REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000108
ASUNTO : FH16-X-2015-000048


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, debidamente legalizada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e inscrita igualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Zulia, Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 14/06/1957, bajo el Nro. 25, Libro 43, Tomo 2, domiciliada en la Ciudad de Caracas, empresa propiedad del Estado Venezolano, según consta de Decreto Nro.051, de fecha 08/05/2009, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 39.174, de fecha 08/05/2009, que acordó la ocupación de bienes relacionados con la explotación de hidrocarburos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior compra que de sus acciones hiciera la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas C. A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A PDVSA, que se materializa según acta de asamblea de accionistas celebrada el 02-05-2012, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 53, Tomo 119-A de fecha 28/06/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN, TAHISBELIS ORDOÑEZ VARGAS, y MARCO NAVAS HENNIG, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.350, 103.083 y 132.643.

BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: Ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 contenidas en los asuntos administrativos Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C. A, que se derivan de los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A; contenidas en los asuntos administrativos núms. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C. A, que se derivan de los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A; contenidas en los asuntos administrativos núms. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, procede este Tribunal a proveer sobre la articulación probatoria, en la cual los beneficiarios de las Providencias Administrativas aportaron pruebas, en contra de la medida cautelar decretada el 21/10/2015, luego de instruida la incidencia surgida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:



I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por las Ordenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar de fecha 17/11/2014, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C. A, que se derivan de los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A; contenidas en los asuntos administrativos números 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Se dio entrada y se admitió en fecha 03/12/2014 la demanda de nulidad, y en fecha 21/10/2015 se aperturó el cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se realizó en esa fecha en virtud del escrito consignado por la parte recurrente en fecha 20/10/2015 ante el cual ratificaban y solicitaban pronunciamiento sobre la medida cautelar, escrito el cual cursa a los folios 03 al 09 de la primera pieza del cuaderno de medidas signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048.

En un mismo orden de ideas, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual este Tribunal declaró “…PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que se deriva de las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17/11/2014 contra la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, en los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018. Y así se decide.

En fecha 28/10/2015, los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773 consignaron escritos y anexos, cursantes a los folios 26 al 117 de la primera pieza del cuaderno de medidas signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048, a través del cual apelaron de la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 21/10/2015.

En fecha 29/10/2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata a los folios 118 y 119 de la primera pieza del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048.

En fecha 11/11/2015, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE Y ROMER CUENCE, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.210.598 y 13.744.517 debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773 consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos, lo cual se constata a los folios 125 al 249 de la primera pieza del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048.

En fecha 17/11/2015, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata a los folios 02 y 0 3 de la segunda pieza del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048.

Ahora bien, es importante traer a colación lo que se establece con respecto a la oposición a las medidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así tenemos que el artículo 106 de la antes referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Conforme a las citadas normas, visto que los beneficiarios de las providencias administrativas no formularon oposición, y como quiera que hicieron uso de lo dispuesto en el primera aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y consignaron escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, por lo que este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:

II
De los Fundamentos de la Decisión

A los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto a las pruebas aportadas por los beneficiarios de las providencias administrativas, es importante para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar en fecha 21 de octubre de 2015. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz), cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00636, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León, ha precisado que:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas añadidas).

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.

Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos-motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como fundamento de la pretensión cautelar en su escrito de libelo, y en el escrito de ratificación de la medida cautelar lo siguiente:

…A los fines de demostrar que en este caso se cumple de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, asumiremos la carga de demostrarlo sobre la base del criterio establecido en la sentencia N° 2005-336, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005 en el expediente N° ap42-n-2004-1934, en el caso Tropigas Saca.

Presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, debemos señalar que en este caso queda satisfecho desde de que no existe ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que mi representada se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso por ser la afectada, desde que el acto administrativo recurrido lesiona de manera inmediata sus derechos subjetivos e intereses jurídicos personales y directos; el recurso se ejerce en forma tempestiva ya que no han operado los plazos de caducidad, no existe ningún recurso paralelo, y además d e ellos se encuentra suficientemente acreditada la representación y resulta contundente la verosimilitud de las denuncias que se efectúan. A mas de esto, las actuaciones que constan en los expedientes que se consignan como documentos fundamentales, arrojan la evidencia de lo ajena que está mi mandante de esas órdenes de reenganche emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y sin embargo, se le obligó a cumplirlas por efectos de un acto de verdadero abuso de autoridad cometido por la Inspectora de Ejecución de ese despacho del Ministerio del Trabajo.

Ponderación de los intereses generales. La ponderación de los intereses generales al que hace referencia la Corte, se cumple sobradamente en este caso, ya que lo que si puede conllevar a la afectación de intereses generales es que en razón de ser Terminales Maracaibo C. A; una empresa filial de nuestra principal industria, como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, proveedora de divisas que utiliza el Estado Venezolano, para poder cumplir su misión. A mas esto, asimismo tomarse en consideración, que nuestra representada por el hecho del cumplimiento del contrato que tiene celebrado con la empresa del Estado CVG BAUXILUM C. A, para transportar vía fluvial por el canal de navegación del Río Orinoco, la materia prima constituida por bauxita, extraída de la mina ubicada en la población de Los Pijiguaos Municipio Cedeño del estado Bolívar y embarcada en el muelle El Jobal ubicado en la margen derecha del Río Orinoco del mismo municipio, debe garantizarse la seguridad jurídica para resguardarla de toda acción antijurídica, que se deriva del acto administrativo impugnado.

Análisis al principio de la proporcionalidad. Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de la s partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar. En este caso, encontramos, por una parte, a unos trabajadores que podrán seguir con su reclamo ante la empresa REPROSER C. A, los derechos subjetivos que se derivan de las Providencias Administrativas. Por otra parte, y en contraposición con estos intereses encontramos los de la empresa que debe proteger su viabilidad económica para poder seguir prestando un servicio al estado venezolano que si no se acuerda la suspensión del acto, mi mandante se verá obligada a reconocer a unos trabajadores que nunca tuvieron relación laboral con ella y a desembolsar una gran cantidad de dinero para satisfacer el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la normativa laboral vigente.

El peligro en la demora (fumus periculum in mora) específico. Este requisito queda satisfecho e inclusive demostrado, con el evidente daño económico y operacional que se le está causando a la empresa, al verse obligada a sobrecargar su nómina de trabajadores en un evento totalmente fuera de su presupuesto. Asimismo, por el hecho de que mi mandante no requiere de los servicios de estas personas, por razón de que es una empresa que trabaja por los ciclos de crecida y bajada del cauce del Río Orinoco, que le permiten la navegación solamente durante 7 meses de cada año, es decir, desde el mes de mayo hasta finales d e noviembre aproximadamente. Siendo la temporada de aguas bajas, la que recién comienza, es la época del año donde hay menos actividades operativas y por consecuencia menos personal para su faena.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se deriva de las Órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 17/11/2014, contra mi representada, en los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018, que contienen la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusieran los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. V-10.816.559, V-17.210.598, V-17.657.653, V-26.154.955, V-14.222.521, V-13.521.553, V-24.560.185, V-13.335.182, V-11.600.102, V-14.726.584, V-16.630.412, V-8.960.070, V-19.911.066, V-18.828.900, V-8.933.841, E-82.264.497, V-12.131.568, V-10.390.413, V-19.911.062, V-10.385.678, V-16.391.107 y V-13.744.517, respectivamente y en consecuencia deje en suspenso y se notifique de ello al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y al Fiscal Primero de Ministerio Público de la ciudad de Puerto Ordaz, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales que fuera acordada en beneficio de:

1.- Los ciudadanos; Carlos Pereira, José García, Oscar Garrido, Dannis Jaramillo, Enrique Vásquez, Yonni Cordero, Javier La Cruz y José Pino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.816.559, 17.210.598, 17.657.653, 26.154.955, 14.222.521, 13.521.553, 24.560.185, 13.335.182, respectivamente, en el expediente Nro. 051-2013-01-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar.

2.- Los ciudadanos; Pedro Pérez, Denny Solano, Ronald Bello, José Mariño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.600.102, 14.726.584, 16.630.412 y 8.960.070, respectivamente, en el expediente Nro. 051-2013-01-00009, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar.

3.- Los ciudadanos; Omar Vásquez, Druilangel Bermans, Edgar Afanador, Esneider Severiche, Elvis Leonett, Jesús Valdemar, Ronel Vásquez y Manuel Arrioja, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.911.066, 18.828.900, 8.933.841, E-82.264.497, 12.131.568, 10.390.413, 19.911.062, 10.385.678, respectivamente, en el expediente Nro. 051-2013-01-00010, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar.

4.- Los ciudadanos; Ewinson Labrador y Romer Cuence, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.391.107 y 13.744.517, respectivamente, en el expediente Nro. 051-2013-01-00018 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar…

Siendo esto así, correspondió –en su oportunidad- a este despacho evaluar si estaba acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto observó que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada de los expedientes administrativos Nros. 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 instruidos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursan a los folios 56 al 240 de la primera pieza, folios 02 al 159 de la segunda pieza, folios 02 al 05 de la tercera pieza, y folios 02 al 175 de la cuarta pieza del expediente FP11-N-2014-000108.

De tales documentales se deriva para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, QUE NO ES precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se deriva la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia jurídico-legal del acatamiento de la orden providencial, como es el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

A juicio de quien aquí decide, tal compendio de instrumentales, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la sentencia supra citada determinar que se cumplen los requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

Consideró este Juzgado en su fallo del 21 de octubre de 2015, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de los expedientes administrativos 051-2013-01-00008, 051-2013-01-00009, 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018 anexados al libelo contentivo del Recurso de Nulidad, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se estableció.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostenido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:

“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).

Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…” (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (Cursivas y negrillas añadidas).

En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, los beneficiarios de las providencias administrativas consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron documentales en fotostáticas, las cuales se admitieron, y se encuentran cursando a los folios 128 al 249 de la primera pieza del cuaderno separado signado bajo el Nro. FH16-X-2015-000048, siendo estas instrumentales pruebas que no logran destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, muy por el contrario tales pruebas afianzaron la decisión tomada por esta juzgadora, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Vale indicar que, los beneficiarios de las providencias administrativas, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tienen la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Corolario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:

“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...” (Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales, y ante los hechos anteriormente esgrimidos, resulta forzoso para esta Juzgadora CONFIRMAR la Medida Cautelar dictada por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 21/10/2015. Y así se decide.

III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE CONFIRMA la Medida Cautelar dictada por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 21/10/2015, mediante la cual se acuerda la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que se deriva de las órdenes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17/11/2014 contra la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, en los expedientes llevados por ese despacho e identificados con los Nros. 051-2013-01-00008; 051-2013-01-00009; 051-2013-01-00010 y 051-2013-01-00018. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242, 243, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede; y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a. m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ .
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