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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera   Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, tres  (03) de noviembre de dos mil quince  (2015)
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2014-000615
 ASUNTO 			: FP11-L-2014-000615
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS    PARTES:
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389.
 
 APODERADO  JUDICIAL  DE  LA  PARTE  ACTORA: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A.  bajo  el  Nº 93.282.
 
 PARTE   ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  HELADOS CALI, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 01, del Tomo 58-A-Pro.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, NEBRASKA GONZÁLEZ MALDONADO y ALISSON BRUCES ZAPATA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.622, 124.646 y 124.642 respectivamente.
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   LABORAL.-
 
 
 
 
 
 Antecedentes.-
 
 En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa HELADOS CALI, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de noviembre de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al Profesional del Derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.
 
 En fecha 10 de diciembre se admitió reforma de la presente demanda.
 
 Alegatos  de   la   Parte   Actora.-
 
 La parte actora señala que su representado comenzó su relación de trabajo para la empresa HELADOS CALI, C.A., el día 02/01/2014, con el cargo de Chofer (transportador). Egresando posteriormente por Despido Injustificado en fecha veinticuatro 24/10/2014, acumulando una antigüedad de nueve (9) meses con vientres (23) días; el salario normal devengado durante la relación de trabajo y al terminar la relación de trabajo era determinado por los correspondientes viajes (fletes), realizado tanto por los viajes hechos fuera de la empresa hacia sus distintas sucursales, como los realizados dentro de la misma, el cual consistía en un principio en trasladar toda la mercancía de producto terminado hacia las sucursales de la empresa y posteriormente de manera interna, desde la Cava tres (3) hasta la Cava cuatro (4), donde está el sistema de almacenamiento refrigerado, dicha actividad era realizada por el extrabajador durante todo el día y durante toda la noche, ya que el horario consistía en principio laborar 8 horas de lunes a viernes, de manera rotativa, pero no obstante, como el pago del salario era por viajes, lo obligaban a realizar horas extraordinarias, llegando inclusive a atrabajar hasta 24 horas corridas, poniendo en riesgo su integridad física o su vida, ya que su trabajo consistía en conducir un vehiculo considerado pesado (gandola) refrigerada, dentro de las instalaciones internas de la empresa.
 
 De tal manera, que la relación de trabajo y el pago según lista de precios por viajes dentro de la empresa, tal como esta establecido en el artículo 329 de la L.O.T. derogada, para esta actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual, dependía de los viajes que realizaba el extrabajador dentro de la empresa desde Cava 3, hasta la Cava 4.
 
 No obstante, la empresa ha venido señalando que la relación de trabajo fue mercantil sin haber existido entre ambas partes un contrato mercantil, así como también la parte actora carece de empresa mercantil de transporte, nunca ha realizado trámite alguno ante el Registro Mercantil para registrar empresa comercial, ni compañía anónima ni firma personal alguna, que se pueda pretender que la relación fue de vinculo mercantil, sus actividades estaban resumidas a prestar mano de obra como chofer, para conducir los vehículos refrigerados de carga perteneciente a la empresa HELADOS CALI, C.A. así como también la carga que transportaba en los vehículos refrigerados también pertenecía a la empresa HELADOS CALI, C.A. y la transportaban dentro de la misma empresa.
 
 Por lo que se puede observar, que existe una simulación por parte de la empresa HELADOS CALI, C.A.,  para ocultar la relación de trabajo personal que existió entre el hoy demandante y la accionada, por lo que esta demanda, está inmerso o existe una conducta del patrono que se conoce como fraude laboral, al pretender encubrir la relación de trabajo personal, indicando que es o fue de carácter mercantil, al obligar al ciudadano extrabajador a elaborar talonarios de facturación, haciendo creer que el hoy demandante, era o tenía una empresa mercantil o firma personal.
 
 Por lo antes señalado, el ciudadano ABRHAM JESÚS BORGES QUINTERO demanda a la empresa HELADOS CALI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 70.273,29, Intereses por Prestación de Antigüedad s. 5.196,92, Vacaciones Fraccionadas 2014-2014 Bs. 27.520,42, Utilidades Fraccionadas Fin de Año 2014 Bs. 100.908,00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 70.273,29, Días de Descanso (Sábados y Domingos) no pagados, pero si disfrutados, desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 69.311,14 y Días Feriados no pagados pero si disfrutados desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 7.338,78, y Beneficio Contractual de Cesta Ticket no pagados Bs. 13.208,50; dando un monto total a pagar de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 364.030,34), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
 
 En fecha 04 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.
 
 El referido Juzgado por acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2015, visto que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 Alegatos   de   la   Parte   Accionada.-
 
 Denuncia en este acto formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva  de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.
 
 Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representad, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.
 
 La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono  del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta  legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.
 
 Finalmente, negó, rechazó y contradijo  que entre el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES y su representada la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., haya existido una relación de tipo laboral y mucho menos que estén dados los elementos para configurarse una relación de trabajo.
 
 Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de julio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, se acordó a solicitud de la representación judicial de la parte demandada el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para esa misma fecha a las 2:00 p.m., para que la misma se celebre el día Veintiocho (28) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m.
 
 Siendo el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se realizó en los términos establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y vista la formulación de la Tacha de Testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal la admitió, ordenando la apertura de un cuaderno separado, considerando además, que la incidencia de tacha generada será tramitada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para promover pruebas correspondientes a la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, sin que la misma promoviera prueba alguna, es por lo que este Tribunal  fija la continuación  de la Audiencia de Juicio para dictar el dispositivo en la presente causa para el día Veintisiete (27) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.
 
 DE   LA   MOTIVA.
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el ciudadano  ABRAHAM  JESÚS  BORGES  QUINTERO  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C. A  por   COBRO   DE   PRESTACIONES   SOCIALES    Y   OTROS    CONCEPTOS   DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO,   se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  la  Secretaria  de  Sala   que  al  acto  compareció  el  ciudadano  SIMÓN  ANTONIO  BLANCO, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo  el  Nro.  93.282,  en  su  condición  de   apoderado  judicial  del  ciudadano  ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389,  parte  actora, igualmente la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  la  comparecencia  de  la  ciudadana  ALISSON  BRUCES, abogada  en  ejercicio, de este domicilio, inscrita  en  el  I.P.S.A  bajo  el   Nro.  124.642,  en  su  condición   de    apoderada    judicial   de   la    parte   accionada.
 
 Verificada   la  comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó su relación de trabajo para la empresa HELADOS CALI, C.A., el día 02/01/2014, con el cargo de Chofer (transportador). Egresando posteriormente por Despido Injustificado en fecha veinticuatro 24/10/2014, acumulando una antigüedad de nueve (9) meses con vientres (23) días; el salario normal devengado durante la relación de trabajo y al terminar la relación de trabajo era determinado por los correspondientes viajes (fletes), realizado tanto por los viajes hechos fuera de la empresa hacia sus distintas sucursales, como los realizados dentro de la misma, el cual consistía en un principio en trasladar toda la mercancía de producto terminado hacia las sucursales de la empresa y posteriormente de manera interna, desde la Cava tres (3) hasta la Cava cuatro (4), donde está el sistema de almacenamiento refrigerado, dicha actividad era realizada por el extrabajador durante todo el día y durante toda la noche, ya que el horario consistía en principio laborar 8 horas de lunes a viernes, de manera rotativa, pero no obstante, como el pago del salario era por viajes, lo obligaban a realizar horas extraordinarias, llegando inclusive a atrabajar hasta 24 horas corridas, poniendo en riesgo su integridad física o su vida, ya que su trabajo consistía en conducir un vehiculo considerado pesado (gandola) refrigerada, dentro de las instalaciones internas de la empresa.
 
 De tal manera, que la relación de trabajo y el pago según lista de precios por viajes dentro de la empresa, tal como esta establecido en el artículo 329 de la L.O.T. derogada, para esta actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual, dependía de los viajes que realizaba el extrabajador dentro de la empresa desde Cava 3, hasta la Cava 4.
 
 No obstante, la empresa ha venido señalando que la relación de trabajo fue mercantil sin haber existido entre ambas partes un contrato mercantil, así como también la parte actora carece de empresa mercantil de transporte, nunca ha realizado trámite alguno ante el Registro Mercantil para registrar empresa comercial, ni compañía anónima ni firma personal alguna, que se pueda pretender que la relación fue de vinculo mercantil, sus actividades estaban resumidas a prestar mano de obra como chofer, para conducir los vehículos refrigerados de carga perteneciente a la empresa HELADOS CALI, C.A. así como también la carga que transportaba en los vehículos refrigerados también pertenecía a la empresa HELADOS CALI, C.A. y la transportaban dentro de la misma empresa.
 
 Por lo que se puede observar, que existe una simulación por parte de la empresa HELADOS CALI, C.A.,  para ocultar la relación de trabajo personal que existió entre el hoy demandante y la accionada, por lo que esta demanda, está inmerso o existe una conducta del patrono que se conoce como fraude laboral, al pretender encubrir la relación de trabajo personal, indicando que es o fue de carácter mercantil, al obligar al ciudadano extrabajador a elaborar talonarios de facturación, haciendo creer que el hoy demandante, era o tenía una empresa mercantil o firma personal.
 
 Por lo antes señalado, el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO demanda a la empresa HELADOS CALI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 70.273,29, Intereses por Prestación de Antigüedad s. 5.196,92, Vacaciones Fraccionadas 2014-2014 Bs. 27.520,42, Utilidades Fraccionadas Fin de Año 2014 Bs. 100.908,00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 70.273,29, Días de Descanso (Sábados y Domingos) no pagados, pero si disfrutados, desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 69.311,14 y Días Feriados no pagados pero si disfrutados desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 7.338,78, y Beneficio Contractual de Cesta Ticket no pagados Bs. 13.208,50; dando un monto total a pagar de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 364.030,34), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
 
 Del  mismo  modo, se le concedió el derecho de palabra a  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Denuncia en este acto formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva  de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.
 
 Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representada, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.
 
 La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono  del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta  legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.
 
 Igualmente, negó, rechazó y contradijo  que entre el ciudadano ABRAHAM JESÚS  BORGES y su representada la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., haya existido una relación de tipo laboral, y mucho menos que estén dados los elementos para configurarse una relación de trabajo.
 
 Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos   por   ellos   esgrimidos.
 
 Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de Falta  de  Cualidad, sobre  la  existencia  o  no  de  la  relación  de trabajo,  y  sobre  la  procedencia  o  no  del  cobro de prestaciones sociales y otros conceptos  derivados   de   la   relación   laboral.-
 
 
 
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  la  instrumentales,  cursantes   a  los  folios  132  al   157   de  la  primera  pieza   del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  el  ciudadano  ABRAHAM  BORGES  en  fecha  12/11/2014  interpuso  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  en  contra  de  la  Sociedad   Mercantil   HELADOS  CALI,  C.  A.,  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  la  cual  se  tramitó  hasta  el  Auto  de  Admisión  y  Orden  de   Reenganche,  el  cual data  de  fecha  13/11/2014.   Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes   a  los  folios  159  al  161  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  en  consecuencia  esta  Juzgadora desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 1.3.-  Con  respecto   a   la   instrumental,  cursante  al  folio  163  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  documental carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia  esta  Juzgadora desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 1.4.-  Con  relación  a  la  documental,  cursante  a   los  folios  165  al  177  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  público, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   ACTA   DE VISITA   DE   INSPECCIÓN   realizada   por   la  Dirección  General  de  Relaciones  Laborales  Dirección  de  Inspección  Y  Condiciones  de  Trabajo Inspectoría  del  Trabajo  de  Puerto  Ordaz  ALFREDO  MANEIRO a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  en  fecha  13/02/2012.  Y  así  se  establece.
 
 1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  179  al  182  de   la   primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales  carecen  de  valor  probatorio,  en  consecuencia  esta  Juzgadora desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 1.6.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a   los  folios   184  y  185  de   la   primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales   carecen  de  valor  probatorio,  en  consecuencia  esta  Juzgadora desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 1.7.-  Con  relación   a   las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  186  al  253 de  la   primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  las  retenciones  mensuales   de  IVA  realizadas  por  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.
 
 1.8.-   Con  respecto   a  las   documentales,  cursantes  a  los  folios  255  al  278  de   la   primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  transacciones  celebradas  por  HELADOS  CALI,  C.  A  y  los  ciudadanos  MARDONIO  ESTANGA  LAGENTE  y  ELIAS  MOISES  MUJICA  OCECHAS.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 2)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 2.1-  Con  respecto  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba  documento  de  Descripción  de  Cargo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  lo  exhibió,  por  lo  que  la representación  judicial  de  la  parte  actora   solicitó  se  le  aplique  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia  se  aplica  dicho  efecto,  y  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento  señalado  por  el   actor  en  el  escrito  de  promoción  de  pruebas,  específicamente  lo  referido  a  los  folios  110 y  111  de  la  primera pieza  del  expediente. Y  así  se  establece.
 
 2.2.-   Con  relación  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba  comunicación  membretada  con sello  húmedo de  la  empresa   HELADOS  CALI,  C.  A  de  fecha  17/07/2014, que  el actor  consignó  a  la empresa HELADOS  CALI,  C.  A.,  en  original,  entregando  la  empresa  acuse  de  recibida,  AAUTORIZANDO  A  LA  EMPRESA  HELADOS  CALI, C. A,  a  descontar por factura  mensual  cotizada  el monto  de  Bs.  5.000,  referente  a  un  préstamo  otorgado  por  Bs.  25.000,00  para  reparación  de  vivienda,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  lo  exhibió,  por  lo  que  la representación  judicial  de  la  parte  actora   solicitó  se  le  aplique  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia  se  aplica  dicho  efecto,  y  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento  señalado  por  el   actor  en  el  escrito  de  promoción  de  pruebas,  específicamente  lo  referido  a  los  folios  112  y  113  de  la  primera pieza  del  expediente. Y  así  se  establece.
 
 2.3.-  Con  respecto  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba   las  cuatro  comunicaciones  emanadas  por  la  empresa,  dirigida  a  los  chóferes  y  supervisores  de  planta,  indicando  instrucciones  procedimentales,  para  la carga  y  descarga  de  la  mercancía  transportada,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  las  exhibió,  por  lo  que  la representación  judicial  de  la  parte  actora   solicitó  se  le  aplique  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia  se  aplica  dicho  efecto,  y  se  tiene  como  cierto  el  contenido  de  las  documentales  señaladas  por  el   actor  en  el  escrito  de  promoción  de  pruebas,  específicamente  lo  referido  a  los  folios  114  al  117  de  la  primera pieza  del  expediente. Y  así  se  establece.
 
 2.4.-  Con  relación  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba   dos  listas  de  chóferes  con  la  indicación  de  los  vehículos  (unidades)  refrigeradas,  perteneciente  a  la  empresa  HELADOS  CALI,  C.  A., la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  las  exhibió,  por  lo que  la   representación  judicial  de  la  parte  actora  solicitó  la  aplicación   del  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo;  sin  embargo  la  parte  accionante  no cumplió  con  los  requisitos  exigidos   en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  en  consecuencia, esta  sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  la  antes  referida   disposición  legal.  Y  así  se  establece.
 
 2.5.-  Con  relación  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba   todos  y  cada  uno  de  los  vauchers  que  se  generaron  con  los  pagos  hechos  con  cheques, girados  a  nombre  del  ciudadano  ABRAHAM  JESÚS  BORGES  QUINTERO,  desde  la  fecha del  inicio  de  la  relación  laboral  del  02/01/2014   hasta  la   fecha  de  su  último  pago 31/10/2014,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  las  exhibió,  por  lo  que  la representación  judicial  de  la  parte  actora   solicitó  se  le  aplique  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia  se  aplica  dicho  efecto,  y  se  tiene  como  cierto  el  contenido  de  las  documentales  señaladas  por  el   actor  en  el  escrito  de  promoción  de  pruebas,  específicamente  lo  referido  a  los  folios  120  al  123  de   la   primera  pieza   del   expediente. Y  así  se  establece.
 
 2.6.-  Con  respecto  a  la intimación  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A.,  para  que  exhiba  los  recibos  de  pagos  que  se  generaron  desde  la  fecha  del  02 de  enero  del año  2014,  hasta  la  fecha  24/10/2014, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  por  lo  que  la   representación  judicial  de  la  parte  actora  solicitó  la  aplicación   del  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo;  sin  embargo  la  parte  accionante  no cumplió  con  los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  en  consecuencia, esta  sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  la  antes  referida   disposición  legal.  Y  así  se  establece.
 
 3)  De  la   Prueba  de  Informes.
 3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  111  y 112  de  la  segunda  pieza    del   expediente, tales  instrumentales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto en  el  artículo  77  de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  en  el  periodo  que  va  desde  01/12/2009  hasta  el  17/09/2015 el  ciudadano  ABRAHAM  JESÚS  BORGES DUARTE  con  cédula  de  identidad  Nro.  V-6.521.389  no  tiene  ninguna  participación  en el periodo  que  va  desde  el  01/12/2009  hasta  el  17/09/2015,   que  no  se  encontró  en  el  registro  ninguna  operación  de  compra  de  acciones /cuotas  en  el periodo  que  va  desde  el  01/12/2009  hasta  el  17/09/2015,  que  no  se  encontró  en  el  registro  ninguna  operación  de  venta   de  acciones /cuotas  en  el periodo  que  va  desde  el  01/12/2009  hasta  el  17/09/2015, que  no  se  encontró  ninguna  participación en  empresa  mercantiles  o  firmas  comerciales  en  el  periodo  comprendido  desde  el  01/12/2009  hasta  el  17/09/2015.  Y  así  se  establece.
 
 4)  De  las  Testimoniales.
 4.1.- Con  respecto  a   los   ciudadanos  EDUARDO  JOSÉ  SALAZAR  RONDÓN,  EDUARDO  BOLÍVAR, DAVID  RODRIGUEZ  Y  JOHANNY  FUENTES, titulares  de   las  cédulas  de  identidades  Nros.  16.034.757,  17.209.921,  16.135.150  y  20.703.068  promovidos  como  testigos por  la  parte  actora,  los  mismos  no  comparecieron  al acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia,  nada  hay  que  decidir  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 4.2.-  Con  relación  al  ciudadano  SMITH  RENGEL  LUIS ENRIQUE,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 15.476.429,  el  referido  ciudadano  compareció  al  acto,  y  rindió  sus  declaraciones,  sin  embargo,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  propuso  la  tacha  de  testigo,  por  lo  que  se  ordenó  la  apertura  de  la  incidencia  de  tacha  de  testigo,  tramite   en  el   cual   la  parte  promovente  de  la  tacha  del  testigo  no  promovió  prueba  alguna,  por  lo que  al  precluir  el  lapso correspondiente  se  fijó  la  continuación  de  la  audiencia  de juicio  para  dictar  el  dispositivo,  en  consecuencia,  ante  tal  situación  esta  sentenciadora  considera  que  el  testigo  quedó conteste  en  sus  dichos,  por  lo que  se  le  otorga  el  valor  de  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  117  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  sus  deposiciones   que  el   actor   realizaba  actividades  de  chofer  en  la  sociedad  mercantil  HELADOS  CALI, C.  A,  que  el  vehículo  que  utilizaba  era  propiedad  de  la  entidad  de  trabajo  HELADOS  CALI, C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 4.3.-  Con  relación  al  ciudadano  ABRAHAM  JESÚS  BORGES  QUINTERO,  esta  sentenciadora  se  sirvió  de   la  comparecencia  del  actor  a  la  audiencia  por  lo  que  le  solicitó  señalara  al  Juzgado  como  había  sido  la  relación  que  mantuvo  con  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A,  a  lo  que  respondió  que  trabajó  como  chofer,  que  su  trabajo  consistía  en  trasladar  la  mercancía  de  producto  terminado   desde  la  cava  tres  (3)  hasta  la  cava  cuatro  (4),  que  le  pagaban  quincenalmente,  que  le  realizaban  unas  deducciones  por  IVA,  pero  no  sabía  hacia  donde  iba  el  dinero  retenido,  que  la  entidad   de  trabajo  le  había  mandado  hacer  un  talonario  comenzando  el  año,  que  él  no  registro  ninguna  firma  persona,  que  realizaba  su trabajo  con  los  vehículos  de  la  empresa.  Y  así  se  establece.
 
 DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS    POR   LA   PARTE   ACCIONADA.
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  que  cursan  a  los  folios  que van  desde  el  309  al  337  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  accionante  entregaba  facturas  a  la  accionada  para  materializar  sus  pagos,  sin  embargo,  la  accionada  le  hacía las  deducciones  del  Impuesto  Sobre  La   Renta,  pero  las  hojas  donde  se  reflejan  las  deducciones  de  tal  concepto  son  comprobantes  emanados  de  la  empresa,    en  los  cuales  no  se   constatan  que  sea  agente  de  retención.  Y  así  se  establece.
 
 2)  De  la   Prueba  de  Informes.
 
 2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida   al   Servicio   Integrado  de  Administración   Tributaria  (SENIAT), el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  al  folio  35  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo 77 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  de  dicha  instrumental  que  informa  dicho  ente  que  en  su  sistema  no  aparece  ninguna  Firma   Personal   ABRAHAM  BORGES  QUINTERO,  que al introducir  el  número  de  cédula  de  identidad  N° 6.521.389,  aparece  la información  del  precitado  ciudadano  pero  como  persona  natural  y  no  tiene  declaraciones  ni  de  Impuesto  Sobre  La  Renta  ni  Impuesto  al  Valor  Agregado.  Y  así  se  establece.
 
 2.2.-  Con  respecto  a  la prueba  de informes  requerida  al  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales, el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas no  cursan  a  los  autos, por  lo  que  la  parte  promovente  desistió  de la  misma,  en consecuencia  nada  hay que  valorar.  Y así  se  establece.
 
 PUNTO   PREVIO.
 En  sintonía  con  lo  anterior,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  el  fondo   de  la   demanda  debe  pronunciarse  sobre  la  Falta  de   Cualidad   alegada   por la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  manifestó  lo  siguiente  en  su  contestación:… Denuncia formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva  de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.
 
 Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representad, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.
 
 La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono  del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta  legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.
 
 Ahora  bien,   en  un  mismo orden  de  ideas, del  análisis   de  los  hechos  y  del    acervo  probatorio  aportado   por  las  partes  al   proceso,  esta  sentenciadora  concluye  que  entre el ciudadano   ABRAHAM  JESÚS   BORGES   y   la   Sociedad   Mercantil   HELADOS  CALI,  C.  A  existió  una  relación  laboral,   por  cuanto  se  dieron  los  elementos  propios  de  la   relación  laboral,  como  lo  fue  la  prestación  personal  de  servicio,  ya  que  el  actor  no  tenía  ninguna  firma  personal, ni  ninguna  empresa,  lo  cual  se  constata  de  las  resultas  de  las  pruebas  de  informes  requeridas  al    Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz   y  al  Servicio   Integrado  de  Administración   Tributaria  (SENIAT),  lo  cual  se  verifica  a  los  folios  111  y 112  de  la  segunda  pieza    del   expediente,  y  folio  35  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  ajenidad,  el  pago  de  la  remuneración,  que  aunque el  actor  entregaba  factura  a  la accionada  para percibir  el  pago,  esta  juzgadora  adminiculando  las  pruebas  y  aplicando  el  principio  de  la  realidad  sobre  las  formas  pudo  constatar   que    con   las   facturas   se pretendía  desvirtuar la  relación  laboral  que  existió  entre  las  partes,  y  se  verificó  igualmente  la  subordinación, ya  que  el  actor  cumplía  una   jornada  de  trabajo  para  la   accionada,  prestaba  el  servicio  para  la  empresa  con  vehículos  propios  de  la  entidad  de  trabajo  e  identificados  con  los  logotipos  de  la  sociedad  mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A;  la  prestación  del  servicio  se   realizaba  en  la  misma  empresa, en  consecuencia  con  los  argumentos  aquí  explanados,  esta  sentenciadora  declara  la  improcedencia de  la  Falta  de  Cualidad  (Falta  de  Cualidad  Activa  y  Falta  de  Cualidad   Pasiva)  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 Finalmente,  resuelto  como  ha  sido  el punto  previo  de  la  Falta  de  Cualidad  alegada por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  y  ante  la   constatación  de  que  la relación  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  fue  de  carácter  laboral,  esta  sentenciadora  declara  que  procede  el  pago  de  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de trabajo,  así  como  la  indemnización  por  despido  injustificado;  sin  embargo,  en  lo  que respecta  al  reclamo  que  versa  sobre  los  días  de  descansos (sábados  y  domingos), y  días feriados  no  pagados,  ha  establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  que  es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días  de  descansos  y   feriados, por  lo  que  del  análisis  de  los  hechos,  así como  del acervo  probatorio,  esta  juzgadora  pudo  constatar  que  no  se  evidencia  en  autos   los  días  de  descanso  y  feriados   laborados,  y  reclamados  por  el  actor, por lo que al no cumplir  con  dicha  obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la  labor  del  actor  se  desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto  en  la  LOTTT.  Y  así  se  establece.
 DE   LA   DECISIÓN.
 En  mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara   PARCIALMENTE  CON  LUGAR, la  demanda  por  COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA RELACIÓN  LABORAL  interpuesta  por  el  ciudadano  ABRAHAM  JESÚS  BORGES  QUINTERO  en  contra  de  la  Sociedad   Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A,  ambas  partes  ya  identificadas  anteriormente, en  consecuencia   se   condena   a   la   parte   accionada  pagar los  siguientes  montos  y  conceptos:
 
 1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   SETENTA  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  29/100  (Bs.  70.273,29)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  142  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.  Y  así  se  establece.
 
 2) La  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  CIENTO  NOVENTA  Y SEIS  CON 92/100  (Bs. 5.196,92)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 3)  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  QUINIENTOS  VEINTE  CON  42/100  (Bs. 27.520,42)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas  2014,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  la  cláusula  N° 18  de  la  Convención  Colectiva  de  HELADOS  CALI,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 4)  La  suma  de  BOLÍVARES  CIEN  MIL  NOVECIENTOS  OCHO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  100.908,00)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas,  a  tenor  de  lo  previsto  en  la  cláusula  N° 17  de  la  Convención  Colectiva  de  HELADOS  CALI,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 5)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   SETENTA  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  29/100  (Bs.  70.273,29)  por  concepto  de  indemnización  por terminación  de  la  relación  de  trabajo  por  causas  ajenas  al  trabajador  o  trabajadora,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  92  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.  Y  así  se  establece.
 
 Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha   en   que  se  hizo  exigible  la  pretensión  hasta  la oportunidad efectiva del
 pago   de   los   conceptos   acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.   Y  Así se decide.
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes  a  la  indemnización  por  despido  injustificado,  vacaciones  fraccionadas,   y   utilidades   fraccionadas,  desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.  Y   Así se decide.-
 
 En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 No  hay condenatoria en costas,  por no  haber  resultado  totalmente  vencida la  parte  perdidosa.
 
 La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado    Bolívar,  Extensión   Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  tres  (03)  días  del  mes  de  Noviembre de  Dos  Mil  Quince  (2015).  Años  205º  de  la  Independencia   y   156º   de   la   Federación.
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 LA   SECRETARIA  DE  SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   dos   y   treinta  (02:30  p m)  de   la   tarde.
 
 LA   SECRETARIA  DE  SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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