REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000053
ASUNTO : FH16-X-2014-000108
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 202, bajo el número 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HODROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 11-A REGMESEBRO 304, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FARIAS, ARGARIT JOSÉ RONDÓN, ERNESTO DARIO ROJAS Y YAIRETH FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.168, 146.228, 101.571 y 137.767 respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.682.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.077.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Recurso de Nulidad y conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FARIAS, ARGARIT JOSÉ RONDÓN, ERNESTO DARIO ROJAS Y YAIRETH FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.168, 146.228, 101.571 y 137.767 respectivamente, contra el auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 05 de abril de 2014, mediante el cual se declaró el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.682, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la oposición del Beneficiario de la Providencia Administrativa a la medida cautelar decretada el 13/10/2014, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 09 de junio de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00508 de fecha 05 de abril de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.682, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Se admitió en fecha 13/06/2014 la demanda de nulidad, y en fecha 13/10/2014 se aperturó el cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En un mismo orden de ideas, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo de auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.725.682, en contra de la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A
Mediante escrito presentado el 19/10/2015, el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.682, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos.
Por auto dictado en fecha 22/10/2015 este Juzgado ordenó aperturar la articulación probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo a que mediante el escrito presentado en fecha 19/10/2015 por el beneficiario de la providencia administrativa ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa.
Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el beneficiario de la providencia administrativa en fecha 19/10/2014, disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, habiendo hecho oposición al momento de darse por notificado, es decir, en el indicado lapso (tempestivamente) y así quedó establecido en los autos.
Que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, lapso el cual transcurrió, y solo la parte beneficiaria promovió pruebas, en tiempo útil, lo cual consta a los folios 44 y 45 del expediente signado bajo el Nro. FH16-X-2014-000108, pruebas las cuales fueron admitidas, y agregadas al expediente, y que también ya cursan en la causa principal.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:
II
De la Oposición a la Medida Cautelar.
Señala el tercero interesado que hace formal oposición a la medida cautelar, en virtud de que la misma, también fue dictada contrariando disposiciones de orden público procesal, al no cumplirse con los requisitos necesarios para su otorgamiento, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y del periculum in mora o de periculum in damni, lo cual, determina la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Ciertamente, ciudadana Jueza, en el auto de fecha 13/10/2014, dictado por este Tribunal, a su cargo, donde se acuerda la medida cautelar que se impugna, inserto en el presente Cuaderno de Medidas, se puede evidenciar, claramente, que no se dio cumplimiento, por parte de Usted, ciudadana Juez, de verificar que efectivamente estuviesen cumplidos los requisitos de periculum in mora específico, alegado por la patronal recurrente, y de la presunción de buen derecho, por cuanto del propio texto auto se desprende, que el análisis de la solicitud de la medida y la motivación de la decisión para otorgarla, fue breve y dada en términos genéricos sin especificar cuales eran las serias lesiones ni el daño de difícil reparación, que son los términos genéricos usados en la motivación y mucho menos, en el referido auto se apreció, analizó ni s e hizo mención alguna, en la motiva, de la cuantía o magnitud de las serias lesiones ni del daño de difícil reparación y, por supuesto, tampoco se analizó prueba alguna de serias lesiones, ni el d año de difícil reparación y la cuantía o dimensión de las mismas y, ello, se constata, como antes afirmé, del texto del auto que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Tampoco, la parte patronal acionante proveyó prueba alguna que demostrase la presunción de buen derecho ni del peligro en la demora ni de periculum in damni, por lo que, mal podría haberse acordado la medida cautelar, al no haberse llenado los extremos legales para acordarla.
En razón de lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente oposición, en caso de no acordarse, antes, la nulidad del auto del 13 de Octubre de 2014 y la reposición solicitada.
III
De los Fundamentos de la Decisión
A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la oposición planteada, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar en fecha 13 de octubre de 2014. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:
“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.
Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.
Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas añadidas).
Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.
Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos-motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, lo siguiente:
..(i) Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.
(ii) Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, de fecha cinco (05) de abril del 2014, notificando y ejecutando a mi representada en fecha treinta (30) de abril de 2014, dictado la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
(iii) Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronunció nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28/07/2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, cuando señaló:
…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar in clara fitlegis, non fitinterpretatio, y ante la supuesta claridad de las norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No pude haber claridad de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo norma, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los principios, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, pero, en materia de nulidad de providencia administrativa ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la pretensión del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para garantizar las resultas del juicio en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en caso como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.
Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.
(iv) Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, signado bajo el número de expediente Nro. 051-2014-01-00023 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho auto fue emitido en fecha 08/01/2014, notificando y ejecutando a mi representada en fecha 07/02/2014 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva….
Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00508 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 21 al 39 de la causa principal (Exp. FP11-N-2014-000053).
De tales documentales se deriva para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, es precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se deriva la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia jurídico-legal del acatamiento de la orden providencial, como es el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
A juicio de quien aquí decide, tal compendio de instrumentales, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la sentencia supra citada determinar que se cumplen los requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
Consideró este Juzgado en su fallo del 13 de octubre de 2014, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nro. 051-2014-01-00508 (folio 29) de los recaudos anexados al libelo contentivo del Recurso de Nulidad, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se estableció.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).
Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:
“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…” (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (Cursivas y negrillas añadidas).
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copias certificadas de las documentales, las cuales se admitieron, y se encuentran cursando a los folios 49 al 84 del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2014-000108, siendo las mismas utilizadas por esta juzgadora para acordar la medida cautelar, por ende, no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas existentes son las que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Corolario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...” (Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).
Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales, y ante los hechos anteriormente esgrimidos, resulta forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sin lugar la oposición planteada por el beneficiario de la providencia administrativa, contra la medida de suspensión provisional de los efectos del auto de admisión y orden de reenganche del expediente N° 051-2014-01-00508 de fecha 05/04/2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se admitió la denuncia efectuada por el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682, contra el ente de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A, se declaró procedente la denuncia y se ordenó el inmediato REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682 a la entidad de trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A, que fuere decretada por este despacho el 13/10/2014, quedando la misma confirmada. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano RAMÓN ARCIDES SIFONTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa, debidamente representado por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077 contra la medida de suspensión provisional de los efectos del auto de admisión y orden de reenganche del expediente N° 051-2014-01-00508 de fecha 05/04/2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y que fuere decretada por este despacho el 13/10/2014, quedando la misma CONFIRMADA. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242, 243, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede; y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p. m de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .
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