REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000094
ASUNTO : FP11-N-2014-000094
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOGOISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado en sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’ AURIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.149 y 118.206 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 03/09/2014.
Antecedentes
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.449, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOGOISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.139, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00490 de fecha 03/09/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 30 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.
Alegatos de la Parte Recurrente.
La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 04 de septiembre de 2014 su poderdante el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOGOISTE, plenamente identificado, recibió Oficio de Notificación Nº 2014-1966, conjuntamente con Providencia Administrativa N1 2014-490 con fecha 03/09/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud del Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, VENALUM, C.A. en su contra, la cual se encuentra en el Expediente Administrativo signado por la Sala de Fueros bajo el Nº 051-2011-01-00205 que fuese aperturado, sustanciado y decidido por el ente adscrito al Ministerio del Trabajo, ello ante solicitud de Calificación de Falta presentada en fecha 23/02/2011, por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., donde prestaba sus servicios personales desde el 09/10/2006, como Soldador, devengando una remuneración promedio diario para el momento de la Solicitud de Bs. 67,16; por encontrase “ presuntamente incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, en razón de que: “(…)..ómisis…el trabajador LEONARDO BOADA ORDOSGOITE, se ausentó de sus labores habituales de trabajo, los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2010 presentando posteriormente (…) un Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) Nº 000688, emitido por el Hospital “Raúl Leoni” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual pretendió justificar las ausencias a su sitio de trabajo los días en mención…ómisis…Certificado de Incapacidad en cuestión…ómisis…indicándole lo siguiente: Período de Incapacidad desde día 29/mes 12 hasta el día 01/mes 01 Nº Días cifras 03. Debe reintegrarse al trabajo el 04/01/2011, con observaciones de “Fiebre con Cólico Nefrítico”…ómisis…mediante comunicación de fecha 03/01/2011, procede a solicitar al Departamento Asistencia Social de CVG VENALUM, “…la verificación de Reposo Médico (01) anexo, presentado a éste departamento por el trabajador…ómisis…procedió a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la verificación del reposo médico del trabajador…ómisis…el Dr. José Miguel Valdez, en su condición de Director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni O. de San Félix, estado Bolívar, procedió a señalar lo siguiente… ómisis…La comunicación en referencia… ómisis… ya que ese día no se pasó consulta en ese hospital…ya que el paciente no tiene historia en este centro hospitalario… ómisis…no pertenece al staff del médico de la institución... ómisis…(…)”…el trabajador LEONARDO BOADA ORDOSGOITE ha incurrido en los supuestos contemplados en los literales a e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…omisis (…). Y el trabajador se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.928 de fecha 26/12/2011(…).
Así mismo la representación judicial del solicitante señala que todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9º de la LOPA, deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico positivo, a saber: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos, y la finalidad del acto; ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia.
Ahora bien, es evidente que el Acto Impugnado no cumple, por lo menos con dos (2) de los señalados requisitos de fondo el Acto Administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso de abuso de poder, en virtud de que la Inspectora Jefe del Trabajo, en su decisión, no apreció, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho ni de derecho, que según la Inspectora Jefe del Trabajo, dan lugar al Despido Justificado del Trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, siendo esta decisión absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, bajo el falso supuesto de “tener como cierto lo alegado por el Solicitante, bajo el falso supuesto de tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal del despido injustificado previsto en el artículo 79, literales “a” e “i” de la LOTTT, en consecuencia éste órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia.
Los presupuestos de hechos siempre tiene que probarse, y es ello el límite de ese Poder Discrecional, pues según lo preceptuado en el artículo 12 de la LOPA, se exige una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hechos alegados; es decir, que exista una causa probada y debidamente calificada, y a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del Funcionario del Trabajo, la Inspectora Jefe del Trabajo está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos; y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
La Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Ordaz, en su Providencia Administrativa, parte DISPOSITIVA, deja por sentado que:… En consecuencia al haber quedado plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT (…), ésta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que hiciera el patrono CVG VENALUM, Autorizando a éste, a DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE. Así expresamente se decide. (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205)…
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Carga de la Prueba, establece: El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba: a) de las causas del despido; y b) del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. El artículo 506 del CPC igualmente establece que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS que hiciere la Empresa CVG VENALUM, C. A, en contra del Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, se hizo bajo la plena vigencia de la ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, que contemplaba el Procedimiento de Calificación de Faltas en su Artículo 453 LOT; esta norma legal preveía que si la Solicitud era presentada PASADO QUE FUERAN TREINTA (30) DÍAS O MÁS DESPUES DE LA COMISIÓN DE LA FALTA, OPERARÍA EL PERDÓN DE LA FALTA, según el Artículo 101 de la LOT de 1997, que preveía a su vez, la condonación o perdón de la falta.
La parte Solicitada, el Trabajador, en el acto de Contestación, niega, rechaza y contradice, la Solicitud que hace la Empresa, y solicita a la ciudadana Inspectora del Trabajo, declare el perdón de la falta sobre ésta causa, puesto que la normativa laboral vigente establece lapsos correspondientes para que se dé cumplimiento a los mismos. Las faltas, que alegaba la Empresa Solicitante en que presuntamente habría incurrido el Trabajador (3 DÍAS DE AUSENCIA EN EL LAPSO DE 1 MES), se consideraban supuestos de hecho subsumidos en el Artículo 102 de la LOT de 1997; alegaba la Empresa, que el Trabajador había incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (Artículo 102 literal a) de la LOT de 1997), y a demás en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (Artículo 102 literal i) de la LOT de 1997), y terminó siendo condenado a un DESPIDO JUSTIFICADO, de acuerdo con la DISPOSITIVA de la Inspectora del Trabajo, previsto en el Artículo 79, literal a) e i) de la LOTTT, nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012.
Desde la ocurrencia del último de los (3) días de ausencia que alegaba la Empresa, incurrió el Trabajador (29, 30 y 31 de diciembre del año 2010), que lo fue el 31-12-2010, hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Calificación de Falta por parte del Patrono, que fue el día 23 de febrero del año 2011, habían transcurrido exactamente: CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS CONTINUOS (1 MES Y 22 DÍAS, exactos); es decir, había CADUCADO la acción intentada por el Patrono, en más de VEINTE (20) DÍAS, habiendo operado EL PERDÓN O CONDÓN DE LA FALTA; por cuanto el término de 30 días continuos que establece la Ley es de CADUCIDAD; es un término o lapso inexorable, que no se puede interrumpir o cortar. Desde el día 23 de Febrero del año 2011 (23-2-2011), fecha en que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Solicitud Patronal de Calificación de Falta en contra del Trabajador LEONARDO BOADA ORDOGOISTE; hasta el día 03 de septiembre del año 2014 (03-09-2014), fecha en que se emitió la Decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo en ésta Causa, según PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 2014-490, TRANSCURRIÓ, exactamente: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Los días de ausencia que alega la representación Patronal específicamente se refieren a los días 29, 30 y 31 de diciembre del año 2010.
El día 23 de febrero del 2011 (23-02-2011), la Empresa CVG VENALUM, C. A, solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la Solicitud de Calificación de Falta en contra de su Trabajador LEONARDO BOADA; por haber incurrido en los supuestos de hecho contemplados en los literales a e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cito, folio 5 del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, que presentara en fecha 23-02-2010, la Representación del Patrono CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A, C.V.G. VENALUM).
En consecuencia, de allí que es obligatorio para ésta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en la causal de despido Justificado previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT; en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia… (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205.
El acto de CONTESTACIÓN se realizó en fecha 25 de Octubre del 2013 (25-10-2013), según folio 38 del Expediente N° 051-2011-01-00205.
La Parte Solicitante presentó Escrito de Pruebas en fecha 30 de Octubre del 2013 (30-10-2013).
La prueba de INFORMES solicitada por la Entidad de Trabajo Solicitante NO FUE ADMITIDA en fecha 30-10-2013.
La doctrina nacional ha sostenido, respecto al DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, que esta situación ocurre cuando, durante la tramitación de un Proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el íter procesal, se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. Repárese que la diferencia esencial entre la pérdida del interés procesal y el decaimiento del interés sustancial está en que, si bien en ambos casos se extingue el proceso, en el primero no se produce el juzgamiento de la litis, es decir, la pretensión jurídica y el interés sustancial quedan incólumes con la posibilidad de que el actor pueda presentar su pretensión nuevamente pasados que sean noventa días. En cambio que, en el decaimiento del interés sustancial, existe un pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión y la conclusión será una incapacidad objetiva de la posibilidad de juzgar; esto es un asunto de la improcedencia de la pretensión. (Cita, omissis, resaltados míos, de La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, de Rafael Ortíz- Ortíz, Editorial Frónesis, S. A, 2004, página 494).
Tal situación es la que se ha materializado en el caso de autos; en el que el Patrono durante la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por él en contra de su trabajador, no excitó su pretensión o interés sustancial de la Causa en el tiempo establecido por la Ley, ante el órgano Jurisdiccional, como debió hacerlo, por ser el sujeto activo en la pretensión jurídica; por otro lado, la ocurrencia de las fases que esgranan el procedimiento establecido en la Ley del Trabajo y de acuerdo con la misma ley, no ocurrieron; la Inspectoría del Trabajo, sustanciadota de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referido a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la LEY. (Cita, resaltados míos, Artículo 49 de la CNRBV).
La INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sustanciadora de la Causa y responsable del debido proceso, violó el Artículo 49 de la CNRBV, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Falta, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones en tiempo y espacio, de las fase del Procedimiento seguido, en perjuicio del Trabajador. La Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el interés sustancial en continuar el íter procesal de dicha Solicitud, al hacerlo inoficioso, que se traduce en el decaimiento del interés en proseguir con dicha Causa; y por ende, determinando la improcedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al Trabajador, por la supuesta falta de ausencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días consecutivos en los que el Trabajador alegó estar enfermo por padecer fiebre con cólico nefrítico y justificó con una Constancia de Incapacidad; después de un Procedimiento Administrativo que duró casi CUATRO (4) AÑOS para ser decidido.
Todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, a saber: la Competencia, la Base Legal, el Objeto, la Causa o Motivos, y la Finalidad del acto, ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE solicita lo siguiente:
1.- Admitir la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-490, de fecha 03/09/2014, que autoriza a la empresa CVG VENALUM, C.A., a Despedir Justificadamente al trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, según Procedimiento de Calificación de Falta, intentado por el patrono en contra del prenombrado ciudadano.
2.- Revocar el acto impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-490, de fecha 03/09/2014.
3.- Que sea declarada como sea, La Nulidad o Revocatoria del Acto Impugnado, en caso de vicios en el procedimiento, ordene a la Inspectoría Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de su representado.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 17 de junio de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) de julio de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE en contra de la Providencia Administrativa N° 2014-00490 de fecha 03/09/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.449, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT Y DELIA D’AURIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), parte beneficiaria de la providencia administrativa, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del beneficiario de la providencia administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formulen sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 04 de septiembre de 2014 su poderdante el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOGOISTE, plenamente identificado, recibió Oficio de Notificación Nº 2014-1966, conjuntamente con Providencia Administrativa N1 2014-490 con fecha 03/09/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en virtud del Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, VENALUM, C.A. en su contra, la cual se encuentra en el Expediente Administrativo signado por la Sala de Fueros bajo el Nº 051-2011-01-00205 que fuese aperturado, sustanciado y decidido por el ente adscrito al Ministerio del Trabajo, ello ante solicitud de Calificación de Falta presentada en fecha 23/02/2011, por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., donde prestaba sus servicios personales desde el 09/10/2006, como Soldador, devengando una remuneración promedio diario para el momento de la Solicitud de Bs. 67,16; por encontrase “ presuntamente incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, en razón de que: “(…)..ómisis…el trabajador LEONARDO BOADA ORDOSGOITE, se ausentó de sus labores habituales de trabajo, los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2010 presentando posteriormente (…) un Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) Nº 000688, emitido por el Hospital “Raúl Leoni” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual pretendió justificar las ausencias a su sitio de trabajo los días en mención…ómisis…Certificado de Incapacidad en cuestión…ómisis…indicándole lo siguiente: Período de Incapacidad desde día 29/mes 12 hasta el día 01/mes 01 Nº Días cifras 03. Debe reintegrarse al trabajo el 04/01/2011, con observaciones de “Fiebre con Cólico Nefrítico”…ómisis…mediante comunicación de fecha 03/01/2011, procede a solicitar al Departamento Asistencia Social de CVG VENALUM, “…la verificación de Reposo Médico (01) anexo, presentado a éste departamento por el trabajador…ómisis…procedió a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la verificación del reposo médico del trabajador…ómisis…el Dr. José Miguel Valdez, en su condición de Director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni O. de San Félix, estado Bolívar, procedió a señalar lo siguiente… ómisis…La comunicación en referencia… ómisis… ya que ese día no se pasó consulta en ese hospital…ya que el paciente no tiene historia en este centro hospitalario… ómisis…no pertenece al staff del médico de la institución... ómisis…(…)”… Y el trabajador se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.928 de fecha 26/12/2011(…).
Así mismo la representación judicial del solicitante señala que todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9º de la LOPA, deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico positivo, a saber: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos, y la finalidad del acto; ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia.
Ahora bien, es evidente que el Acto Impugnado no cumple, por lo menos con dos (2) de los señalados requisitos de fondo del Acto Administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso de abuso de poder, en virtud de que la Inspectora Jefe del Trabajo, en su decisión, no apreció, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho ni de derecho, que según la Inspectora Jefe del Trabajo, dan lugar al Despido Justificado del Trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, siendo esta decisión absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, bajo el falso supuesto de “tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal del despido injustificado previsto en el artículo 79, literales “a” e “i” de la LOTTT.
Los presupuestos de hechos siempre tiene que probarse, y es ello el límite de ese Poder Discrecional, pues según lo preceptuado en el artículo 12 de la LOPA, se exige una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hechos alegados; es decir, que exista una causa probada y debidamente calificada, y a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del Funcionario del Trabajo, la Inspectora Jefe del Trabajo está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos; y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
La Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Ordaz, en su Providencia Administrativa, parte DISPOSITIVA, deja por sentado que:… En consecuencia al haber quedado plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT (…), ésta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que hiciera el patrono CVG VENALUM, Autorizando a éste, a DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE. Así expresamente se decide. (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205)…
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Carga de la Prueba, establece: El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba: a) de las causas del despido; y b) del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. El artículo 506 del CPC igualmente establece que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS que hiciere la Empresa CVG VENALUM, C. A, en contra del Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, se hizo bajo la plena vigencia de la ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, que contemplaba el Procedimiento de Calificación de Faltas en su Artículo 453 LOT; esta norma legal preveía que si la Solicitud era presentada PASADO QUE FUERAN TREINTA (30) DÍAS O MÁS DESPUES DE LA COMISIÓN DE LA FALTA, OPERARÍA EL PERDÓN DE LA FALTA, según el Artículo 101 de la LOT de 1997, que preveía a su vez, la condonación o perdón de la falta.
La parte Solicitada, el Trabajador, en el acto de Contestación, niega, rechaza y contradice, la Solicitud que hace la Empresa, y solicita a la ciudadana Inspectora del Trabajo, declare el perdón de la falta sobre ésta causa, puesto que la normativa laboral vigente establece lapsos correspondientes para que se dé cumplimiento a los mismos. Las faltas, que alegaba la Empresa Solicitante en que presuntamente habría incurrido el Trabajador (3 DÍAS DE AUSENCIA EN EL LAPSO DE 1 MES), s e consideraban supuestos de hecho subsumidos en el Artículo 102 de la LOT de 1997; alegaba la Empresa, que el Trabajador había incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (Artículo 102 literal a) de la LOT de 1997), y a demás en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (Artículo 102 literal i) de la LOT de 1997), y terminó siendo condenado a un DESPIDO JUSTIFICADO, de acuerdo con la DISPOSITIVA de la Inspectora del Trabajo, previsto en el Artículo 79, literal a) e i) de la LOTTT, nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012.
Desde la ocurrencia del último de los (3) días de ausencia que alegaba la Empresa, incurrió el Trabajador (29, 30 y 31 de diciembre del año 2010), que lo fue el 31-12-2010, hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Calificación de Falta por parte del Patrono, que fue el día 23 de febrero del año 2011, habían transcurrido exactamente: CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS CONTINUOS (1 MES Y 22 DÍAS, exactos); es decir, había CADUCADO la acción intentada por el Patrono, en más de VEINTE (20) DÍAS, habiendo operado EL PERDÓN O CONDÓN DE LA FALTA; por cuanto el término de 30 días continuos que establece la Ley es de CADUCIDAD; es un término o lapso inexorable, que no se puede interrumpir o cortar. Desde el día 23 de Febrero del año 2011 (23-2-2011), fecha en que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Solicitud Patronal de Calificación de Falta en contra del Trabajador LEONARDO BOADA ORDOGOISTE; hasta el día 03 de septiembre del año 2014 (03-09-2014), fecha en que se emitió la Decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo en ésta Causa, según PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 2014-490, TRANSCURRIÓ, exactamente: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Los días de ausencia que alega la representación Patronal específicamente se refieren a los días 29, 30 y 31 de diciembre del año 2010.
El día 23 de febrero del 2011 (23-02-2011), la Empresa CVG VENALUM, C. A, solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la Solicitud de Calificación de Falta en contra de su Trabajador LEONARDO BOADA; por haber incurrido en los supuestos de hecho contemplados en los literales a e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cito, folio 5 del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, que presentara en fecha 23-02-2010, la Representación del Patrono CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A, C.V.G. VENALUM).
En consecuencia, de allí que es obligatorio para ésta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en la causal de despido Justificado previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT; en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia… (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205.
El acto de CONTESTACIÓN se realizó en fecha 25 de Octubre del 2013 (25-10-2013), según folio 38 del Expediente N° 051-2011-01-00205.
La Parte Solicitante presentó Escrito de Pruebas en fecha 30 de Octubre del 2013 (30-10-2013).
La prueba de INFORMES solicitada por la Entidad de Trabajo Solicitante NO FUE ADMITIDA en fecha 30-10-2013.
La doctrina nacional ha sostenido, respecto al DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, que esta situación ocurre cuando, durante la tramitación de un Proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el íter procesal, se trata d e una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. Repárese que la diferencia esencial entre la pérdida del interés procesal y el decaimiento del interés sustancial está en que, si bien en ambos casos se extingue el proceso, en el primero no se produce el juzgamiento de la litis, es decir, la pretensión jurídica y el interés sustancial quedan incólumes con la posibilidad de que el actor pueda presentar su pretensión nuevamente pasados que sean noventa días. En cambio que, en el decaimiento del interés sustancial, existe un pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión y la conclusión será una incapacidad objetiva de la posibilidad de juzgar; esto es un asunto de la improcedencia de la pretensión. (Cita, omissis, resaltados míos, de La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, de Rafael Ortíz- Ortíz, Editorial Frónesis, S. A, 2004, página 494).
Tal situación es la que se ha materializado en el caso de autos; en el que el Patrono durante la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por él en contra de su trabajador, no excitó su pretensión o interés sustancial de la Causa en el tiempo establecido por la Ley, ante el órgano Jurisdiccional, como debió hacerlo, por ser el sujeto activo en la pretensión jurídica; por otro lado, la ocurrencia de las fases que esgranan el procedimiento establecido en la Ley del Trabajo y de acuerdo con la misma ley, no ocurrieron; la Inspectoría del Trabajo, sustanciadora de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la LEY. (Cita, resaltados míos, Artículo 49 de la CNRBV).
La INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sustanciadora de la Causa y responsable del debido proceso, violó el Artículo 49 de la CNRBV, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Falta, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones en tiempo y espacio, de las fase del Procedimiento seguido, en perjuicio del Trabajador. La Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el interés sustancial en continuar el íter procesal de dicha Solicitud, al hacerlo inoficioso, que se traduce en el decaimiento del interés en proseguir con dicha Causa; y por ende, determinando la improcedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al Trabajador, por la supuesta falta de ausencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días consecutivos en los que el Trabajador alegó estar enfermo por padecer fiebre con cólico nefrítico y justificó con una Constancia de Incapacidad; después de un Procedimiento Administrativo que duró casi CUATRO (4) AÑOS para ser decidido.
Todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, a saber: la Competencia, la Base Legal, el Objeto, la Causa o Motivos, y la Finalidad del acto, ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE solicita lo siguiente:
1.- Admitir la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-490, de fecha 03/09/2014, que autoriza a la empresa CVG VENALUM, C.A., a Despedir Justificadamente al trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, según Procedimiento de Calificación de Falta, intentado por el patrono en contra del prenombrado ciudadano.
2.- Revocar el acto impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-490, de fecha 03/09/2014.
3.- Que sea declarada como sea, La Nulidad o Revocatoria del Acto Impugnado, en caso de vicios en el procedimiento, ordene a la Inspectoría Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de su representado.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que el recurrente pretende someter al Tribunal, en la segunda instancia de la Inspectoría del Trabajo. Esto se hace presente por las razones que a continuación destacamos:
El Sr. BOADA asistido siempre por representación letrada, admite plenamente la falta imputada.
Que ocurrió el perdón de su falta –grave, muy grave, por cierto- es toda su defensa frente a la solicitud.
El haber faltado a su trabajo los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2010 y presentar ex post un certificado de invalidez temporal irregular (alterado, en los términos de la solicitud; forjado, en el lenguaje de la autoridad administrativa del IVSS) para el recurrente esa solicitud anti-contractual le fue perdonada.
Por un doble orden de razones la conclusión de la demanda no es posible. Porque no es cierto que el perdón de la falta ocurra (…) pasado que fueran treinta (30) días o más después de la comisión de la falta…(vide, al final de la página 9 de la demanda de nulidad). La segunda, por cuanto no hay ninguna conducta expresa o tácita de la Empresa ni de sus representantes, principales o accionistas para condonarle las graves faltas al Sr. BOADA.
La causa de terminación justificada sólo puede ser invocada por las partes (…) si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Nuestro el resaltado). El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de las faltas (G. O. 5.152 del 19 de junio de 1997) es muy claro. El plazo de la presunción opera cuando el trabajador o el patrono según los casos, tenga o deba tener conocimiento de la falta. La norma es idéntica para la fecha de la expedición de la Providencia Administrativa atacada, receptada en el actual artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras (G. O. 6.076 del 07 de mayo de 2012).
C.V.G VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (C.V.G VENALUM) tiene conocimiento de la grave conducta del trabajador al momento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) responde a su solicitud de verificación del certificado de invalidez temporal. El IVSS respondió en fecha 24 de enero de 2011. Es en esa fecha que la Empresa accionante tiene conocimiento que el reposo del Sr. BOADA no justifica sus ausencias y de la presentación al supervisor de un certificado irregular. La cronología de los hechos no es nada complicada al a preciarse que la solicitud de Calificación de Despido se presenta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de febrero de 2011, antes del plazo de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la respuesta del IVSS.
Todo lo anteriormente expuesto tiene como propósito resaltar lo decisivo. Las cuentas del recurrente son otras porque no calcula que la falta que se le imputa las constata la empresa accionante cuando el Director del centro hospitalario del IVSS da traslado (informa en fecha el 24 de enero de 2011) de la irregularidad del reposo presentado por el Sr. BOADA.
Pero hay algo más. La determinación de que una falta constitutiva de una causal de despido justificado ha sido perdonada supone ciertamente atribuir a la actitud concreta del patrono que se invoca como demostrativa de ese perdón, tal significado. La demora en la toma de la decisión después de conocida la falta, por ejemplo ha sido reiteradamente considerada como una muestra de tal disposición. El hecho de que una vez conocida la falta no se produzca la decisión del patrono de despedirlo, o la evidencia de gestiones tendentes a enjuiciar, a través de un procedimiento disciplinario, tal conducta, justifica, en principio el entendimiento o la presunción tanto por parte del propio trabajador como del juez, de que hay una disposición de perdonar. No es éste el caso del Sr. BOADA. La empresa inmediatamente al recibir el certificado de invalidez temporal inició el proceso de verificación, proceso que culminó el 24/01/2011 y determinó respecto al Sr. BOADA que éste incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (son las causales que le imputa en la calificación) cuando intentó ante su supervisor justificar las ausencias con un certificado emitido por un hospital que no pasó consulta y firmado por un (supuesto) médico que no pertenece al Hospital que alude el certificado entregado.
Que no se trata entonces de dilucidar si la interposición de la solicitud de calificación del despido se presentó dentro del plazo que contempla el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras. Está bastante claro que CVG VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM) presentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en forma y plazo legal, el 23 de febrero de 2011 (dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación que expide el Director del Hospital Raúl Leoni del IVSS quien se expide el 24 de enero de 2011). Hay otro asunto que es muy importante, y lo destacamos para advertir la posición del recurrente de negar el sentido de la norma. La tesis de la demanda no toma en cuenta el hecho notorio que la empresa CVG VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM) es la mayor productora de aluminio del país donde prestan sus servicios miles de trabajadores (más de 6.000); que dadas sus dimensiones, posee mecanismos internos de información y decisión más complejos que cualquier otra empresa. A pesar de todo, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz la solicitud de Calificación de Despido antes de los treinta (30) días que transcurren de tener tenido conocimiento que la certificación de invalidez temporal presentado por el Sr. BOADA no justificaba sus ausencias, y de su naturaleza irregular. Basta con recordar renovadamente que al recurrente se le califica justamente por eso, por falta de probidad y grave falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo.( Artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, incisos a) e i)) conducta anti-contractual que pudo verificar la Empresa al dar respuesta la Dirección del Hospital Dr. Raúl Leoni, el 24 DE ENERO DE 2011.
El resaltado de la perspectiva que imprime el recurrente a su demanda de nulidad – tomar al tribunal como una segunda instancia de la Inspectoría del Trabajo – nos permite destacar de la demanda, la ausencia de técnica en el manejo de los conceptos propios del contencioso administrativo. Con esto queremos decir que la demanda presenta problemas sobresalientes que revelan la falta de sustento del pedido que hace el recurrente de nulidad.
Los motivos de impugnación del acto administrativo pueden presentarse en el tiempo actual de este modo: 1) Vicios vinculados al sujeto autor del acto administrativo. 2) Vicios en el objeto del acto. 3) Vicios en la causa o motivos del acto. 4) El vicio en el fin o desviación de poder y, 5) Vicios de forma. Cada uno de ellos exige una adecuada denuncia y comprobación. La confrontación de los hechos del expediente con los términos del recurso muestra lo que estamos diciendo: que la demanda no pasa el examen en su ataque injustificado contra el acto administrativo impugnado.
Decimos lo anterior porque los motivos del recurso – los vicios que denuncia el recurrente y que el Tribunal debe resolver - se mezclan y apelotan sin concierto. El recurrente imprime al acto administrativo y al íter procedimental que le da origen un sentido que no tiene. Una actividad creadora, pero artificial, sin adecuación en relación a los antecedentes de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00490 de fecha 03/09/2014 de Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz porque el fundamento del recurso no es otro que las propias autorreferencias de la demanda.
No es verdad que la providencia atacada se encuentre inficionada de ausencia de base legal, vicios en la causa del acto administrativo (abuso de poder); violaciones a los derechos del recurrente (supuestamente de los artículos 9, 12, 78 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo) y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del 26 y 49 de la Constitución venezolana de 1999, en lo adelante CRBV; todo como pasamos a probar seguidamente.
1) Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Inspectora del Trabajo actúa con base legal. Es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para calificar el despido del Sr. BOADA a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 de la LOT – actual artículo 419.9 LOTTT – y 520 de la LOT – actual artículo 418 de la LOTTT – normas vigentes a la fecha de las graves faltas cometidas por el recurrente y de la expedición de la Providencia, respectivamente. Explícitamente, la Solicitud de Calificación de Despido indica que el Sr. BOADA se encuentra amparado por la inamovilidad devenida por la discusión del Pliego de Peticiones e introducción del Proyecto de Convención Colectiva, hecho no controvertido en el curso del procedimiento administrativo.
Hay dos formas de entender el vicio de ausencia de base legal. Bien como un elemento autónomo del acto administrativo, diferente al de la causa o como expresión del falso supuesto. En ambos casos, s e está en presencia de base legal cuando, el acto administrativo se expide con fundamento a una norma que no está vigente o aunque vigente no es aplicable al caso concreto. No es el caso de la Providencia atacada. La base legal que legitima la actuación de la Inspectora del Trabajo para decidir la solicitud de Calificación de Despido es clara, la norma que recepta los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la solicitud de calificación de despido, actualmente en los artículos 419.9 y 418 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
2) No es verdad que el acto administrativo atacado se encuentre inficionado de exceso o abuso de poder. No hay dato objetivo alguno en el expediente que sostenga una intencionalidad desviada de la Inspectora del Trabajo, deliberada y arbitraria, para obtener intencionalmente un resultado, un propósito diferente al que la ley dispone.
Esto no fue probado por el recurrente. Vale la pena aclarar que una supuesta (y negada) falta de adecuación entre los hechos y la decisión no significa que en su caso la Inspectoría del Trabajo actuó arbitrariamente. Una denuncia así desconoce los conceptos del contencioso administrativo de anulación porque la falta de adecuación entre lo decidido y los hechos del expediente (no apreció, ni tampoco constató debidamente los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar al despido, afirma la demanda de nulidad) constituyen vicios de falso supuesto y no vicios de exceso o desviación de poder, vicios que exige la demostración de la conducta desviada del funcionario. Como bien advierte la mejor doctrina, no hay pues ninguna necesidad de mezclar estos dos tipos de vicios, que afectan dos elementos diferentes del acto administrativo, para crear éste híbrido en el cual habrá que demostrar tanto la falta de correspondencia en la causa o en los motivos (situación objetiva) como en la intencionalidad desviada en el fin (situación subjetiva) para llegar a la misma conclusión (anulabilidad del acto) a la que se le podrá llegar igualmente con la simple demostración d e alguna de las dos situaciones, configuradotas cada una por si sola de un vicio de anulabilidad.
3) No tienen sustento las denuncias de falso supuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00490 de fecha 03-09-2014 de Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz. El falso supuesto, de acuerdo a los términos de la demanda de nulidad fue denunciado resumidamente, así: a) Porque en su caso la Inspectora no declaró el perdón de la falta. b) La solicitud de calificación de despido se solicita por una norma distinta a la que terminó siendo condenado el recurrente por la Inspectora del trabajo. c) Que en su caso ocurrió el decaimiento de la acción (sic). De esta deriva las denuncias de violación a la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y al derecho de la defensa (artículo 26 y 49 de la Constitución venezolana de 1999).
3.1.- La denuncia de falso supuesto referida a que la Inspectora del Trabajo no tiene sustento. En anteriores desarrollos se demostró que la norma jurídica no está redactada en los términos que pretende el recurrente. La presunción de perdón de falta que indica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo – actual artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras – comienza desde el momento en que se tiene conocimiento o debido tener de la falta, no de la comisión de ella. La falta de probidad del recurrente se comprobó con la verificación de la certificación de invalidez temporal en respuesta que dio el Director del Hospital Raúl Leoni en fecha 24 de enero de 2011.- La solicitud de Calificación de despido, repetimos, por falta de probidad y por faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo se presenta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de febrero de 2011.
3.2.- La denuncia de falso supuesto que respecta a la aplicación de una norma jurídica distinta a la invocada para la época de las faltas expresa que la demanda no entendió muy bien el asunto. Puede constatar el tribunal que la conducta juzgada es la misma. La falta de probidad y la grave falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo en la que incurrió el Sr. BOADA es la conducta que recepta el artículo 102 en sus incisos a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de la solicitud de Calificación de Despido) como la prescribe la norma aplicable por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00490 de fecha 03-09-2014 de Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, la del artículo 79 en sus incisos a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, vigente a la fecha de la Providencia. Es la misma norma jurídica.
3.3.- El recurrente pretende importar instituciones ajenas a la actividad administrativa. El decaimiento de la acción es una presunción extraña a la actividad administrativa, un derivado de nociones procesales. Pero éste no es el único error del recurrente. Sus conclusiones son verdaderamente escandalosas, porque ninguna afectación le derivó del largo tiempo que transcurrido entre la fecha de la solicitud (2011) y la fecha de la decisión (2014).
a) No puede el recurrente deducir una nueva regla general aplicable para la administración - el decaimiento de la acción – por inacción de la Autoridad Administrativa en darle impulso al procedimiento del cual sólo ella tiene el control. La pretensión es una institución procesal, propia del derecho civil. Es un acudimiento descuidado equiparar pretensión con autorización lo que demuestra que el recurrente piensa en clave procesal, no administrativa y eso no es posible. En el juicio civil los intereses que se discuten siempre se encuentran vinculados a la esfera particular de los litigantes. El procedimiento administrativo se justifica justamente por lo contrario, el interés que defiende la Administración es el interés colectivo.
b) Un principio hermenéutico obliga a la demanda rendir cuentas sobre el origen de la institución invocada para no caer en su propio dogmatismo. El decaimiento de la acción procesal es una construcción jurisprudencial (judicial), para el proceso (judicial) que se desarrolla en esa particular rama del Poder Público, no para el procedimiento administrativo.
c) Se exhibe inaplicable por cuanto para la Administración el asunto se resuelve de otro modo. De acuerdo al dispositivo técnico del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el procedimiento se entenderá terminado por desistimiento y éste debe ser expreso, debe formularse por escrito. Si se encuentra paralizado el procedimiento por más de dos (2) meses por causas imputables al particular solicitante – que no es el caso de CVG VENALUM, C. A –opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado. Es lo que dice expresamente el artículo 64 eiusdem. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. La paralización del expediente administrativo tiene otras consecuencias distintas a la que pretende el recurrente.
Del mismo modo, solicita la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.
Finalmente, se produjo la consignación de las pruebas, solo consignó escrito de promoción de pruebas la parte recurrente.
En fecha 22/07/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 28/07/2015, se celebró audiencia, en la cual se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 06/08/2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/08/2015.
En fecha 13/08/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos Públicos (URDD) Oficio Nro. F16NN/CAT-056-2015 contentivo de Opinión del Ministerio Público remitido a este Tribunal por la ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.949.038, quien actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público solicita a este Juzgado se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE contra la Providencia Administrativa N° 2014-00490, de fecha 03/09/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 22 al 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 23/02/2011, las ciudadanas MIRIAN O. CASPE Y LUISA ELENA CASTRO FERRER, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.828 y 93.265, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A, CVG VENALUM solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, CALIFICACIÓN DE FALTA o AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano LEONARDO BOADA ORDOSGOITE, alegando las antes señaladas profesionales del derecho en su solicitud, que el trabajador LEONARDO BOADA ORDOGOITE, se ausentó de sus labores habituales de trabajo, los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2010 presentando posteriormente un Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) N° 000688, emitido por el Centro u Hospital Raúl Leoni, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual pretendió justificar las ausencias a su sitio de trabajo los días en mención.
Del certificado de Incapacidad en cuestión, el cual se anexa marcado B, se evidencia que el asegurado (trabajador) LEONARDO BOADA ORDOSGOITE, asistió a dicho centro hospitalario, el día 29 de diciembre de 2010, en consulta de Medicina General, indicándose lo siguiente: PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE DÍA 29/MES 12 HASTA DÍA 01/MES 01 N° DÍAS Cifras 03, DEBE REINTEGRARSE AL TRABAJO EL 04-01-2011, con OBSERVACIONES de Fiebre con cólico nefrítico, indicándose en el espacio FIRMA DEL MEDICO Samira Pamphil, Clave 767.
Es el caso, que una vez presentado el certificado de Incapacidad por ante el Supervisor inmediato del trabajador LEONARDO BOADA ORDOGOITE, el Jefe de Departamento Mantenimiento Reducción I, mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2011 e identificada C, procede a solicitar al Departamento Asistencia Social de CVG VENALUM, la …verificación de Reposo Médico (01) anexo, presentado a este departamento por el trabajador: LEONARDO BOADA, N° Ficha 85049, periodo: 29-12-10 al 01-01-2011.
Así vista la solicitud realizada, el Departamento Asistencia Social mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2010 y que se anexa marcado D, procedió a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la verificación del reposo medico del trabajador LEONARDO BOADA.
En atención a lo solicitado, mediante Oficio PN° 70/11 de fecha 24 de enero de 2011 y el cual se anexa marcado E, el Dr. José Valdez, en su condición de Director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni o., de San Félix, estado Bolívar, procedió a señalar lo siguiente:
…en la oportunidad de hacerle llegar información referente a reposo medico del Ciudadano: BOADA LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.131.139, anexo oficio que nos dirige el Dr. José Giomar Brito, Coordinador de Consulta Externa, en este Centro de Salud, con la información solicitada por su Despacho, en fecha 13 de enero de 2011 (…). Atentamente (Firma ilegible) Dr. José Miguel Valdez Director.
La comunicación en r eferencia y que se anexa marcada F, textualmente indica lo siguiente:
…Dando respuesta a su oficio 42-11 de fecha: 18 de enero de 2011, dirigida a esta coordinación, en relación a oficio sin número de fecha 13 de Enero de 2011. Que dirige: Gelitsa Salazar; Jefa Dpto. Asistencia Social CVG Venalum Ca Donde se pide la verificación de Reposos medico otorgado al trabajador: BOADA LEONARDO titular de la cédula de identidad: 12.131.139; la cual aparentemente fue emitido por la consulta de medicina General de esta institución…
Posterior a la averiguación respectiva se pudo constatar:
1. El certificado de incapacidad sin fecha de expedición no coinciden con las estadísticas de la consulta ya que ese día no se paso consulta en este hospital solo la emergencia. Y el reposo no esta asentado en la historia; ya que el paciente no tiene historia en este centro hospitalario.
2. El nombre del medico que firma el reposo (Samira Pamphil) no pertenece al staff de medico de la institución.
(omisssis).
Por tal motivo el certificado de incapacidad no es valido; ya que fue forjado por terceras personas la cual es un delito. Atentamente, (firma, ilegible) Dr. José Giomar Brito Coordinador medico de Consulta externa (Negritas nuestras).
Del mismo modo, se constata en dicha documental, que la solicitud de Calificación de Falta fue fundamentada por la parte solicitante en los literales a) (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo) e i) (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la Calificación de Falta. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 29 al 46 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la cualidad de las ciudadanas MIRIAN O. CASPE Y LUISA ELENA CASTRO FERRER, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.828 y 93.265 de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A, CVG VENALUM. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 47 y 60 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental certificado de incapacidad del ciudadano BOADA LEONARDO, emanado del Hospital Raúl Leoni Otero, firmado por la medico Samira Pamphil, en el cual se refleja periodo de incapacidad desde el 29/12/2010 hasta el 01/01/2011, y que el trabajador debía reintegrarse el 04/01/2011, del mismo modo se verifica que tal instrumental no tiene fecha de emisión. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ciudadano CARLOS GRUBER, en su condición de Jefe de Departamento dirigió comunicación al Departamento de Asistencia Social, a fin de solicitar VERIFICACIÓN DE VALIDEZ DE REPOSO MEDICO presentado por el ciudadano LEONARDO BOADA, N° Ficha 85049, periodo 29-12-10 al 01-01-2011.- Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que la ciudadana Gelitsa Salas en su condición de Jefa de Departamento de Asistencia Social dirigió comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de solicitar la verificación de validez de reposo medico presentado por el ciudadano LEONARDO BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.131.139. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que el Dr. José Miguel Valdez, en su condición de Director del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni O., envió información a la Jefa de Departamento de Asistencia Social (E) CVG VENALUM, C. A, a través de la cual manifiesta, que anexa a la comunicación, Oficio, mediante el cual el Dr. José Giomar Brito, Coordinador de Consulta Externa en ese Centro de Salud informa, que posterior a la averiguación respectiva se pudo constatar: 1) El certificado de incapacidad sin fecha de expedición no coinciden con las estadísticas de la consulta ya que ese día no se paso consulta en este hospital solo la emergencia. Y el reposo no está asentado en la historia; ya que el paciente no tiene historia en este centro hospitalario, 2) El nombre del médico que firma el reposo (Samira Pamphil) no pertenece al staff de medico de la institución. 3) El Diagnostico de: Fiebre con cólico nefrítico. Por tal motivo el certificado de incapacidad no es valido; ya que fue forjado por terceras personas la cual es un delito. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que el ente administrativo admitió en fecha 24/02/2011 la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por las ciudadanas MIRIAN O. CASPE Y LUISA ELENA CASTRO FERRER, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A, CVG VENALUM, e igualmente se acordó la citación del trabajador, por lo que en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que en fecha 23/11/2012, la ciudadana LAURA VALENTINA RIVERAS SUEGART, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM solicitó al ente administrativo, la notificación del ciudadano LEONARDO BOADA ORDOSGOITE para la continuación del procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a la documental, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que en fecha 26/08/2013, la ciudadana Miriam O. Caspe, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM solicitó al ente administrativo, la notificación del ciudadano LEONARDO BOADA ORDOSGOITE para la continuación del procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que en fecha 22/10/2013 fue notificado el ciudadano LEONARDO BOADA ORDOSGOITE, a objeto de que diera contestación a la Solicitud de Calificación de Falta que fuere intentada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A, CVG VENALUM en su contra. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que en fecha 25/10/2013 se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO BOADA ORDOSGOITE al acto y de su representante judicial, siendo que su apoderada judicial manifestó en el acto lo siguiente:…Niego, rechazo y contradigo, la presente solicitud de Calificación de Faltas incoada por la entidad de Trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMNIO, C. A CVG VENALUM, en contra del trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, quien s e identifica en este acto como el trabajador puesto que los días de ausencia que alega la representación patronal específicamente se refiere a los días 29, 30, 31 de diciembre del año 2010, fueron justificados en su momento posterior a ello la entidad de trabajo según y como consta en el folio 3 de la presente causa solicita un informe a la institución con competencia en materia de salud para verificar la veracidad de dicho reposo, posterior a ello el día 23 de febrero del 2011 solicita ante esta Inspectoría de Trabajo la Solicitud de Calificación de falta es por ello que Niego, Rechazo y Contradigo dicha solicitud y solicito a la ciudadana Inspectora declare el perdón de la falta sobre esta causa puesto que la normativa laboral vigente establece lapsos correspondientes para que se de el cumplimiento a los mismos. Igualmente se constata, que compareció la representación judicial de la entidad de trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMNIO, C. A CVG VENALUM, quien a través de su apoderada judicial expuso lo siguiente: En nombre de mi representada CVG VENALUM cumplo con ratificar en todas sus partes. Y en nombre de mi representada cumplo con consignar en este acto el Certificado de Incapacidad en original presentado por el trabajador por ante la entidad de trabajo CVG VENALUM, en un folio útil… Finalmente se verifica en dicha instrumental la apertura del lapso probatorio. Y así se establece.
1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 61 al 76 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la parte accionada promovió escrito de promoción de pruebas en tiempo útil, e igualmente se constata de los anexos que acompañan el escrito de promoción de pruebas los trámites realizados por la entidad de trabajo para la verificación de la veracidad del reposo suministrado por el actor al ente de trabajo. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que la parte actora en sede administrativa consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo útil, y que en el mismo solicitó se aplicará el perdón de la falta. Y así se establece.
1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que el ente administrativo en tiempo útil admitió las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que se evacuaron las pruebas referidas a las ratificaciones de documentos promovidos por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), parte solicitante de la calificación de falta. Y así se establece.
1.16.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 89 al 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que la entidad de trabajo consignó en fecha 08/11/2013 escrito de conclusiones. Y así se establece.
1.17.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo admitió el escrito de conclusiones consignado por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), parte solicitante de la calificación de falta y acordó agregarlo al expediente. Y así se establece.
1.18.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la representación judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM), parte solicitante de la calificación de falta solicitó al ente administrativo se dictara la correspondiente providencia administrativa. Y así se establece.
1.19.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 99, 100 y 109 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la providencia administrativa, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo libró los correspondientes oficios para notificar a las partes de la providencia administrativa emitida en fecha 03/09/2014 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos LOIDA UNICE SOTO Y CRISTOBAL JESÚS YANEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.933.239 y 12.130.589, promovidos como testigos en el presente recurso de nulidad, ambos ciudadanos comparecieron al acto; sin embargo, sus deposiciones nada aportan al proceso, por cuanto dichos testigos fueron promovidos en el Recurso de Nulidad, y no en el procedimiento administrativo, y como quiera que en el presente Recurso de Nulidad lo que se persigue es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2014-00490, de fecha 03/09/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acto administrativo que no contiene declaración alguna de los ciudadanos LOIDA UNICE SOTO Y CRISTOBAL JESÚS YANEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.933.239 y 12.130.589, aquí promovidos, mal podría esta sentenciadora valorar tales testigos en esta oportunidad, ya que no formaron parte de las pruebas promovidas por el recurrente en sede administrativa, en consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, esta sentenciadora desestima la valoración de los ciudadanos anteriormente mencioandos. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la ciudadana EVELYN MAURETH SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nro. 15.521.215, promovida como testigo en el presente Recurso de Nulidad por la parte recurrente, la referida ciudadana no compareció al acto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00490 de fecha 03/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 101 al 108 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.139, debidamente representado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.060, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo N° 2014-00615 dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 06/10/2014 denuncia los siguientes vicios:
1) Todo acto administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo, a saber: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; ello so pena de incurrir en vicios que afectan su validez y eficacia.
Ahora bien, el ACTO IMPUGNADO, es evidente que el mismo no cumple, por lo menos, por lo menos con dos (2) de los señalados requisitos de fondo del Acto Administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso de abuso de poder, en virtud de que la Inspectora Jefe del Trabajo, en su decisión, no apreció, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho ni de derecho, que según la Inspectora Jefe del Trabajo, dan lugar al Despido Justificado del Trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, siendo esta decisión absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, bajo el falso supuesto de “tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal del despido injustificado previsto en el artículo 79, literales “a” e “i” de la LOTTT.
Los presupuestos de hechos siempre tiene que probarse, y es ello el límite de ese Poder Discrecional, pues según lo preceptuado en el artículo 12 de la LOPA, se exige una adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hechos alegados; es decir, que exista una causa probada y debidamente calificada, y a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del Funcionario del Trabajo, la Inspectora Jefe del Trabajo está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos; y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
La Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Ordaz, en su Providencia Administrativa, parte DISPOSITIVA, deja por sentado que En consecuencia al haber quedado plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT (…), ésta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA que hiciera el patrono CVG VENALUM, Autorizando a éste, a DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE. Así expresamente se decide. (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205).
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Carga de la Prueba, establece: El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba: a) de las causas del despido; y b) del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. El artículo 506 del CPC igualmente establece que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS que hiciere la Empresa CVG VENALUM, C. A, en contra del Trabajador LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE, se hizo bajo la plena vigencia de la ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, que contemplaba el Procedimiento de Calificación de Faltas en su Artículo 453 LOT; esta norma legal preveía que si la Solicitud era presentada PASADO QUE FUERAN TREINTA (30) DÍAS O MÁS DESPUES DE LA COMISIÓN DE LA FALTA, OPERARÍA EL PERDÓN DE LA FALTA, según el Artículo 101 de la LOT de 1997, que preveía a su vez, la condonación o perdón de la falta.
La parte Solicitada, el Trabajador, en el acto de Contestación, niega, rechaza y contradice, la Solicitud que hace la Empresa, y solicita a la ciudadana Inspectora del Trabajo, declare el perdón de la falta sobre ésta causa, puesto que la normativa laboral vigente establece lapsos correspondientes para que se dé cumplimiento a los mismos. Las faltas, que alegaba la Empresa Solicitante en que presuntamente habría incurrido el Trabajador (3 DÍAS DE AUSENCIA EN EL LAPSO DE 1 MES), se consideraban supuestos de hecho subsumidos en el Artículo 102 de la LOT de 1997; alegaba la Empresa, que el Trabajador había incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (Artículo 102 literal a) de la LOT de 1997), y además en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (Artículo 102 literal i) de la LOT de 1997), y terminó siendo condenado a un DESPIDO JUSTIFICADO, de acuerdo con la DISPOSITIVA de la Inspectora del Trabajo, previsto en el Artículo 79, literal a) e i) de la LOTTT, nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, vigente desde el 07/05/2012.
Desde la ocurrencia del último de los (3) días de ausencia que alegaba la Empresa, incurrió el Trabajador (29, 30 y 31 de diciembre del año 2010), que lo fue el 31-12-2010, hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Calificación de Falta por parte del Patrono, que fue el día 23 de febrero del año 2011, habían transcurrido exactamente: CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS CONTINUOS (1 MES Y 22 DÍAS, exactos); es decir, había CADUCADO la acción intentada por el Patrono, en más de VEINTE (20) DÍAS, habiendo operado EL PERDÓN O CONDÓN DE LA FALTA; por cuanto el término de 30 días continuos que establece la Ley es de CADUCIDAD; es un término o lapso inexorable, que no se puede interrumpir o cortar. Desde el día 23 de Febrero del año 2011 (23-2-2011), fecha en que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Solicitud Patronal de Calificación de Falta en contra del Trabajador LEONARDO BOADA ORDOGOISTE; hasta el día 03 de septiembre del año 2014 (03-09-2014), fecha en que se emitió la Decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo en ésta Causa, según PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° 2014-490, TRANSCURRIÓ, exactamente: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Los días de ausencia que alega la representación Patronal específicamente se refieren a los días 29, 30 y 31 de diciembre del año 2010.
El día 23 de febrero del 2011 (23-02-2011), la Empresa CVG VENALUM, C. A, solicita ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la Solicitud de Calificación de Falta en contra de su Trabajador LEONARDO BOADA; por haber incurrido en los supuestos de hecho contemplados en los literales a e i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cito, folio 5 del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, que presentara en fecha 23-02-2010, la Representación del Patrono CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A, C.V.G. VENALUM).
En consecuencia, de allí que es obligatorio para ésta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el Solicitante, ya que la Solicitada no lo probó, quedando plenamente probado en autos que el Trabajador incurrió en la causal de despido Justificado previsto en el artículo 79, literales a e i de la LOTTT; en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia… (Cita-omissis-resaltados míos – parte DISPOSITIVA de la Providencia Administrativa N° 2014-490, Causa Procedimiento de Calificación de Falta, contenida en el Expediente 051-2011-01-205.
2) Del mismo modo, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la existencia del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, situación esta que ocurre cuando, durante la tramitación de un Proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el íter procesal, se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. Repárese que la diferencia esencial entre la pérdida del interés procesal y el decaimiento del interés sustancial está en que, si bien en ambos casos se extingue el proceso, en el primero no se produce el juzgamiento de la litis, es decir, la pretensión jurídica y el interés sustancial quedan incólumes con la posibilidad de que el actor pueda presentar su pretensión nuevamente pasados que sean noventa días. En cambio que, en el decaimiento del interés sustancial, existe un pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión y la conclusión será una incapacidad objetiva de la posibilidad de juzgar; esto es un asunto de la improcedencia de la pretensión. (Cita, omissis, resaltados míos, de La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, de Rafael Ortíz- Ortíz, Editorial Frónesis, S. A, 2004, página 494).
Tal situación es la que se ha materializado en el caso de autos; en el que el Patrono durante la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Faltas incoado por él en contra de su trabajador, no excitó su pretensión o interés sustancial de la Causa en el tiempo establecido por la Ley, ante el órgano Jurisdiccional, como debió hacerlo, por ser el sujeto activo en la pretensión jurídica; por otro lado, la ocurrencia de las fases que esgranan el procedimiento establecido en la Ley del Trabajo y de acuerdo con la misma ley, no ocurrieron; la Inspectoría del Trabajo, sustanciadota de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referido a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la LEY. (Cita, resaltados míos, Artículo 49 de la CNRBV).
La INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sustanciadora de la Causa y responsable del debido proceso, violó el Artículo 49 de la CNRBV, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del Procedimiento de Calificación de Falta, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones en tiempo y espacio, de las fase del Procedimiento seguido, en perjuicio del Trabajador. La Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el interés sustancial en continuar el íter procesal de dicha Solicitud, al hacerlo inoficioso, que se traduce en el decaimiento del interés en proseguir con dicha Causa; y por ende, determinando la improcedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al Trabajador, por la supuesta falta de ausencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días consecutivos en los que el Trabajador alegó estar enfermo por padecer fiebre con cólico nefrítico y justificó con una Constancia de Incapacidad; después de un Procedimiento Administrativo que duró casi CUATRO (4) AÑOS para ser decidido.
Todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto o carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), deberá ser motivado; a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, a saber: la Competencia, la Base Legal, el Objeto, la Causa o Motivos, y la Finalidad del acto, ello, so pena de incurrir en vicios que afecten su validez y eficacia…
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:
1) Sobre la denuncia del Falso Supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, previamente esta sentenciadora debe traer a colación lo siguiente:…Respecto a este vicio en la causa, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de fecha 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011 del 08 de junio, caso WILFREDO Rodríguez, Páez contra Contraloría General de la República bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011 del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011 del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011 del 03 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita -criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia N° 17/2011 del 12 de enero de 2011, caso Dilcia Sorena Molero Reverol contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia N° 633/2011, del 12 de mayo, caso GLOBOVISIÓN contra Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas).
En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte recurrente al delatar el vicio de falso supuesto, lo hace aseverando que la funcionaria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto argumentó su sentencia en una norma distinta a la que utilizó el solicitante de la calificación de falta como fundamento de su solicitud, ya que el solicitante de la calificación de falta la fundamentó en los literales a) e i) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía lo siguiente:
…Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…;
En consonancia con lo anteriormente esgrimido, verifica esta juzgadora que el recurrente señala en su recurso de nulidad, que la Funcionaria del Trabajo terminó condenando a un DESPIDO JUSTIFICADO al trabajador, de acuerdo con la DISPOSITIVA, en la cual la Inspectora del Trabajo, se fundamento en lo previsto en el artículo 79, literales a) e i) de la LOTTT, nueva Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores, y de Las Trabajadoras, no obstante de la motiva del acto administrativo aquí impugnado se constata que a los folios que van desde el 103 al 108 de la primera pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo valoró exhaustivamente los elementos probatorios aportados al proceso por las partes y los concateno con los hechos y el derecho aducidos por la parte solicitante de la calificación de falta, de hecho se verifica de las actas del expedientes administrativo, que el procedimiento administrativo no se originó con ocasión de la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo, sino con motivo de la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, las cuales fueron probadas con el acervo probatorio cursante a los autos, constatándose también en el procedimiento administrativo que el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE no demostró ni desvirtúo los hechos alegados por la parte solicitante de la Calificación de Falta, y como quiera que fue verificado que la Inspectora del Trabajo al momento de proferir su decisión la fundamentó en los literales a) e i) del artículo 79 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores, y de Las Trabajadoras, normativa vigente para el momento de dictarse el acto administrativo, siendo que tal disposición legal solo cambió en cuanto a la numeración, mas no en cuanto al contenido, y que en la referida norma se subsumen los hechos alegados por la parte solicitante de la Calificación de Falta, es por lo que el vicio de falso supuesto aquí denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.
2) Con respecto al DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, aducido por la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad,, previamente al pronunciamiento sobre este punto, esta juzgadora pasa a especificar las funciones del Juez Contencioso Administrativo, y lo hace en los términos siguientes:
El control jurisdiccional denominado heterotutela supune la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En consonancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, en tal sentido, mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre el Decaimiento de la Acción alegado por la parte recurrente, cuando el mismo no se encuentra contenido en el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BOADA ORDOSGOITE contra EL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2014-00490, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 03/09/2014. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos (09:05 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS
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