REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000615
ASUNTO : FP11-L-2014-000615

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 01, del Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas LOANGGI RODRÍGUEZ VILLENA, NEBRASKA GONZÁLEZ MALDONADO y ALISSON BRUCES ZAPATA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.622, 124.646 y 124.642 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-





Antecedentes.-

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa HELADOS CALI, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de noviembre de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al Profesional del Derecho SIMÓN ANTONIO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.

En fecha 10 de diciembre se admitió reforma de la presente demanda.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala que su representado comenzó su relación de trabajo para la empresa HELADOS CALI, C.A., el día 02/01/2014, con el cargo de Chofer (transportador). Egresando posteriormente por Despido Injustificado en fecha veinticuatro 24/10/2014, acumulando una antigüedad de nueve (9) meses con vientres (23) días; el salario normal devengado durante la relación de trabajo y al terminar la relación de trabajo era determinado por los correspondientes viajes (fletes), realizado tanto por los viajes hechos fuera de la empresa hacia sus distintas sucursales, como los realizados dentro de la misma, el cual consistía en un principio en trasladar toda la mercancía de producto terminado hacia las sucursales de la empresa y posteriormente de manera interna, desde la Cava tres (3) hasta la Cava cuatro (4), donde está el sistema de almacenamiento refrigerado, dicha actividad era realizada por el extrabajador durante todo el día y durante toda la noche, ya que el horario consistía en principio laborar 8 horas de lunes a viernes, de manera rotativa, pero no obstante, como el pago del salario era por viajes, lo obligaban a realizar horas extraordinarias, llegando inclusive a atrabajar hasta 24 horas corridas, poniendo en riesgo su integridad física o su vida, ya que su trabajo consistía en conducir un vehiculo considerado pesado (gandola) refrigerada, dentro de las instalaciones internas de la empresa.

De tal manera, que la relación de trabajo y el pago según lista de precios por viajes dentro de la empresa, tal como esta establecido en el artículo 329 de la L.O.T. derogada, para esta actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual, dependía de los viajes que realizaba el extrabajador dentro de la empresa desde Cava 3, hasta la Cava 4.

No obstante, la empresa ha venido señalando que la relación de trabajo fue mercantil sin haber existido entre ambas partes un contrato mercantil, así como también la parte actora carece de empresa mercantil de transporte, nunca ha realizado trámite alguno ante el Registro Mercantil para registrar empresa comercial, ni compañía anónima ni firma personal alguna, que se pueda pretender que la relación fue de vinculo mercantil, sus actividades estaban resumidas a prestar mano de obra como chofer, para conducir los vehículos refrigerados de carga perteneciente a la empresa HELADOS CALI, C.A. así como también la carga que transportaba en los vehículos refrigerados también pertenecía a la empresa HELADOS CALI, C.A. y la transportaban dentro de la misma empresa.

Por lo que se puede observar, que existe una simulación por parte de la empresa HELADOS CALI, C.A., para ocultar la relación de trabajo personal que existió entre el hoy demandante y la accionada, por lo que esta demanda, está inmerso o existe una conducta del patrono que se conoce como fraude laboral, al pretender encubrir la relación de trabajo personal, indicando que es o fue de carácter mercantil, al obligar al ciudadano extrabajador a elaborar talonarios de facturación, haciendo creer que el hoy demandante, era o tenía una empresa mercantil o firma personal.

Por lo antes señalado, el ciudadano ABRHAM JESÚS BORGES QUINTERO demanda a la empresa HELADOS CALI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 70.273,29, Intereses por Prestación de Antigüedad s. 5.196,92, Vacaciones Fraccionadas 2014-2014 Bs. 27.520,42, Utilidades Fraccionadas Fin de Año 2014 Bs. 100.908,00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 70.273,29, Días de Descanso (Sábados y Domingos) no pagados, pero si disfrutados, desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 69.311,14 y Días Feriados no pagados pero si disfrutados desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 7.338,78, y Beneficio Contractual de Cesta Ticket no pagados Bs. 13.208,50; dando un monto total a pagar de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 364.030,34), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En fecha 04 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2015, visto que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.-

Denuncia en este acto formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.

Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representad, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.

La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES y su representada la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., haya existido una relación de tipo laboral y mucho menos que estén dados los elementos para configurarse una relación de trabajo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de julio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, se acordó a solicitud de la representación judicial de la parte demandada el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para esa misma fecha a las 2:00 p.m., para que la misma se celebre el día Veintiocho (28) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m.

Siendo el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se realizó en los términos establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y vista la formulación de la Tacha de Testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal la admitió, ordenando la apertura de un cuaderno separado, considerando además, que la incidencia de tacha generada será tramitada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para promover pruebas correspondientes a la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, sin que la misma promoviera prueba alguna, es por lo que este Tribunal fija la continuación de la Audiencia de Juicio para dictar el dispositivo en la presente causa para el día Veintisiete (27) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.389, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.642, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó su relación de trabajo para la empresa HELADOS CALI, C.A., el día 02/01/2014, con el cargo de Chofer (transportador). Egresando posteriormente por Despido Injustificado en fecha veinticuatro 24/10/2014, acumulando una antigüedad de nueve (9) meses con vientres (23) días; el salario normal devengado durante la relación de trabajo y al terminar la relación de trabajo era determinado por los correspondientes viajes (fletes), realizado tanto por los viajes hechos fuera de la empresa hacia sus distintas sucursales, como los realizados dentro de la misma, el cual consistía en un principio en trasladar toda la mercancía de producto terminado hacia las sucursales de la empresa y posteriormente de manera interna, desde la Cava tres (3) hasta la Cava cuatro (4), donde está el sistema de almacenamiento refrigerado, dicha actividad era realizada por el extrabajador durante todo el día y durante toda la noche, ya que el horario consistía en principio laborar 8 horas de lunes a viernes, de manera rotativa, pero no obstante, como el pago del salario era por viajes, lo obligaban a realizar horas extraordinarias, llegando inclusive a atrabajar hasta 24 horas corridas, poniendo en riesgo su integridad física o su vida, ya que su trabajo consistía en conducir un vehiculo considerado pesado (gandola) refrigerada, dentro de las instalaciones internas de la empresa.

De tal manera, que la relación de trabajo y el pago según lista de precios por viajes dentro de la empresa, tal como esta establecido en el artículo 329 de la L.O.T. derogada, para esta actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual, dependía de los viajes que realizaba el extrabajador dentro de la empresa desde Cava 3, hasta la Cava 4.

No obstante, la empresa ha venido señalando que la relación de trabajo fue mercantil sin haber existido entre ambas partes un contrato mercantil, así como también la parte actora carece de empresa mercantil de transporte, nunca ha realizado trámite alguno ante el Registro Mercantil para registrar empresa comercial, ni compañía anónima ni firma personal alguna, que se pueda pretender que la relación fue de vinculo mercantil, sus actividades estaban resumidas a prestar mano de obra como chofer, para conducir los vehículos refrigerados de carga perteneciente a la empresa HELADOS CALI, C.A. así como también la carga que transportaba en los vehículos refrigerados también pertenecía a la empresa HELADOS CALI, C.A. y la transportaban dentro de la misma empresa.

Por lo que se puede observar, que existe una simulación por parte de la empresa HELADOS CALI, C.A., para ocultar la relación de trabajo personal que existió entre el hoy demandante y la accionada, por lo que esta demanda, está inmerso o existe una conducta del patrono que se conoce como fraude laboral, al pretender encubrir la relación de trabajo personal, indicando que es o fue de carácter mercantil, al obligar al ciudadano extrabajador a elaborar talonarios de facturación, haciendo creer que el hoy demandante, era o tenía una empresa mercantil o firma personal.

Por lo antes señalado, el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO demanda a la empresa HELADOS CALI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 70.273,29, Intereses por Prestación de Antigüedad s. 5.196,92, Vacaciones Fraccionadas 2014-2014 Bs. 27.520,42, Utilidades Fraccionadas Fin de Año 2014 Bs. 100.908,00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 70.273,29, Días de Descanso (Sábados y Domingos) no pagados, pero si disfrutados, desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 69.311,14 y Días Feriados no pagados pero si disfrutados desde el 02/01/2014 hasta el 24/10/2014 Bs. 7.338,78, y Beneficio Contractual de Cesta Ticket no pagados Bs. 13.208,50; dando un monto total a pagar de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 364.030,34), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Denuncia en este acto formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.

Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representada, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.

La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES y su representada la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., haya existido una relación de tipo laboral, y mucho menos que estén dados los elementos para configurarse una relación de trabajo.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad, sobre la existencia o no de la relación de trabajo, y sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.-




DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumentales, cursantes a los folios 132 al 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el ciudadano ABRAHAM BORGES en fecha 12/11/2014 interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual se tramitó hasta el Auto de Admisión y Orden de Reenganche, el cual data de fecha 13/11/2014. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante a los folios 165 al 177 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección Y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., en fecha 13/02/2012. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 186 al 253 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las retenciones mensuales de IVA realizadas por la accionada al actor. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 255 al 278 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales transacciones celebradas por HELADOS CALI, C. A y los ciudadanos MARDONIO ESTANGA LAGENTE y ELIAS MOISES MUJICA OCECHAS. Y así se establece.



2) De la Exhibición de Documentos.
2.1- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba documento de Descripción de Cargo, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aplica dicho efecto, y se tiene como cierto el contenido del documento señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo referido a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba comunicación membretada con sello húmedo de la empresa HELADOS CALI, C. A de fecha 17/07/2014, que el actor consignó a la empresa HELADOS CALI, C. A., en original, entregando la empresa acuse de recibida, AAUTORIZANDO A LA EMPRESA HELADOS CALI, C. A, a descontar por factura mensual cotizada el monto de Bs. 5.000, referente a un préstamo otorgado por Bs. 25.000,00 para reparación de vivienda, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aplica dicho efecto, y se tiene como cierto el contenido del documento señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo referido a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba las cuatro comunicaciones emanadas por la empresa, dirigida a los chóferes y supervisores de planta, indicando instrucciones procedimentales, para la carga y descarga de la mercancía transportada, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aplica dicho efecto, y se tiene como cierto el contenido de las documentales señaladas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo referido a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba dos listas de chóferes con la indicación de los vehículos (unidades) refrigeradas, perteneciente a la empresa HELADOS CALI, C. A., la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba todos y cada uno de los vauchers que se generaron con los pagos hechos con cheques, girados a nombre del ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, desde la fecha del inicio de la relación laboral del 02/01/2014 hasta la fecha de su último pago 31/10/2014, la representación judicial de la parte accionada no las exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se aplica dicho efecto, y se tiene como cierto el contenido de las documentales señaladas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo referido a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A., para que exhiba los recibos de pagos que se generaron desde la fecha del 02 de enero del año 2014, hasta la fecha 24/10/2014, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, tales instrumentales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en el periodo que va desde 01/12/2009 hasta el 17/09/2015 el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES DUARTE con cédula de identidad Nro. V-6.521.389 no tiene ninguna participación en el periodo que va desde el 01/12/2009 hasta el 17/09/2015, que no se encontró en el registro ninguna operación de compra de acciones /cuotas en el periodo que va desde el 01/12/2009 hasta el 17/09/2015, que no se encontró en el registro ninguna operación de venta de acciones /cuotas en el periodo que va desde el 01/12/2009 hasta el 17/09/2015, que no se encontró ninguna participación en empresa mercantiles o firmas comerciales en el periodo comprendido desde el 01/12/2009 hasta el 17/09/2015. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALAZAR RONDÓN, EDUARDO BOLÍVAR, DAVID RODRIGUEZ Y JOHANNY FUENTES, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.034.757, 17.209.921, 16.135.150 y 20.703.068 promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que decidir al respecto. Y así se establece.

4.2.- Con relación al ciudadano SMITH RENGEL LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.429, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada propuso la tacha de testigo, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigo, tramite en el cual la parte promovente de la tacha del testigo no promovió prueba alguna, por lo que al precluir el lapso correspondiente se fijó la continuación de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo, en consecuencia, ante tal situación esta sentenciadora considera que el testigo quedó conteste en sus dichos, por lo que se le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en sus deposiciones que el actor realizaba actividades de chofer en la sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A, que el vehículo que utilizaba era propiedad de la entidad de trabajo HELADOS CALI, C. A. Y así se establece.

4.3.- Con relación al ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO, esta sentenciadora se sirvió de la comparecencia del actor a la audiencia por lo que le solicitó señalara al Juzgado como había sido la relación que mantuvo con la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, a lo que respondió que trabajó como chofer, que su trabajo consistía en trasladar la mercancía de producto terminado desde la cava tres (3) hasta la cava cuatro (4), que le pagaban quincenalmente, que le realizaban unas deducciones por IVA, pero no sabía hacia donde iba el dinero retenido, que la entidad de trabajo le había mandado hacer un talonario comenzando el año, que él no registro ninguna firma persona, que realizaba su trabajo con los vehículos de la empresa. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, que cursan a los folios que van desde el 309 al 337 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el accionante entregaba facturas a la accionada para materializar sus pagos, sin embargo, la accionada le hacía las deducciones del Impuesto Sobre La Renta, pero las hojas donde se reflejan las deducciones de tal concepto son comprobantes emanados de la empresa, en los cuales no se constatan que sea agente de retención. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 35 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental que informa dicho ente que en su sistema no aparece ninguna Firma Personal ABRAHAM BORGES QUINTERO, que al introducir el número de cédula de identidad N° 6.521.389, aparece la información del precitado ciudadano pero como persona natural y no tiene declaraciones ni de Impuesto Sobre La Renta ni Impuesto al Valor Agregado. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.
En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda debe pronunciarse sobre la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente en su contestación:… Denuncia formalmente la falta de cualidad y legitimidad tanto activa como pasiva de su representada para ser llamada a este juicio, que afecta de nulidad absoluta el ejercicio de la acción.

Se invoca la Falta de Cualidad Activa, ya que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES, identificado en autos nunca fue ni ha sido trabajador de su representad, razón por la cual desconoce su cualidad invocada, debido a que no existe ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, tales como prestación de servicio, subordinación, remuneración de carácter salarial y ajenidad.

La Falta de Cualidad Pasiva, motivado a que su representada no tiene el carácter de patrono del demandante, sino al contrario era una relación mercantil debido a que el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES representaba una firma comercial que se ocupaba por sus propios medios del servicio del traslado y fletes de mercancía por su propia cuneta y riesgo, no devengaba ningún tipo de salario o sueldo sino que presenta legalmente sus facturas mercantiles para ser canceladas por su representad, monto este que no corresponde en ningún momento con los sueldos o salarios recibidos por los chóferes de la empresa que se mantienen en nómina. Con lo cual no se podría decir que la relación que existió fue de carácter laboral no mercantil, ya que el demandante facturaba con su firma comercial a su representada cobrando inclusive el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los montos de la factura.

Ahora bien, en un mismo orden de ideas, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, esta sentenciadora concluye que entre el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES y la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A existió una relación laboral, por cuanto se dieron los elementos propios de la relación laboral, como lo fue la prestación personal de servicio, ya que el actor no tenía ninguna firma personal, ni ninguna empresa, lo cual se constata de las resultas de las pruebas de informes requeridas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual se verifica a los folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, y folio 35 de la segunda pieza del expediente, la ajenidad, el pago de la remuneración, que aunque el actor entregaba factura a la accionada para percibir el pago, esta juzgadora adminiculando las pruebas y aplicando el principio de la realidad sobre las formas pudo constatar que con las facturas se pretendía desvirtuar la relación laboral que existió entre las partes, y se verificó igualmente la subordinación, ya que el actor cumplía una jornada de trabajo para la accionada, prestaba el servicio para la empresa con vehículos propios de la entidad de trabajo e identificados con los logotipos de la sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A; la prestación del servicio se realizaba en la misma empresa, en consecuencia con los argumentos aquí explanados, esta sentenciadora declara la improcedencia de la Falta de Cualidad (Falta de Cualidad Activa y Falta de Cualidad Pasiva) alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

Finalmente, resuelto como ha sido el punto previo de la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, y ante la constatación de que la relación que existió entre el actor y la accionada fue de carácter laboral, esta sentenciadora declara que procede el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como la indemnización por despido injustificado; sin embargo, en lo que respecta al reclamo que versa sobre los días de descansos (sábados y domingos), y días feriados no pagados, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es carga del actor demostrar la generación de excesos legales, es decir, horas extras y trabajos en días de descansos y feriados, por lo que del análisis de los hechos, así como del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que no se evidencia en autos los días de descanso y feriados laborados, y reclamados por el actor, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que la labor del actor se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en la LOTTT. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JESÚS BORGES QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 29/100 (Bs. 70.273,29) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 92/100 (Bs. 5.196,92) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE CON 42/100 (Bs. 27.520,42) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de HELADOS CALI, C. A. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES CIEN MIL NOVECIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 100.908,00) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo previsto en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de HELADOS CALI, C. A. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 29/100 (Bs. 70.273,29) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del
pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ