajadores que la ley exigía para el pago de este concepto.
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 51.143,06, por concepto de tiempo de viaje conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que el actor no goza de dicha convención, que era personal de confianza, que en todo caso este concepto solo lo estableció la Convención Colectiva del año 2006, aún vigente.
• Por último rechazó, negó y contradijo que al actor se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 352.653,86.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes en conflicto a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual el abogado de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos, ratificando el contenido del libelo de demanda; no obstante, señaló:

“Existe un hecho controvertido que es parte esencial de lo que es el centro de la demanda; la empresa viene manifestando tanto en la promoción de pruebas como en la contestación que la fecha de ingreso que efectivamente y de manera real ingreso el trabajador no fue 3 de enero de 1999, quedando en consecuencia con una antigüedad de 12 años y 06 meses, la empresa manifiesta que su ingreso fue en el 2001, más sin embargo, existe una instrumental llamada registro del asegurado al IVSS donde le indica una fecha de 2008, ella misma tiene contradicciones en las instrumentales y en los datos que suministra no solo a los organismos del estado sino internamente, nuevamente nosotros seguimos manifestando que son prueba suficiente dos constancias de trabajo, en el folio 171 primera pieza y folio 172, que demuestran que efectivamente el ingreso de Fidencio Medina a SIVECA fue el 3 de enero del 99.

Del mismo modo existen hechos controvertidos tales como el cargo desempeñado, y nosotros hemos probado fehacientemente, que efectivamente el cargo desempeñado fue mecánico automotriz, bien sea a motores a gasolina, a gasoil o circuitos hidráulicos, como grúas telescópicas y todo lo demás, de manera pues, la empresa ha venido señalando que el cargo fue jefe de taller, más sin embargo, no prueba que sea personal de confianza, pero no indica que actividades adicionales a la de mecánico desempeñaba, como una descripción de cargos, que en su particular haya firmado y aceptado cargos o funciones distintas a mecánico.

El artículo 47 de la antigua Ley Laboral, hoy derogada, pero que debe aplicarse en este caso en particular, señala, “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia (que es la que la empresa quiere alegar y hacer valer), dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, de tal manera, ciudadano juez, aquí debe aplicarse la primacía de la realidad sobre los hechos, el ciudadano Fidencio Medina, no tomaba decisiones, compraba, no dirigía, simplemente su actividad era reparar una pieza dañada, un motor, corregir fallas y entregar el equipo, no tenía bajo su dependencia trabajador alguno, no tenía un departamento, una oficina, absolutamente era un mecánico más de los que había en la empresa, conocimientos bastante, mecánicos diesel pocos, pero era mecánico.

Este hecho controvertido, ciudadano juez, tiene que ver con el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ya que dentro de los cargos tabuladores existe mecánico, y el trabajador era mecánico, tenemos la constancia de trabajo, la última prueba que se generó de que el trabajador era mecánico, precisamente es la liquidación que fue consignada por el actor, así también, queremos hacer valer la que consigno la empresa, a excepción de que le colocaron retiro, renuncia, que es otro de los puntos controvertidos, cuando ni siquiera presenta la renuncia, porque la renuncia tiene que ser expresa, tiene que ser firmada por el trabajador, la empresa, con este hecho controvertido quiere tratar de evadir una carta de despido, de despido justificado consignada por el actor cuando la empresa rescinde de los servicios del trabajador, de tal manera, ciudadano juez, como hecho controvertido, que en la convención colectiva de trabajo, la exclusión no debe ser tacita sino expresa, en cada exclusión, las partes deben convenir a quien van a excluir y a quienes van a incluir no debe hacer una exclusión tacita, debe hacer una exclusión expresa de cuáles cargos y quienes desempeñan esos cargos no les compete el ámbito de aplicación de la convención colectiva, de manera que la cláusula 3, de todas las convenciones colectivas de la empresa SIVECA,


Por su parte, la representación judicial de la entidad demandada SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y además señalo:

“Efectivamente es importante señalar que la parte actora no ha manifestado que ellos renunciaron o desistieron de lo que era llamado grupo dentro de la demanda y el llamamiento a la empresa ISO, empresa SIVECA, en este caso ellos manifiestan en su demanda que el trabajador comenzó a trabajar en 1999, en la empresa ISO, en el año 2001 comenzó a laboral para la empresa SIVECA, efectivamente ellos expresan que es una mancomunidad de empresas, que es un grupo de empresas, que son los mismos accionistas, etc, los detalles están en el libelo de la demanda, más sin embargo, el haber desistido, verdad, de esa solidaridad con ISO, acepto efectivamente que el ciudadano Fidencio Medina entro a laborar para SIVECA el 01-01-2001, no con anterioridad en el año 99, porque efectivamente el desistió de esa mancomunidad de solidaridad con la empresa ISO, eso como primer punto.

Es importante manifestar, que una de las diatribas importantes dentro de la demanda, es efectivamente que ellos solicitan que al Sr. Fidencio se le aplique la Convención Colectiva que mantenía la empresa SIVECA con sus trabajadores obreros, que eran trabajadores de pago semanal y dentro de esa convención colectiva no entraba el personal o empleados entre ellos los jefes de taller, las secretarias y todas aquellas personas que tenían un cargo de empleado o profesional dentro de las instalaciones y que generaba un salario quincenal, dentro de esa circunstancia estaba el Sr. Fidencio que cobraba quincenal y eso lo puede Ud. detallar en los listines de pago que rielan en autos tanto de la parte actora como de mi parte, que el Sr. Fidencio era un trabajador de índole distinta a un obrero y adicionalmente a eso generaba un salario distinto, adicionalmente es importante señalar que el Sr. Fidencio era jefe de taller por sus conocimientos porque es un señor que tiene unos conocimientos excelentes y siempre se le ha aplaudido dentro de la empresa como mecánico de mantenimiento diesel, motores diesel que es su especialidad.

Ahora bien, dicho esto, pudiera existir y nosotros como empresa pudiéramos manifestar en este acto que sí estamos conforme, conteste en que existe una diferencia en la antigüedad y en los intereses de prestaciones que se le cancelaron al Sr. Fidencio, por cuanto fueron cancelados de manera directa y no se le hizo su requerida tabla de actualizaciones correspondiente a los intereses y a su salario integral, por otro lado las vacaciones y todos aquellos reclamos que hace el Sr. Desde el 2004 hasta el 2010 de las vacaciones fueron canceladas a la Ley Orgánica del Trabajo como le correspondía al Sr. Fidencio, la diferencia que solicitan ellos es el apego a la convención colectiva que no les corresponde, pero le fueron canceladas tal como consta de los autos, las utilidades igualmente, porque aquellas utilidades 99 y 2000, obviamente, fueron renunciadas por el Sr. Actor, en cuanto a las utilidades fraccionadas 2011 consta en la liquidación que fueron pagadas, el tiempo de viaje, obviamente, es un derecho discutido, nosotros no asumimos que el Sr. este incorporado en la convención colectiva por su rango y cargo que tenía y obviamente no le correspondía su tiempo de viaje adicionalmente su salario era superior al que devengaba cualquier trabajador para ese momento.

Con respecto al despido, el trabajador, muy a pesar de que hizo innumerables solicitudes frente a la inspectoría del trabajo, que constan en autos y también un desistimiento que hizo de la causa original que inicio en el 2011, no se amparó nunca por ese despido, nosotros le hicimos su liquidación de acuerdo a su solicitud pero él tampoco se amparó a través de la institución debida que era la inspectoría del trabajo sobre algún despido que nosotros le hubiésemos realizado eventualmente en ese momento, de tal manera que mal puede decir la parte actora que con el simple hecho de manifestar que efectivamente fue despedido es suficiente para insistir en esa situación y en el pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que en este momento se aplica por la fecha de terminación de la relación laboral que fue en el 2011.

El Dr. no toco un hecho importante que fue la cesta ticket, muy a pesar de que no lo toco, es importante que esta representación lo señale, los trabajadores de la empresa SIVECA, siempre le fueron cancelados sus tickets cupones, originalmente se les daba a través de una carta, cuanto era lo podían ir a sustituir ese cupón, porque era un cupón, en los supermercados más prestigiosos de la ciudad, que eran los santo tome, 1,2,3 y 4, allí los trabajadores podían ir a hacer su cambio de ese ticket cupón por la cantidad señalada en víveres, posteriormente a eso, según consta de los autos también, fue suministrado por Accord, la cesta ticket debida que fue en el 2007, pero hasta el 2007 desde el 2005, se le daba su ticket cupón. Entonces, mal puede el actor manifestar que ese ticket cupón no lo podían utilizar en cualquier sitio o establecimiento, porque la Ley anterior, no le daba la elección al trabajador, le daba la elección al patrono, según el artículo 4, que él podía decidir, bajo que modalidad podía darlo, y así textualmente lo dice la Ley, entonces, mal puede decir que le fue obligado al trabajador a sustituir ese ticket cupón, en un mercado o en un supermercado de poca calidad, porque realmente los supermercados santo tome han sido los de mejor calidad en la zona y para eso nosotros obtuvimos la contratación y consta en los autos que efectivamente nos suministraban el canje del ticket cupón por la provisión que manifestaba cada ticket cupón para cada trabajador.

Dicho esto, ciudadano Juez, es importante señalar que nosotros hemos rechazado la demanda que nos ha incoado el ciudadano Fidencio Medina por los señalamientos expuestos y solicitamos sea declara sin lugar la misma”.

Quedando de este modo bajo reproducción audiovisual ambas exposiciones. Concluida las exposiciones, de seguidas se pasó a evacuar el material probatorio promovido, y una vez concluida la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, de los hechos expuestos por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que ésta admitió los siguientes hechos que no serán objeto del debate probatorio: la prestación del servicio por parte del demandante para su representada; la fecha de culminación de ese vínculo laboral y el salario diario de Bs.96.67, alegado por el demandante. No obstante, negó que el demandante goce de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de SIVECA, pues –a su decir- el demandante es un trabajador de dirección y de confianza; asimismo negó que la relación de trabajo haya iniciado el 03/01/1999; que la antigüedad del demandante haya sido de 12 años, 05 meses y 23 días; que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado; que el salario integral del demandante haya sido de Bs.127, 27 diarios; en atención a ello negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor. Por último señaló en audiencia de juicio…
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Siendo ello así, el punto a dilucidar primariamente en el presente asunto, es determinar si el cargo desempeñado por el demandante era de DIRECCIÒN Y CONFIANZA, tal como lo asevera la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y en la audiencia de juicio, a los efecto de determinar la normativa legal o contractual que corresponde para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En segundo lugar, establecer el tiempo de servicio que el demandante presto para la demandada, dado que la representación judicial de la accionada, señala una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada por el trabajador en su demanda y por último determinar si el vínculo jurídico laboral finalizó por despido injustificado, por cuanto la representación judicial de la accionada señala que su representada no realizó despido, que fue la voluntad del demandante la que prevaleció para retirarse.

Establecido lo anterior pasará este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, para lo cual entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Cursantes a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, consignó documentos denominados Cartas de Trabajo, las cuales al ser revisadas por el Tribunal, se pudo constatar que dichos documentos emanan de la entidad de trabajo Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA), a nombre del demandante, Dichas Cartas constituyen un documento privado, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la Carta de Trabajo que riela al folio 173 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la misma fue expedida en fecha 04/06/2009, indicándose que el demandante presta sus servicios a esa entidad de trabajo desde el 03/01/1999 hasta la fecha de su expedición; que desempeña el cargo de TÉCNICO MECÁNICO; que devenga un salario de Bs. F 2.400,00, suscrita por la Licenciada, Tocuyo Marelys, Departamento de Relaciones industriales de la entidad de trabajo demandada. Del contenido de la Carta de Trabajo inserta al folio 174 de la misma pieza del expediente, se evidencia que fue expedida el 01/11/2007, se indica que el demandante presta sus servicios a esa entidad de trabajo desde el 03/01/1999 hasta la fecha de su expedición, que desempeña el cargo de TÉCNICO MECÁNICO; que devenga un salario de Bs. 1.675.000,00 exactos. Así se establece.-

2.- Cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado Comunicación dirigida a la empresa COPAL, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que emana de la demandada y fue expedida en fecha 14/09/2005. Dicha comunicación constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte d e demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la entidad de trabajo demandada solicito autorización de pase al área industrial de la empresa COPAL, para el MECÁNICO, Fidencio Medina y el asistente de mecánico, Otilio Sánchez, para acometer los trabajos de sistemas colectores de polvo de briquetas, estaciones de cribado y torre de transferencia TT1 en Palúa. Así se establece.-

3.- Cursante a los folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado Original de Planilla de Liquidación que lleva anexo copia de cheque, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que la misma emana de la demandada y fue recibida por el demandante. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2001 y como como fecha de culminación el 26/06/2011, asimismo, se indica que la antigüedad del demandante fue de 10 años, 04 meses y 04 días, que el cargo desempeñado fue de MECÁNICO, también se indica que el salario mensual fue de Bs. 2.900; el salario básico diario de Bs. 96,67; del mismo modo se refleja en esta documental las asignaciones por prestación de antigüedad a partir de 2001 hasta 2011; las asignaciones por vacaciones 2011; asignaciones por utilidades fraccionadas 2011, asignación por quincena, asignación por ticket alimentario y bonificación especial y por último esta documental refleja la deducción de Bs. 21.981,00, por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, el Total a recibir por el demandante por Bs. 27.872,79, con la firma y recibido del trabajador, asimismo se constata que esta documental está acompañada de copia de cheque, emitido de cuenta de la demandada en fecha 27/06/2011, girado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 27.872,79. Así se establece.-

4.- Cursante a los folios 180, 181 y 182 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominada CARTA DE DESPIDO, a las cuales se anexan las documentales denominadas FORMA 14-100, DE FECHA 28/06/2011, sobre todas estas documentales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio manifestó QUE LAS IMPUGNA Y DESCONOCE LAS FIRMAS DE LAS DOCUMENTALES INSERTAS A LOS FOLIOS 180,181 Y 182, razón por la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó PRUEBA DE COTEJO, y a tal efecto señala como documento indubitado las documentales insertas a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente. En razón a la incidencia de cotejo surgida, el Tribunal designo como Experto Grafotecnico, Licenciado JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, quien fue juramentado en fecha 13 de octubre de 2015, rindió su informe pericial en fecha 19 de octubre de 2015, ratificado por este en la audiencia de juicio de fecha 27/10/2015, oportunidad en la que se llevó a cabo la evacuación de estas pruebas, en esa oportunidad ambas partes manifestaron no tener ninguna observación. Ahora bien, pasa este Juzgado a decidir sobre el reconocimiento del instrumento privado o prueba de cotejo, promovida por la representación judicial de la parte demandante, a ese respecto realiza una revisión exhaustivamente el DICTAMEN TÉCNICO PERICIAL presentado por el experto GRAFOTECNICO, JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, quién desde luego, fue escuchado con especial atención en la audiencia de juicio, todo lo cual, ha permitido a este Tribunal llegar a la conclusión de que las documentales insertas a los folios 180,181 y 182 de la primera pieza del expediente, impugnadas y cuyas firmas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte, se tienen por reconocidas de conformidad con el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que efectivamente fueron firmadas por la misma persona que firmó los documento indubitados. Así se decide.

Lo decidido ut supra, conduce a que este Juzgado le confiera pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 180, 181 y 182 de la primera pieza del expediente de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental que riela al folio 180, se pudo evidenciar que en fecha 28 de junio de 2011, la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), participa al demandante que por motivos de fuerza mayor, específicamente económicos y falta de producción de la empresa, han decidido prescindir de sus servicios en el cargo de OPERADOR JEFE DE TALLER AUTOMOTRIZ, el cual venía desempeñando desde el 01/01/2001, con un sueldo básico mensual de Bs. 2.900,00. Y de las documentales insertas a los folios 182 y 183, se evidencia que ambas se corresponden con la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se lee CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS; se evidencia el nombre y número de identificación en el IVSS de la demandada, SIVECA; se observan los datos que identifican al representante legal de la empresa, RIVAS FREDDIS, titular de la Cédula de Identidad N°4.246.482 y su número telefónico; asimismo se observan los datos de identificación del demandante, la fecha de Ingreso (01-01-2001), la fecha de retiro (26-06-2011); los salarios devengados desde el año 2001 hasta el año 2011; por último en esa misma documental se observa LA DECLARACIÓN JURADA, donde se identifica el sello de la demandada y la firma de la jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.


5.- Cursante a los folios 184 al 188 de la primera pieza del expediente, consignó documentos denominados recibos de pago del beneficio de alimentación pagados por la empresa, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que en la parte superior izquierda se identifica el nombre de la demandada, no obstante, en la documental inserta al folio 184 se observa que además del nombre de la demandada se encuentra identificada mediante sello húmedo una empresa de nombre ISO,C.A. Dichas documentales constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio manifestó: en cuanto a la documental cursante al folio 184, la impugno y la desconozco, porque no pertenece a SIVECA, es de una empresa distinta; en ese sentido, la representación judicial de la parte demandada señaló, Sí, insisto, es de SIVECA. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 185 al 188, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no tenía observaciones.

Ahora bien, vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental cursante al folio 184 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto representación judicial de la parte actora no probó su eficacia por cualquier otro medio, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Asimismo con respecto a las documentales cursantes a los folios 185 al 188, a las que la demandada no realizó observación alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el demandante recibió tickets alimenticios para ser canjeados en Supermercado Santo Tomé, correspondiente a los meses: abril, julio, mayo, junio septiembre, noviembre, octubre, todos del año 2007. Así se establece.

6.- Cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado recibo de pago de cesta ticket, documento que al ser revisada por el Tribunal se observo que en dicha documental no se identifica de quién emana, de igual manera se observa que el actor la promueve como un pago por concepto de cesta ticket cancelado en efectivo. Documento sobre el cual la representación Judicial de la parte demandada manifestó: Son señalados en copia simple los impugno y los desconozco, no es de mí representada; en ese sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó: Insisto en su valoración. Ahora bien, vista la impugnación realizada por la parte demandada a esta documental y no habiendo sido probada su eficacia por cualquier otros medio, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

7.- Cursantes a los folios 192 al 197 de la primera pieza del expediente, consignó documentos denominados avisos de vacaciones, documental que al ser revisada por el Tribunal, se constató que las mismas emanan de la demandada. Documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada en audiencia de Juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia: corresponden a las vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; entre los aspectos de mayor relevancia se observa, el salario mensual devengado por el demandante durante esos años, la fecha de ingreso indicada (01/01/2007), la fecha efectiva de las vacaciones, el cargo desempeñado por el demandante (JEFE DE TALLER AUTOMOTRIZ), las asignaciones recibidas por el trabajador, todo ello cancelado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

8.- Cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado Recibo de Pago de Utilidades de fin de año, documento que al ser revisado por el Tribunal se constató que se trata de la copia de un Voucher donde se indica que en fecha 19 de noviembre de 2008, se emitió un cheque N° 835237, no endosable a nombre del demandante, por concepto de 15 días de utilidades. Documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada en audiencia de Juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el demandante recibió un cheque N° 835237, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 19/11/2008, por Bs. 1.000,00, como pago de 15 días de utilidades 2008. Así se establece.

9.-Cursante a los folios 200 al 201 de la primera pieza del expediente, consignó documento denominado Registro de Asegurado, forma 14-02. Documentales que al ser revisadas por el Tribunal se observó que fue emitida por la demandada, y recibida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, según se desprende de sello húmedo de este instituto. Documental a la que en audiencia de juicio la demandada manifestó que la impugna; a ese respecto, la representación judicial de la parte actora señaló, no, esa es una cuenta pública, que la forma de impugnar no es esa, esa es una portal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que es un documento Publico, esa no es la forma de impugnarlo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el demandante promueve el registro del asegurado que es la forma 14-02, documental donde la entidad de trabajo, llena los datos que requiere el IVSS para la inscripción de un trabajador en dicho instituto, por lo que su contenido no emana de un organismos público sino de un ente privado, prueba de ello es que fue presentado por la demandada de autos y recibido por el IVSS, por lo que al no emanar de un ente público no constituye documento público. En cuanto a la planilla que se encuentra anexa a la forma 14-02, denominada cuenta individual del asegurado, este documento, si emana de un ente público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es extraído de la página web de dicho Instituto, por lo que constituye un documento público administrativo y para objetarlo no basta una simple impugnación.

De lo anterior, precisa esta Juzgadora traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1494, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13/12/12, caso: Eduardo Arturo Galán Pérez en contra de PDVSA GAS, S:A., donde esta Sala estableció la diferencia entre Documento Público, Documento Privado y documento Público Administrativo, en esa oportunidad apunto lo siguiente:

“Las consideraciones expuestas permiten concluir a este máximo Tribunal que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalita Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

El extracto de la sentencia que antecede, acogido plenamente por esta sentenciadora, sin duda alguna permite aseverar que la documental denominada cuenta individual del asegurado la cual es extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un documento Público Administrativo.

En cuanto a la valoración de la documental cursante al folio 200, al ser impugnada por la parte demandada, y no siendo demostrada su eficacia por otro medio, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del proceso.

En relación a la documental cursante al folio 201, como ya se dijo, constituye un documento público administrativo y para objetarlo no basta la simple impugnación, es por lo que a este Tribunal le merece valor probatorio, no obstante a ello, de su contenido observa esta juzgadora que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, habida cuenta que, no es un hecho controvertido la inscripción del asegurado en el seguro social, por lo que la desecha de este análisis. Así se establece

10.- Cursante a los folios 204 al 231 de la primera pieza del expediente, consigno copias fotostáticas de cheques correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se observó que se trata de cheques emitidos de cuenta de diferentes instituciones Bancaras pertenecientes a la demandada a que fueron girados a favor del demandante. Documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada en audiencia de Juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la emisión de cada cheque se efectuó quincenalmente, que a decir del demandante le fueron entregados como forma de pago. Así se establece.

11.- Cursante a los folios 233 al 276 de la primera pieza del expediente, consignó documentos denominados Recibos de Pagos correspondiente los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales al ser revisado por el Tribunal se pudo constatar que emanan de la demandada y corresponden a las quincenas pagadas al demandante durante los años antes indicados. Dichos recibos de pago constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el cargo desempeñado (TECNICO MECANICO) y las asignaciones recibidas por el demandante. Así se establece.-

12.- Promovió la exhibición a la demandada, de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago del demandante desde enero 1999 hasta mayo 2011; 2) Cartas de Trabajo remitidas por SIVECA al demandante en fecha 01/11/2007 y 04/06/2009 respectivamente 3) Comunicación de SIVECA a COPAL en fecha 14/09/2005; 4) Planilla de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 26/06/2011; 5) Voucher del cheque N° 25166162; 6) Nueve (9) Recibo por de pago por consumo de beneficio de alimentación en efectivo; 8) Los avisos de vacaciones desde el 2004 al 2011; 9) Los pagos de utilidades desde 2005 hasta 2011; 10) Carta de despido de fecha 28/06/2011; 11) La forma 14-02 del Registro del asegurado ante el IVSS.

En cuanto a este medio probatorio la representación Judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio manifestó que las mismas rielan en autos; por lo que la representación judicial de la parte actora manifestó que no se exhibieron en su totalidad y señaló que se aplique la consecuencia jurídica, por cuanto se está solicitando la exhibición de recibos de pago desde el año 99 y la demandada consignó desde el 2006, que se solicitó desde el año 99 hasta el año 2011.

Del mismo modo la representación judicial de la parte actora manifestó que se solicitó la exhibición de los recibos de vacaciones y utilidades, a este respecto la representación judicial de la parte demandada manifestó, que esas se encuentran anexas en la liquidación, que anexó las vacaciones, a este respecto la representación judicial de la parte actora manifestó, se está solicitando se exhiba vacaciones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, solo están consignadas desde el año 2007 hacia adelante.

Así las cosas, este Tribunal luego de evacuar este medio de prueba y tomando en consideración que la parte demandada señaló que lo requerido para exhibir se encontraba inserto en autos, y la parte demandante consideró que no todas las documentales requeridas para exhibición le fueron presentadas, concluye que no fueron exhibidas las siguientes documentales: recibos de pago de los año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; no exhibe Cartas de Trabajo remitidas por SIVECA al demandante en fecha 01/11/2007 y 04/06/2009; no exhibe Comunicación de SIVECA a COPAL en fecha 14/09/2005; no exhibe aviso de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; no exhibe los pagos de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; no exhibe Carta de despido de fecha 28/06/2011 y no exhibe la forma 14-02 del Registro del asegurado ante el IVSS.

De manera que, frente a la no exhibición de las documentales requeridas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo aplica la consecuencia jurídica a la demandada, en consecuencia se toman como exacto el texto de los documentos que fueron presentados en copias por la parte demandante y se toma cierto lo afirmado por el demandante con respecto a los recibos de pago de los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005. También se toma como cierto lo afirmado por el demandante respecto a los avisos de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 205 y 2006, así como también, lo referente a los pago de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002 2003, 2004, 2005, y 2006, que será resuelto por este Juzgado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-

13.-Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

Prueba de informes dirigida a: la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 2J/310-2013 y 2J/441-2013, las cuales corren insertas a los folios 03 y 103 al 104 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observación respecto a este medio de prueba.

Al folio tres (03) de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa proveniente de Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniendo demostrado de la misma que efectivamente por ante esa Inspectoría se encuentran depositados los expedientes de pliego de peticiones perteneciente a la Organización Sindical Sindicato de Maquinarias, Equipos Pesados, Livianos y Mantenimiento Industrial del Estado Bolívar, signados con los Nros. 051-2006-04-00028; 051-2008-04-00031; 051-2004-04-00013, presentados en fecha 24/05/2006, 26/06/2008 y 15/03/2004. Así se establece.-

A los folios 103 al 104 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor Probatorio, teniendo por demostrado de las mismas que el demandante, FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.305, estuvo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Industriales Venezolano c.a. (SIVECA) numero patronal B245008187, desde el 22/05/08 hasta el 26/08/11. Así se establece.-

14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Gómez, Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.804.119 y de Otilio Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.557.60. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del último de los nombrados y declaró desierto el acto respecto a este testigo.

El Tribunal le tomó el juramento de ley al ciudadano Ángel Gómez y fue declarado y repreguntado por las partes. Este fue conteste en afirmar que conoce al demandante Fidencio Medina; fue conteste en afirmar que trabajó para la empresa SIVECA; al ser interrogado sobre el cargo que desempeño para esa empresa señaló que trabajo como ayudante de mecánico. Al ser preguntado sobre si tenía alguna prueba de haber trabajado para la empresa SIVECA, consignó un recibo de pago de una semana laborada y una hoja de liquidación. Al ser interrogado sobre las actividades que realizaba Fidencio Medina dentro de la empresa SIVECA fue conteste al responder que reparaciones de motores, servicio hidráulico, mecánica diesel, gasolina, mecánica en general. Al ser interrogado sobre cuantos mecánicos existían en la empresa SIVECA en el tiempo que él trabajó, respondió que dos. Al ser interrogado acerca de si el ciudadano Fidencio Medina hacia compras, se desempeñaba como jefe de departamento, daba instrucciones, hacia planes de trabajo, pasaba nómina, tenía relaciones obrero-patronales con otros trabajadores, se limitó a contestar NO; cuando se le preguntó si el ciudadano Fidencio Medina, tenía una oficina donde despachaba como jefe de taller se limitó a responder NO; Al interrogado respecto a si el Ciudadano fidencio Medina tenía bajo su dirección un personal, respondió NO. Al preguntarle si el Ciudadano Fidencio medina tenía una oficina donde despachaba como Jefe de Taller, respondió NO. Cuando fue interrogado sobre quien era el jefe de taller, quien era jefe de planta, en esa empresa, respondió que Ahí el jefe era el Sr. Jean Franco Chepi, era uno de los jefes y el otro era Freddy Rivas.

Al ser repreguntado el testigo Ángel Gómez, sobre cuales eran sus actividades dentro de la empresa respondió, ayudante de mecánico. Nuevamente al ser repreguntado sobre que hacía dentro de la empresa señaló: pasar llaves, buscar llaves, lavar piezas, desarmar unas piezas. Al preguntarle si había otro ayudante de mecánica, respondió NO; al interrogar al testigo respecto de quién recibía órdenes respondió, como yo era el ayudante de mecánica, yo recibía del Sr. Fidencio, me mandaba a buscar una llave. Al ser repreguntado acerca de sí el ciudadano Jean Franco Chepi, permanecía en el departamento de mecánica dirigiendo sus actividades como ayudante de mecánica, respondió la mayoría de las veces se la pasaba ahí supervisando que todo el trabajo estaba bien, iba, venia. Asimismo, se preguntó al testigo sí recibía órdenes directas de alguna actividad diaria del Sr. Jean Franco Chepi, respondió, algunas veces sí; mira ayuda a sacar eso allá, a desarmar.

Ahora bien, observa el Tribunal que la testimonial rendida por el ciudadano Ángel Gómez, guarda relación con los puntos en controversia, que no presentó contradicciones en sus respuestas, que fue claro y conteste a todas las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes, aunado al hecho que demostró haber trabajado para la demandada desempeñando el cargo de ayudante, hecho éste que quedó demostrado con los documento que presento en plena audiencia, los cuales fueron incorporados al expediente, En razón a todo ello, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

De la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Cursante a los folios 07 al 41 de la segunda pieza del expediente, consignó documentos denominados originales de Recibos de Pago del demandante, correspondiente a los años 2006 al 2011, los cuales al ser revisados por el Tribunal se pudo constatar que corresponden al pago de las quincenas recibidas por el demandante. Dichos recibos de pago constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la asignación quincenal recibidas por el demandante, en algunos recibos se evidencia el cargo desempeñado (TECNICO MECANICO) y el nombre de la entidad de trabajo. Así se establece.-

2.- Cursante a los folios 42 al 43 de la segunda pieza del expediente, consignó documento denominado Originales de cancelación de Prestaciones sociales, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que la misma emana de la demandada y fue recibida por el demandante. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/01/2001 y como como fecha de culminación el 26/06/2011, asimismo, se indica que la antigüedad del demandante fue de 10 años, 04 meses y 04 días, que el cargo desempeñado fue de MECÁNICO, también se indica que el motivo del retiro fue por RENUNCIA, se indica que el salario mensual fue de Bs. 2.900; el salario básico diario de Bs. 96,67; del mismo modo se refleja en esta documental las asignaciones por prestación de antigüedad a partir de 2001 hasta 2011; las asignaciones por vacaciones 2011; asignaciones por utilidades fraccionadas 2011, asignación por quincena, asignación por ticket alimentario y bonificación especial y por último esta documental refleja la deducción de Bs. 21.981,00, por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, el Total a recibir por el demandante por Bs. 27.872,79, con la firma y recibido del trabajador, asimismo se constata que esta documental está acompañada de copia de cheque, emitido de cuenta de la demandada en fecha 27/06/2011, girado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 27.872,79. Así se establece.-

3.- Cursante a los folios 44 al 77 de la segunda pieza del expediente, consigno documentos denominados Original de pagos y relación de nómina de trabajadores recibiendo el beneficio de ticket cupón para ser cambiados en el Supermercado Santo Tomé. Documentos que al ser revisado por el Tribunal se observó que se consignaron las nóminas correspondientes a los meses octubre del año 2006; enero, julio y octubre del año 2007, donde se encuentra registrado el demandante Fidencio Medina. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencia que emanan de la entidad de trabajo demandada, que en la nómina el demandante firma el recibido del cupón de alimentación durante los meses indicados. Así se establece.-

4.- Cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente, consigno documento denominado Contrato de adhesión con la empresa TICKET ALIMENTACIÓN ACCOR. Documento que al ser revisado por el Tribunal, se observa que la demandada en fecha 14/11/2007 suscribió contrato con la referida empresa para implementar el sistema ticket alimentación. Documental que constituye documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandante en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo, a criterio de quién decide, y luego de efectuar una revisión exhaustiva al referido documento, concluye que nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y en consecuencia la desecha de este análisis. Así se establece.-

5.- Cursante a los folios 79 al 83 de la segunda pieza del expediente, consignó documentos denominados Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011. Documentos que al ser revisados por el Tribunal se pudo observar que emanan de la demandada, que se refieren a aviso de vacaciones del demandante Fidencio Medina. Dichas documentales constituyen documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el demandante para cada uno de supra indicado, como fecha de ingreso del demandante 01/01/2007, la fecha efectiva de disfrute de vacaciones, el cargo del demandante (JEFE DE TALLER), el número de días de disfrute durante cada año de los indicados (15 días), los días de vacaciones cancelados y demás asignaciones recibidas por cada vacación .Así se establece.-

6.- Cursante a los folios 84 al 87 de la segunda pieza del expediente, consignó documentos denominados Original Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010. Documentos que al ser revisados por el Tribunal se observó que al demandante mediante cheques signados con los Nros. 629065, 835237, 109837 y 105551 todos girados contra el banco Mercantil, le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años supra indicados. Dichas documentales constituyen documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el demandante recibió por concepto de utilidades para el año 2007 Bs. 837.500,00; para el año 2008 Bs. 1.000,00; para el año 2009 Bs. 6.720 y para el año 2010 Bs. 1.450,00. Así se establece.-

7.- Cursante a los folios 88 al 108 de la segunda pieza del expediente, consignó documentos denominados Original de Recibos de Cancelación de Adelanto de Prestaciones Sociales. Documentos que al ser revisados por el Tribunal se pudo observar que el demandante Fidencio Medina, solicitó de la demandada prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales que le fueron acordados por dicha entidad de trabajo. Dichas documentales constituyen documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que mediante cheques Nros. 424444 Por Bs. 1.200.000,00; 532384 por Bs. 1.500.000,00; 637716 por Bs. 3.000.000,00; 916228 por Bs. 300.000,00; 629066 por Bs. 3.629.166,067; 931731 por Bs.f. 2.000,00; 722031 por Bs.f. 1.500,00; 835238 por Bs.f. 4.600,00; 601444 por Bs.f. 2.000,00; 601596 por Bs.f. 1.000,00; 602460 por Bs.f. 2.000,00; 110001 por Bs.f. 1.200,00; girados contra los Bancos Mercantil, Guayana y Venezolano de Crédito, le fueron cancelados los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandante. Así se establece.-

8.- Cursante al folio 109 de la segunda pieza del expediente, consignó documento denominado Perfil General del Cargo. Documento que al ser revisado por el Tribunal se observó, que emana de la demandada, específicamente del Departamento de Relaciones Humanas de esa entidad de trabajo, de fecha JULIO DEL AÑO 2009, que fue suscrito por Arnaldo Espín en fecha 10/08/2009 y por Freddis Rivas en fecha 06/08/2009. Dicha documental constituye documento privado, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Perfil General del Cargo que presenta la demandada describe las características que debe reunir el cargo “MECANICO”, para el genero masculino, con edades comprendidas entre 18 a 55 años de edad, que requiere conocimientos en mecánica industrial automotriz y diesel, con un conocimiento deseable en el buen uso de llaves y herramientas, donde las competencias requeridas son: calidad de las decisiones , ética y valores, relaciones interpersonales; conocimientos en mecánica específicos, capacidades polifuncionales acordes con las exigencias de calidad productiva industrial, control de registro. Las responsabilidades que conlleva el cargo son: sobre los activos que la empresa le ha asignado para el desempeño de sus funciones, sobre el mantenimiento del orden y limpieza de su área de trabajo, sobre información confidencial inherente a su cargo. Asimismo se evidencia que la notificación de conocimiento de funciones fue recibida por el demandante Fidencio Medina en fecha 11/08/2009, donde éste hace constar que conoce las funciones respectiva de su cargo como JEFE DE MECANICA DIESEL, estipuladas en la descripción del cargo correspondiente, así como también se hace responsable por la información confidencial que maneje en el desempeño de sus funciones. Así se establece.-

9.- Cursante a los folios 110 al 126 de la segunda pieza del expediente documento denominado Copia de la Convención Colectiva de Siveca, documental constituyen documento público, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10.- Promovió prueba de informes a las siguientes empresas:

Prueba de informes dirigida a: Tickets Alimentación Accord, a empresa Central Santo Tomé 1, C.A. y a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 2J/312-2013, 2J/282-2013, 2J/442-2013 y 2J/310-2013, las cuales corren insertas a los folios 85 al 86, de la tercera pieza del expediente, a los folios 197 al 203 de la segunda pieza del expediente, a los folios 108 al 114 de la tercera pieza del expediente y al folio 03 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observación respecto a este medio de prueba.

A los folios 85 al 86 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa proveniente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo demostrado de la misma que la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., fue su cliente con el producto Ticket de alimentación, desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 02 de junio de 2011, que fue registrada con el código Nº 24098, con esta prueba se adjunto un informe de emisiones de Ticket de alimentación en beneficio del demandante FIDENCIO MEDINA, desde 28/02/08 hasta el 24/11/0/8; desde el 27/02/09 hasta 27/11/09 y desde 02/03/10 hasta 31/05/10. Así se establece.-

A los folios 197 al 203 de segunda pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente de la empresa Central Santo Tomé1, C.A., a la que a la que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrado con este medio de prueba que no existe contrato de cambio entre Central Santo Tomé, y Servicios Industriales Venezolanos. Así se establece.-

A los folios 108 al 114 de la tercera pieza del expediente cursa respuesta informativa proveniente de la empresa Central Santo Tomé1, C.A., a la que este Tribunal le confiere Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrado con este medio de prueba lo siguiente: que actualmente no tienen convenio activo con la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA); que entre el mes de febrero 2005 y el mes de noviembre 2007 si se prestó el servicio de canje, pero no remite fecha exacta; que no se manejó contrato; que el servicio en ese momento consistía en que la empresa SIVECA cancelaba por adelantado a Santo Tomé por un listado de empleados que posteriormente venían a canjear su bono alimenticio en el supermercado. Así se establece.-

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que los puntos neurálgicos a dilucidar por este Tribunal están referidos, en primer lugar, a determinar el cargo desempeñado por el demandante en la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A.(SIVECA) y si dicho cargo era de DIRECCIÓN y CONFIANZA, requisito indispensable para determinar la normativa legal o contractual que debe ser aplicada para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En segundo lugar, determinar el tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, y tercero, determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

En cuanto al primero punto a dilucidar, referido al cargo desempeñado por el demandante, tomando en consideración lo alegado por la demandada, que su cargo fue de dirección y confianza, quien aquí se pronuncia, estima convenir reproducir el contenido de los artículos 42, 45, 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable para el momento en que se sucedieron los hechos, que a la letra señalan:

Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

De las normativas legales supra transcrita se puede extraer con claridad, que los empleados de dirección y de confianza tiene caracteres distintivos en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, un empleado de dirección es fácilmente identificable por sus característica propias de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por ser representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y por poder en sustituir al patrono, en todo o en parte, en sus funciones, y desde luego, estas características son totalmente distintas a las que definen a un trabajador de confianza, toda vez que la labor de éste, implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Vale decir entonces, que estas figura legales son totalmente distintas, y cuando atendemos lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley sustantiva, observamos que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe considerarse cuál es la naturaleza de las funciones que tienen a su cargo estos trabajadores, más que la denominación del cargo mismo, todo lo cual conduce a la plena observancia del principio procesal de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia.

En cuanto al punto bajo estudio, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha emitido pronunciamiento, verbigracia, la sentencia N° 1185, de fecha 05/06/2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra Chevron Global Technology Services Company y otra, en esa oportunidad la Sala apunto lo siguiente:

En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:
“En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide”.

Ahora bien, este Tribunal en plena observancia a los preceptos legales y el criterio jurisprudenciales supra citados observa que en caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada señala que el demandante prestó servicios para su representada como Jefe de mecánica diesel, que esa la relación de trabajo se rigió bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante desempeño un cargo de dirección y confianza, que manejaba personal, caja chica e información personal de la empresa, que se pretende que se le aplique la convención colectiva que mantenía la empresa SIVECA con sus trabajadores obreros, que eran trabajadores de pago semanal, que dentro de esas Convención Colectiva no entraba el personal o empleados entre ellos los jefes de taller, sin embargo, no consta en autos el perfil del cargo de JEFE DE MECANICO DIESEL, lo que si consta en autos y fue promovido por ambas partes y valorado por el Tribunal, la documental denominada HOJA DE LIQUIDACIÓN, en la que se indica que el cargo desempeñado por el demandante FIDENCIO MEDIDA fue MECÁNICO.

De igual manera, al folio 109 de la segunda pieza del expediente se encuentra un documento de fecha julio de 2009 denominado Perfil General del Cargo, documental promovida por la parte demandada, que fue valorada por este Tribunal, en el mismo se describen características para el cargo MECÁNICO, de genero masculino con edades comprendidas entre los 18 y 55 años de edad, cargo que requiere conocimientos en mecánica industrial automotriz y diesel, con un conocimiento deseable en el buen uso de llaves y herramientas, donde las competencias requeridas son: calidad de las decisiones , ética y valores, relaciones interpersonales; conocimientos en mecánica específicos, capacidades polifuncionales acordes con las exigencias de calidad productiva industrial, control de registro, documento recibido por el demandante en fecha 11/08/2009. En este mismo orden, el testigo declarado en juicio, también valorado por este Juzgado fue conteste en señalar que trabajo para la demandada en el cargo de ayudante, que allí conoció al Señor Fidencio Medina, que las actividades que éste realizaba dentro de la empresa SIVECA era la reparaciones de motores, servicios hidráulico, mecánica diesel, gasolina, mecánica en general, que allí existían dos mecánicos, cuando le fue preguntado sobre quien era el jefe de taller señaló que uno de los jefes eran Jean Franco Chepi y el otro era Freddy Rivas.

Por último, en la Reforma de demanda se describen de manera pormenorizada las actividades desempeñadas por el demandante Fidencio Medina, las mismas no fueron objetadas por la demandada ni en su contestación ni en audiencia de Juicio, donde esa representación judicial señaló que el señor Fidencio Medina tiene unos conocimientos excelentes y siempre se le ha aplaudido dentro de la empresa como mecánico de mantenimiento diesel, motores diesel que es su especialidad. De manera que aplicando el principio procesal de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, y tomando en consideración que el principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales no es permisible que un trabajador por la calificación del cargo que le dé su patrono, pierda sus derechos o beneficios laborales contractuales cuando efectivamente realiza actividades distintas a las califican a empleados de dirección o trabajador de confianza contenido en la ley sustantiva laboral de 1997.

Todo lo precedentemente expresado, constituyen razones concluyentes para que este Tribunal declare que el cargo que desempeñó el demandante Fidencio del Rosario Medina, dentro de la entidad de Trabajo Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA) fue de MECÁNICO AUTOMOTRIZ. Así se establece.-

En cuanto al alegato de exclusión del demandante Fidencio Medina, del ámbito de aplicación o Cláusula Tercera (3°) de la Convención Colectiva (2008), que realizara la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el cargo desempeñado por el trabajador como JEFE DE TALLER , era de dirección y confianza;. Para resolver ésta diatriba, esta juzgadora estima conveniente reproduce el contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajadores de Maquinarias, Equipos Pesado, Livianos y Mantenimiento Industrial del estado Bolívar y la empresa SIVECA, que señala:
“QUEDAN AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SIVECA, CA) DESCRITO EN EL TABULADOR ANEXO Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL MISMO”,

De la normativa contractual supra transcrita se desprende que se encuentran acaparados por esa Convención Colectiva todos los Trabajadores descritos en el Tabulador, ahora bien, tomando en consideración que este Tribunal dejó establecido que el cargo desempeñó por el demandante Fidencio del Rosario Medina en la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA), fue MECÁNICO AUTOMOTRIZ, pues bien, revisado el TABULADOR DE CLASIFICACIONES Y SALARIOS, de la referida Convención Colectiva, se constató que en la clasificación se ubica el cargo de MECÁNICO AUTOMOTRIZ DE PRIMERA, con un salario referencial de Bs. 53,50, pues bien, esta juzgadora, tomando en consideración las labores realizadas por el demandante, perfectamente esgrimidas en la reforma de demanda, no objetadas por la demandada, quien además, en audiencia de juicio reconoció que el accionante tiene unos conocimientos excelentes y siempre se le ha aplaudido dentro de la empresa como mecánico de mantenimiento diesel, motores diesel, que es su especialidad, es por lo que establece que el demandante Fidencio Medina, ejerció para la demandada labores de Mecánico Automotriz de Primera, desde luego, percibía un salario superior al indicado en el Tabulador, es perfectamente válido, en principio porque el salario reflejado en el Tabulador es un salario referencial, lo que significa que un trabajador jamás podría percibir un salario inferior a este, pero si superior, y en segundo lugar, dada su especialización y conocimiento en la materia del demandante perfectamente podía percibir un salario superior al indicado en el Tabulador, que al término de la relación de trabajo fue de Bs. 96,67, tal como se indicó en la hoja de liquidación promovida por ambas partes y valorada por este Tribunal.

Por todo lo precedentemente señalado, este Tribunal establece que el demandante Fidencio Medina se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (Año 2008) que rige la relación de trabajo entre la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA) y sus trabajadores, por lo que le corresponden todos los beneficios que de ella se deriven. Así expresamente queda establecido.-
En cuanto al tiempo de servicio prestado por el demandante, Fidencio Medina a la demandada SIVECA, éste aduce en su reforma de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada el 03/01/1999, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación al fondo de la demanda como en la audiencia de juicio, señaló que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/01/01, pues a su decir, en la primera demanda presentada por el accionante llamó a juicio como grupo de empresa a su representada y a otra empresa de nombre ISO, que en esa oportunidad el demandante señaló que había comenzado a trabajar en 1999 para la empresa ISO y en el año 2001 comenzó a prestar servicio para la empresa SIVECA, que posteriormente desistió de esa solidaridad con la empresa ISO, y que al haber desistido, estaba aceptando que entro a laborar para SIVECA el 01-01-2001, no con anterioridad en el año 99, por lo que sostiene que el demandante tuvo un tiempo de servicio de diez (10) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
Pues bien, para resolver este controvertido, debe esta juzgadora entrar a revisar el material probatorio que fue aportado a los autos, y observa que a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente cursan documentos denominados CARTAS DE TRABAJO, que fueron valoradas por este Tribunal; la primera carta de trabajo, fue expedida por la demandada en fecha 04/06/2009, en su contenido se señala: “…se hace constar que el Sr. MEDINA FIDENCIO, portador de la cédula de identidad N° 5.470.305, presta sus servicios en nuestra empresa desde el 03/01/1999…”. La segunda carta de trabajo, fue expedida por la demandada en fecha 01/11/2007, en su contenido se señala: “…se hace constar que el Sr. MEDINA FIDENCIO, portador de la cédula de identidad N° 5.470.305, presta sus servicios en nuestra empresa desde el 03/01/1999…”. Contenido que se tomó cierto por cuanto la demandada no exhibió estas documentales tal como le fueron requeridas en la audiencia de Juicio, así como tampoco exhibió los recibos de pago para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en razón a ello se toma como cierto lo alegado por el demandante, con relación a la no exhibición de documentos, tratándose estos últimos de documentos que por mandato legal se encuentran en poder del empleador.
En cuanto al alegato esgrimido por la demandada, que para el año 1999 el demandante prestó servicios para una empresa distinta a la demandada, se deja constancia que a las actas del expediente no se encontró sustento probatorio que demuestre que ello haya sido así, en consecuencia, este Tribunal concluye que el demandante, Fidencio Medina, Comenzó a prestar servicio para la demandada el tres (03) de enero de 1999. Así se establece.-
Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, alega el demandante que fue despedido en forma injustificada en fecha 26 de junio de 2011, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que no fue despedido por su representada ya que fue un trabajador de dirección y confianza, que no existe documento alguno en autos que certifique el despido injustificado, de la misma manera, en la audiencia de juico señaló que el demandante nunca se amparó por ese despido, que ellos le hicimos su liquidación de acuerdo a su solicitud, pero él tampoco se amparó a través de la institución debida que era la Inspectoría del Trabajo, sobre algún despido que ellos le hubiesen realizado eventualmente en ese momento, que su representada no realizó despido, que fue la voluntad del demandante la que prevaleció para retirarse.
En relación al alegato efectuado por la representación judicial de la demandada, respecto a que el demandante no fue despedido, ya que fue un trabajador de dirección y confianza, esta calificación ya fue resulta por este Tribunal, de manera que entra esta juzgadora verificar el material probatorio aportando a los autos para resolver sobre este controvertido, observando que cursa al folio 180 de la primera pieza del expediente documento denominado CARTA DE DESPIDO, que fue valorada por este Juzgado, en su contenido se observa que en fecha 28 de junio de 2011 la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), participó al demandante que por motivos de fuerza mayor, específicamente económicos y falta de producción de la empresa, han decidido prescindir de sus servicios en el cargo de OPERADOR JEFE DE TALLER AUTOMOTRIZ, el cual venía desempeñando desde el 01/01/2001. Documento que a juicio de quien emite pronunciamiento configura el despido del demandante de autos, de manera que este tribunal deja establecido que la forma de terminación del vínculo jurídico laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-
Establecido como ha quedado que el demandante de autos desempeñó para la demandada el cargo de MECÁNICO AUTOMOTRIZ, que comenzó a prestar servicios para la demanda el 03/01/1999, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 26/06/2011, que el demandante de autos se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación de trabajo entre la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA) a partir del mes de abril del 2004 y que laboraba de lunes a viernes, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor, en el siguiente orden:

1.- Prestación de Antigüedad.

Tal como quedó establecido, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día tres (03) de enero de 1999 (03/01/1999) y hasta su terminación el día veintiséis (26) de junio de 2011 (26/06/2011), la relación de trabajo fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su parágrafo primero, literal “C”, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 730 días, más 132 días adicionales por años de servicios, para un total de 862 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 127,27, todo lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 53.049,54), a cuyo monto se le debe deducir la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.981,00) por concepto de anticipos recibidos por el accionante y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 34.580,34) recibido por el demandante según se desprende de la planilla de liquidación, de manera que al realizar estas deducciones se puede observar que la demandada cumplió con el pago de este concepto, en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total Total
Normal Normal Util. Bono Integral x Adic. Antig. Antig. % Int. Interes
Mes Mes Diario Vac. Diario Mes Año Mes Acum. Mes Acum.
ene-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 36,73 0,00 0,00
feb-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 35,07 0,00 0,00
mar-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 30,55 0,00 0,00
abr-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 0 0,00 0,00 27,26 0,00 0,00
may-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 53,06 24,80 1,10 1,10
jun-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 106,11 24,84 2,20 3,29
jul-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 159,17 23,00 3,05 6,34
ago-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 212,22 21,03 3,72 10,06
sep-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 265,28 21,12 4,67 14,73
oct-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 318,33 21,74 5,77 20,50
nov-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 371,39 22,95 7,10 27,60
dic-99 300,00 10,00 0,42 0,19 10,61 5 53,06 424,44 22,69 8,03 35,63
ene-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 513,10 23,76 10,16 45,79
feb-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 601,76 22,10 11,08 56,87
mar-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 690,42 19,78 11,38 68,25
abr-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 779,07 20,49 13,30 81,55
may-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 867,73 19,04 13,77 95,32
jun-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 956,39 21,31 16,98 112,30
jul-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.045,05 18,81 16,38 128,69
ago-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.133,70 19,28 18,21 146,90
sep-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.222,36 18,84 19,19 166,09
oct-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.311,02 17,43 19,04 185,13
nov-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.399,68 17,70 20,65 205,78
dic-00 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.488,33 17,76 22,03 227,81
ene-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 2 149,33 1.637,67 17,34 23,66 251,47
feb-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.744,33 16,17 23,50 274,98
mar-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.851,00 16,17 24,94 299,92
abr-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 1.957,67 16,05 26,18 326,10
may-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.064,33 16,56 28,49 354,59
jun-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.171,00 18,50 33,47 388,06
jul-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.277,67 18,54 35,19 423,25
ago-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.384,33 19,69 39,12 462,37
sep-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.491,00 27,62 57,33 519,71
oct-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.597,67 25,59 55,40 575,10
nov-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.704,33 21,51 48,48 623,58
dic-01 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67 2.811,00 23,57 55,21 678,79
ene-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 4 256,67 3.067,67 28,91 73,91 752,69
feb-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.210,26 39,10 104,60 857,30
mar-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.352,85 50,10 139,98 997,28
abr-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.495,44 43,59 126,97 1.124,25
may-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.638,04 36,20 109,75 1.234,00
jun-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.780,63 31,64 99,68 1.333,68
jul-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 3.923,22 29,90 97,75 1.431,43
ago-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.065,81 26,92 91,21 1.522,64
sep-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.208,41 26,92 94,41 1.617,05
oct-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.351,00 29,44 106,74 1.723,80
nov-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.493,59 30,47 114,10 1.837,90
dic-02 800,00 26,67 1,11 0,74 28,52 5 142,59 4.636,19 29,99 115,87 1.953,76
ene-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 6 393,15 5.029,33 31,63 132,56 2.086,33
feb-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.208,04 29,12 126,38 2.212,71
mar-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.386,74 25,05 112,45 2.325,16
abr-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.565,44 24,52 113,72 2.438,88
may-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.744,15 20,12 96,31 2.535,19
jun-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 5.922,85 18,33 90,47 2.625,66
jul-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.101,56 18,49 94,01 2.719,67
ago-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.280,26 18,74 98,08 2.817,75
sep-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.458,96 19,99 107,60 2.925,35
oct-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.637,67 16,87 93,31 3.018,66
nov-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.816,37 17,67 100,37 3.119,03
dic-03 1.000,00 33,33 1,39 1,02 35,74 5 178,70 6.995,07 16,83 98,11 3.217,14
ene-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 8 512,42 7.507,49 15,09 94,41 3.311,54
feb-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 7.704,57 14,46 92,84 3.404,38
mar-04 1.100,00 36,67 1,53 1,22 39,42 5 197,08 7.901,66 15,20 100,09 3.504,47
abr-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.131,84 15,22 103,14 3.607,61
may-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.362,03 15,40 107,31 3.714,92
jun-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.592,21 14,92 106,83 3.821,75
jul-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 8.822,40 14,45 106,24 3.927,99
ago-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.052,58 15,01 113,23 4.041,22
sep-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.282,77 15,20 117,58 4.158,80
oct-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.512,95 15,02 119,07 4.277,87
nov-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.743,14 14,51 117,81 4.395,69
dic-04 1.100,00 36,67 8,15 1,22 46,04 5 230,19 9.973,32 15,25 126,74 4.522,43
ene-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 10 692,08 10.665,41 14,93 132,70 4.655,12
feb-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 10.896,10 14,21 129,03 4.784,15
mar-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.126,80 14,44 133,89 4.918,05
abr-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.357,49 13,96 132,13 5.050,17
may-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.588,19 14,02 135,39 5.185,56
jun-05 1.100,00 36,67 8,15 1,32 46,14 5 230,69 11.818,88 13,47 132,67 5.318,23
jul-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.070,55 13,53 136,10 5.454,32
ago-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.322,21 13,33 136,88 5.591,20
sep-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.573,88 12,71 133,18 5.724,38
oct-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 12.825,55 13,18 140,87 5.865,25
nov-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 13.077,21 12,95 141,12 6.006,37
dic-05 1.200,00 40,00 8,89 1,44 50,33 5 251,67 13.328,88 12,79 142,06 6.148,44
ene-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 12 982,62 14.311,50 12,71 151,58 6.300,02
feb-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 14.600,50 12,76 155,25 6.455,27
mar-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 14.889,50 12,31 152,74 6.608,01
abr-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.178,51 12,11 153,18 6.761,19
may-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.467,51 12,15 156,61 6.917,80
jun-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 15.756,52 11,94 156,78 7.074,57
jul-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.045,52 12,29 164,33 7.238,91
ago-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.334,53 12,43 169,20 7.408,10
sep-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.623,53 12,32 170,67 7.578,77
oct-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 16.912,54 12,46 175,61 7.754,38
nov-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 17.201,54 12,63 181,05 7.935,43
dic-06 1.375,00 45,83 10,19 1,78 57,80 5 289,00 17.490,55 12,64 184,23 8.119,66
ene-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 14 1.340,78 18.831,32 12,92 202,75 8.322,41
feb-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.184,16 12,82 204,95 8.527,36
mar-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.536,99 12,53 204,00 8.731,36
abr-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 19.889,83 13,05 216,30 8.947,66
may-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.242,66 13,03 219,80 9.167,47
jun-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.595,50 12,53 215,05 9.382,52
jul-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 20.948,34 13,51 235,84 9.618,36
ago-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 21.301,17 13,86 246,03 9.864,39
sep-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 21.654,01 13,79 248,84 10.113,23
oct-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.006,84 14,00 256,75 10.369,98
nov-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.359,68 15,75 293,47 10.663,45
dic-07 1.675,00 55,83 12,41 2,33 70,57 5 352,84 22.712,51 16,44 311,16 10.974,61
ene-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 16 1.485,17 24.197,68 18,53 373,65 11.348,26
feb-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 24.551,29 17,56 359,27 11.707,53
mar-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 24.904,90 18,17 377,10 12.084,63
abr-08 1.675,00 55,83 12,41 2,48 70,72 5 353,61 25.258,51 18,35 386,24 12.470,87
may-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 25.680,74 20,85 446,20 12.917,08
jun-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 26.102,96 20,09 437,01 13.354,08
jul-08 2.000,00 66,67 14,81 2,96 84,44 5 422,22 26.525,18 20,30 448,72 13.802,80
ago-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 26.951,11 20,09 451,21 14.254,01
sep-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 27.377,03 19,68 448,98 14.702,99
oct-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 27.802,96 19,82 459,21 15.162,20
nov-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 28.228,88 20,24 476,13 15.638,33
dic-08 2.000,00 66,67 15,56 2,96 85,19 5 425,93 28.654,81 19,65 469,22 16.107,55
ene-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 18 2.356,22 31.011,03 19,76 510,65 16.618,20
feb-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 31.523,25 19,98 524,86 17.143,06
mar-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 32.035,48 19,74 526,98 17.670,05
abr-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 32.547,70 18,77 509,10 18.179,15
may-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 33.059,92 18,77 517,11 18.696,26
jun-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 33.572,14 17,56 491,27 19.187,53
jul-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 34.084,37 17,26 490,25 19.677,78
ago-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 34.596,59 17,04 491,27 20.169,05
sep-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 35.108,81 16,58 485,09 20.654,14
oct-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 35.621,03 17,62 523,04 21.177,17
nov-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 36.133,25 17,05 513,39 21.690,57
dic-09 2.400,00 80,00 18,67 3,78 102,44 5 512,22 36.645,48 16,97 518,23 22.208,79
ene-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 20 3.101,39 39.746,87 16,74 554,47 22.763,26
feb-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 40.367,14 16,65 560,09 23.323,36
mar-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 40.987,42 16,44 561,53 23.884,88
abr-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 41.607,70 16,23 562,74 24.447,63
may-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 42.227,98 16,40 577,12 25.024,74
jun-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 42.848,25 16,10 574,88 25.599,63
jul-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 43.468,53 16,34 591,90 26.191,52
ago-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 44.088,81 16,28 598,14 26.789,66
sep-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 44.709,09 16,10 599,85 27.389,51
oct-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 45.329,37 16,38 618,75 28.008,25
nov-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 45.949,64 16,25 622,23 28.630,49
dic-10 2.900,00 96,67 22,56 4,83 124,06 5 620,28 46.569,92 16,45 638,40 29.268,88
ene-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 22 3.356,75 49.926,67 16,29 677,75 29.946,64
feb-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 50.548,29 16,37 689,56 30.636,20
mar-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 51.169,91 16,00 682,27 31.318,47
abr-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 51.791,53 16,37 706,52 32.024,99
may-11 2.900,00 96,67 22,56 5,10 124,32 5 621,62 52.413,15 16,64 726,80 32.751,79
jun-11 2.900,00 96,67 22,56 8,06 127,28 5 636,39 53.049,54 16,09 711,31 33.463,09
TOTALES 730 132 53.049,54 53.049,54 33.463,09 33.463,09


Prestación de Antigüedad 53.049,54
Intereses 33.463,09
Total Prestación de Antigüedad e Intereses 86.512,63



2.- Intereses de Prestaciones Sociales Acumulada.

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada mes, tomando en consideración para ello lo establecido en la parte motiva de la sentencia, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada al actor por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 33.463,09), ASI SE DECIDE.-

3.- Vacaciones legales no Disfrutadas (años: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004).

En cuanto a este reclamo del actor, observa el Tribunal que a las actas del expediente no cursan elementos probatorios que señalen que al demandante le fue cancelado este concepto para los años alegado, y ello es así, por cuanto la demandada tanto en su contestación al fondo de la demandada, como en la audiencia de juicio sostuvo que la relación de trabajo se inició para el 01/01/2001, asunto ya resuelto por este Tribunal, lo que sin duda alguna hace lógico que no consten pruebas de pago de vacaciones para los años anteriores al 2002, sin embargo, como se dijo, no cursan en autos elementos probatorios que demuestren que la demandada haya cumplido con el deber de cancelar las vacaciones al trabajador para los años reclamados, siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de este concepto para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así se establece.-

En cuanto a la forma de calcular las vacaciones no disfrutadas y reclamadas al término de la relación laboral, declaradas procedente por este Juzgado, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria en señalar que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, dicho concepto no debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación de trabajo. Criterio éste que ha sido sostenido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia N° 510, de fecha 19/05/05; N° 595, de fecha 06/05/2008, que aún mantiene su vigencia.

En interpretación a lo que antecede, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que para los años que reclama el actor el pago de vacaciones, la relación de trabajo estaba regida por la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en su artículo 226 establecía la obligatoriedad al disfrute de vacaciones, así como también en su artículo 219 establecía que cuando un trabajador cumpliera un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutaría de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendría derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, le corresponden al actor por este concepto (vacaciones legales no disfrutadas), la cantidad de 15 días de salario normal para el año 2000, la cantidad de 16 días de salario normal para el año 2001, la cantidad de 17 días de salario normal para el año 2002, la cantidad de 18 días de salario normal para el año 2003 y la cantidad de 19 días de salario normal para el año 2004, todo lo cual asciende al total de 85 días de vacaciones para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor, ya establecido de Bs. 96,67, arroja la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 8.216,95). ASI SE DECIDE.-

4.- Vacaciones Disfrutadas Pagadas Incompletas (años: 2005-2006; 2006-2007;
2007-2008; 2008-2009; 2009-2010).

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 28.130,97, aduciendo para ello que la demandada sólo pagó 15 días, desconociendo las cláusulas 31 y 32 de las Convenciones Colectivas vigentes para aquel momento.

Ahora bien, revisado el cumulo de pruebas cursantes en autos, específicamente las documentales denominadas avisos de vacaciones, consignadas por ambas partes y la documental denominada hoja de liquidación, también consignada por ambas partes, todas valoradas por este Juzgado, se constató que efectivamente la demandada para los años reclamados solo canceló por este concepto 15 días por cada años, y por cuanto quedó demostrado que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la empresa SIVECA y sus trabajadores, este Tribunal, declara la procedencia en derecho por este concepto, y su cálculo se determinará tomando en consideración lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de abril del 2004, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 50 días de salario normal, la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de noviembre del 2006, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 50 días de salario normal, y la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita en el mes de agosto del 2008, la cual tenía establecido para este beneficio el pago de 55 días de salario normal, cuyas convenciones fueron firmadas entre el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Metalmecánico, Equipos Móviles, Servicios y Mantenimiento Industrial del Estado Bolívar y la empresa Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA), vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

A los efectos de efectuar el cálculo del concepto vacaciones disfrutadas pagadas incompletas durante los años: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010) precisa quien emite pronunciamiento reproducir el contenido de las precitadas cláusulas, que a la letra señalan:

CLÁUSULA 29 (año 2004). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES VEINTE (20) DÍAS HÁBILES DE VACACIONES, SEGÚN ARTÍCULO 219 DE LA L.OT., CON PAGO DE CINCUENTA (50) DÍAS A SALARIO NORMAL, POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADO,…”

CLÁUSULA 31 (año 2006). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS DE VACACIONES, CON PAGO DE CINCUENTA (50) DÍAS DE SALARIO NORMAL, POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, E IGUALMENTE MAS UN (1) DÍA POR CADA AÑO DE SERVICIOS EN LA EMPRESA,...”

CLÁUSULA 31 (año 2008). “LA EMPRESA CONVIENE EN CONCEDER A SUS TRABAJADORES TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS DE VACACIONES, CON PAGO DE CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS DE SALARIO NORMAL, MAS UN (1) DÍA POR CADA AÑO DE SERVICIOS EN LA EMPRESA QUEDA CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE EN ESTA CLAUSULA ESTA INCLUIDOS EL BENECIOS QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 219 Y EL 223 DE L.OT.”

Siendo así, corresponde al trabajador por este concepto el pago de 50 días de salario normal para el periodo 2005-2006, mas seis (06) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2006 que fue de Bs. 45,83, da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 2.566,48). ASI SE DECIDE.-

Igualmente para el periodo 2006-2007 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 50 días de salario normal, mas siete (07) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2007, que fue de Bs. 55,83, da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 3.182,31) para ese periodo. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, para el periodo 2007-2008 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas ocho (08) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2008 que fue de Bs. 55,83, mas ocho (08) días adicionales, da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 3.517,29) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 1.451,66) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 2.065,63). ASI SE DECIDE.-

Así mismo, para el periodo 2008-2009 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas nueve (09) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2009, que fue de Bs. 80,00, da como resultado la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.120,00) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.1.933,33) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 3.186,67). ASI SE DECIDE.-

De igual forma, para el periodo 2009-2010 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 55 días de salario normal, mas diez (10) días adicionales, que multiplicados por el salario normal para el mes de enero del año 2010 que fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 6.283,55) para ese periodo, a cuyo monto se le deduce la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 2.706,67) pagada por la demandada al accionante, según se desprende de documental denominada aviso de vacaciones consignada por ambas partes y valoradas por este juzgado, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 3.576,88). ASI SE DECIDE.-

De tal manera, que al sumar las diferencias por concepto de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas Incompletas correspondiente a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009y 2009-2010), da como resultado por este concepto la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 14.577,97), cuyo monto debe cancelar la demandada al actor. ASI SE DECIDE.-


5.- Utilidades No Pagadas años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 48.721,68, alegando para ello que para los años indicados nunca le fue cancelado, que en razón a ello le corresponde su pago de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, que rige esa relación jurídico-laboral, que dicho concepto debe ser pagado a salario integral

Ahora bien, por cuanto ya fue determinado por este Tribunal que el demandante de autos se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones Jurídico-Laboral entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores, y por cuanto la demandada de autos no demostró haber cumplido con el pago de este concepto, este Tribunal declara su procedencia en derecho. Así se establece.-
Para la determinación del monto que corresponde al demandante por el pago del concepto utilidades no pagadas para los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
Desde el año 1999 hasta el 29 de abril del año 2004, la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada se rigió por la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en su artículo 174 establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél...”.
De igual manera, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha emitido pronunciamiento respecto al salario a utilizar para el pago de este concepto, verbigracia la sentencia N° 006 de fecha 20/01/2001, donde esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“… De la lectura del párrafo precedente de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada declaró la procedencia del pago de una diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo y señalando que como base de cálculo debía tomarse el salario normal devengado durante cada período.

Ahora bien, señalan los formalizante que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.

El citado precepto legal, en su Parágrafo 1º, dispone:

(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).

En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta Sala respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve...”.

Así las cosas, esta Juzgadora consustanciada con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que antecede, determina que le corresponde al demandante por este concepto (utilidades), para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la cantidad de 15 días a razón del salario normal de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y para los años 2004 y 2005 la cantidad de 80 días de salario normal, de conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquel momento la cual reguló la relación de trabajo entre SIVECA y sus Trabajadores, ambos casos a razón del último salario normal diario devengado por el accionante al momento de terminación de la relación de trabajo el cual fue de Bs. 96,67, con fundamento en el criterio jurisprudencial acogido por esta juzgadora para el caso de las vacaciones no disfrutadas, donde prevaleció el principio de justicia y equidad. Así se establece.-

Corresponde entonces al trabajador por este concepto para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, el pago de 75 días y para los años 2004 y 2005, el pago de 160 días, todo lo cual hace un total de 235 días, que multiplicados por Bs. 96,67, da como resultado a favor del actor la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 22.717,45), cuya cantidad debe cancelar la demandada de autos al demandante. ASI SE DECIDE.-

6.- Utilidades Pagadas Incompletas, Años: 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 28.843,38, aduciendo para ello que las mismas le fueron canceladas de manera incompleta.

Ante el reclamo del actor, este Juzgado verificó del cumulo de pruebas cursantes en auto, específicamente de las documentales denominadas pagos de utilidades y hoja de liquidación de prestaciones sociales, ambas promovidas por las partes y valoradas por este Juzgado, donde constató que efectivamente la demandada canceló en aplicación a la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, 15 días por este concepto, siendo lo correcto cancelar de conformidad con la Convención Colectiva Vigente para cada uno de los años en que se causó el derecho, siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de este reclamos y se ordena su pago tomando en consideración lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para el año 2004, 2006 y 2008. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se precisa dejar sentado que la Convención Colectiva año 2006 en la Cláusula 41 conviene en cancelar 80 días de salarios normal por concepto de utilidades de fin de año; de igual manera la Convención Colectiva de Noviembre 2008, acordó en su Clausula 41 se compromete en garantizar a sus trabajadores la cantidad de 84 días de salario normal por concepto de utilidades de fin de año.

Siendo así, corresponde al trabajador para el año 2006 por este concepto el pago de 80 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2006 el cual fue de Bs. 45,83, da como resultado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.666,40), que deberá pagar la demandada de autos al demandante por este concepto. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, para el año 2007 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 80 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2007 el cual fue de Bs. 55,83, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 4.466,40), a cuyo monto se le deduce la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 837,50) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 3.628,90). ASI SE DECIDE.-

Así mismo, para el año 2008 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2008 el cual fue de Bs. 66,67, da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.600,28), a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 4.600,28). ASI SE DECIDE.-

En referencia al año 2009, le corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2009 el cual fue de Bs. 80,00, da como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.720,00), sin embargo, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas en autos, específicamente la documental denominada ORIGINAL PAGO DE UTILIDADES, inserta al folio 86 de la segunda pieza del expediente, se verificó que la demandada dio perfecto cumplimiento al pago de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, para el año 2010 corresponde al trabajador por este concepto el pago de 84 días de salario normal, que multiplicados por el salario normal para el mes de noviembre del año 2010 el cual fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 8.120,28), a cuyo monto se le deduce la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.450,00) pagada por la demandada al accionante en aquella oportunidad, dando como resultado una diferencia a favor del actor durante este periodo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 6.670,28). ASI SE DECIDE.-

De tal manera, que al sumar las diferencias por concepto de Utilidades Pagadas Incompletas correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, da como resultado por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86100 CENTIMOS (Bs. 18.565,86), suma que deberá cancelar la demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

7.- Utilidades Fraccionadas Año 2011.

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 3.383,45, y por cuanto se verificó de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la hoja de liquidación que la entidad de trabajo demandada solo pagó 15 días por dicho concepto, se declara su procedencia en derecho, en ese sentido para la determinación de su cálculo se aplicará lo establecido en la Cláusula 41 que señala:”… SI EL TRABAJADOR HUBIESE PRESTADO SERVICIOS POR UN TIEMPO INFERIOR A UN (01) SU PARTICIPACIÓN SE CALCULARÁ A SIETE (7) DÍAS DE SALARIO NORMAL POR CADA MES DE SERVICIOS PRESTADOS O PERIODO SUPERIOR A CATORCE (14) DÍAS…”.

Razón por la cual, al quedar establecido que por un año de servicio al actor le corresponde por este concepto el pago de 84 días de salario normal, por lo que al tomar en consideración que la relación de trabajo finalizó el día 26/06/2011, le corresponden entonces al actor la cantidad de 42 días de salario normal (84/12*6 meses), el cual para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 96,67, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 4.060,14), sin embargo, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas en autos, específicamente la documental denominada ORIGINAL DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (Hoja de liquidación) inserta al folio 42 de la segunda pieza del expediente, se verificó que la demandada dio cumplimiento al pago de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

8.- Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125 LOT).

Reclama el demandante por este concepto la cantidad Bs. 19.090,50, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante fue despedido de manera injustificada, se declara la procedencia en derecho por este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días y en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, le corresponden al accionante por concepto de indemnización, la cantidad de 150 días de salario integral, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de su terminación de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 127,27, lo que asciende por este concepto a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 19.090,50). ASI SE DECIDE.-

9.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 11.454,00, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante fue despedido de manera injustificada, se declara la procedencia en derecho por este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, le corresponden al accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 90 días de salario integral, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador para la fecha de su terminación de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 127,27, lo que asciende por este concepto a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 11.454,30). ASI SE DECIDE.-

10.- Cupón de Alimentación o Cesta Ticket (Clausula 7).

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 104.328,00, aduciendo para ello que la demandada contempla ese beneficio en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva, que nunca le fue cancelado correctamente, sin embargo, la demandada aduce la representación de la parte demandada que su representada siempre cumplió con el beneficio de alimentación desde enero del 2005, porque los años anteriores a esta fecha no tenía en su nómina la cantidad de trabajadores que la ley exige para el pago de este concepto.

Ante el reclamo del actor pasa este Tribunal a verificar del cúmulo de pruebas cursantes en autos y constató que la demandada cumplió con el pago de este beneficio, ello se desprende de las documentales denominadas de recibos de pago de alimentación, original de cancelación de prestaciones sociales, prueba informativa a la empresa ACOR y prueba informativa a Supermercado Santo Tomé I, todas valoradas por este Juzgado. Por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-


12.- Tiempo de Viaje Cláusula 27.

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 51.143,06, y por cuanto este Juzgado estableció que el demandante se encontraba amparado por las convenciones colectivas vigentes en la entidad de trabajo a partir del año 2004, siendo la primera de ellas a partir del mes de abril del año 2004, la segunda ellas a partir del mes de Noviembre del año 2006 y la última vigente a partir del mes de agosto del año 2008, bajo la cual finalizó la relación de trabajo, todas ellas establecían el pago del beneficio de Tiempo de Viaje de una (1) hora diaria.

Ahora bien, también quedó establecido por este juzgado que el accionante prestaba servicios de lunes a viernes, razón por la cual le corresponden por este concepto desde el mes de abril del año 2004 hasta el día en que finalizó la relación de trabajo el día 26/06/2011, una (1) hora diaria de salario normal, calculada al último salario normal diario devengado por el accionante, en estricto apego al criterio jurisprudencial antes señalado para el caso de las vacaciones no disfrutadas.

De manera que, desde el 29 de abril del año 2004 y hasta el día 26/06/2011 se contabilizan 3.076 días hábiles de lunes a viernes, lo que corresponde entonces a 3.076 horas de tiempo de viaje, las cuales han de ser multiplicadas por el valor de la hora diaria del último salario normal diario devengado por el actor, el cual fue de Bs. 96,67, cuyo monto al ser dividido entre 8 horas diarias que laboraba el accionante da como resultado la cantidad de Bs. 12,08 la hora, cuyo valor ha de multiplicarse por las 3.066 horas en función días laborables de lunes a viernes durante el 29/04/2004 al 26/06/2011, ascendiendo este concepto a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 37.158,08). ASI SE DECIDE.-

Cálculos que se pueden verificar de la siguiente tabla:
AÑO DIAS MONTO HORA TOTAL
1999 173 12,08 2.089,84
2000 250 12,08 3.020,00
2001 254 12,08 3.068,32
2002 254 12,08 3.068,32
2003 254 12,08 3.068,32
2004 254 12,08 3.068,32
2005 254 12,08 3.068,32
2006 254 12,08 3.068,32
2007 252 12,08 3.044,16
2008 254 12,08 3.068,32
2009 252 12,08 3.044,16
2010 252 12,08 3.044,16
2011 119 12,08 1.437,52
TOTAL 3076 37.158,08

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.165.244,20), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), al accionante FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.470.305, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que se condenó a pagar por la vacaciones, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de junio de 2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por intereses sobre prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso José Zurita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de junio de 2011 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

IX
DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO. Parcialmente Con Lugar la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano FIDENCIO DEL ROSARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.470.305, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.165.244,20), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto resulto probada la autenticidad del instrumento mediante la Prueba de Cotejo; con respecto a esta incidencia, se condena en costas, a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el único aparte del artículo 87 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 51, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 60, 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la celebrada entre la entidad de trabajo Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (SIVECA) y sus Trabajadores.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,