REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES SUÁREZ TORRES y LUISA CARVAJAL DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.538.795 y V-8.857.195 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados PEDRO OVIEDO y LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MILENA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.308.333 y de este domicilio, y a la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 09, Tomo 21-A, representada por el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.171.767, y de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MILENA MARIÑO:

El abogado GUSTAVO BERTI ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.943, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA EMPRESA INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A.:

El abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, y de este domicilio.


CAUSA:
NULIDAD DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.



















CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa a los folios 02 al 07, presentado en fecha 23 de abril de 2008, los abogados PEDRO OVIEDO y LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES SUÁREZ TORRES y LUISA CARVAJAL DE SUÁREZ, todos anteriormente identificados, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que a través de una oferta pública realizada por la promotora de venta de inmuebles, la ciudadana MILENA MARIÑO, identificada ut supra, sus representados compraron un inmueble en construcción tipo Tonw House, identificado con el Nro. 16, que formaría parte del Conjunto Residencial VILLAS GRAN TEPUY, ubicado en la Avenida Germania detrás de la agencia Hundai Ulsan Motors, frente a la Iglesia Corazón de Jesús, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, propiedad de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., siendo que al momento de realizar la negociación mediante documento privado suscrito entre sus mandantes y la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, denominado contrato convenio de reserva, el cual tuvo como objeto la adquisición del inmueble antes descrito.
• Que en dicho contrato sus representados quedaban obligados a cancelar la reserva del inmueble de la manera que lo indica la cláusula segunda del referido contrato de reserva.
• Que el precio convenido por dicho negocio jurídico lo constituyó la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo), tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de reserva, la cual es del siguiente tenor: “…SEGUNDA: El precio del inmueble objeto de esta reserva es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo), EL OFERENTE recibe en este acto de parte de la OPTANTE la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo) como reserva para optar a la Opción a Compra del Inmueble antes mencionado y el saldo deudor equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (97.000.000,oo) serán cancelados de la siguiente manera: NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000,oo) serán cancelados en fecha 31 de Marzo del año 2005, VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000,oo) serán cancelados en fecha 30 de Abril del año 2005, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) serán cancelados el 31 de Julio del año 2005 y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo) serán cancelados mediante un Crédito Hipotecario que LOS OPTANTES gestionarán ante el ente financiero de su elección…”
• Que en la citada cláusula se convino que sus representados cancelarían por el precio de la venta la cantidad de Bs. 48.000.000,oo, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: para el momento de la firma, es decir,
.- el 16 de marzo de 2005, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo);
.- el 31 de marzo de 2005, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo);
.- en fecha 12 de abril de 2005, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo);
.- el 03 de mayo de 2005, la cantidad de VEINTIÚN MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo);
.-el 16 de mayo de 2005, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000.oo);
.- el 31 de mayo de 2005, cancelaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo);
.- el 15 de junio de 2005, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo);
.- el 03 de agosto de 2005, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo);
.- el 05 de agosto de 2005, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo);
.- el 28 de octubre de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); y
.- el 17 de noviembre de 2005, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
• Que todos los anteriores pagos fueron recibidos por la INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, por cuanto del documento de propiedad del terreno se evidencia la titularidad de la empresa oferente en la referida relación contractual.
• Que después de asumida la obligación por ambas partes el 18 de marzo de 2005, en varias oportunidades sus representados se trasladaron a la construcción de la obra, a los fines de verificar por que no se había dado inicio a los trabajos de construcción, es decir, al Tonw House, objeto de la negociación.
• Aducen que el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales (MARNR), según comunicación de fecha 02 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano ROMMER WASSOUF, por la Ingeniero YRIS FERNÁNDEZ, en su condición de Jefe del Área Administrativa Nro. 03 Cuenca Río Aro, Dirección del estado Bolívar del MARNR, manifestó a la empresa demandada lo siguiente: “…existen dos colectores de aguas de lluvias y un naciente de agua natural, por lo que se le sugería presentar ante la C.V.G., en la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulica un proyecto de las obras de ingeniería a incorporar para su respectiva aprobación…”
• Alegan, que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2005, se le informó a la empresa demandada, acerca de la solicitud de constancia de factibilidad de servicios de abastecimiento de agua y disposición de las aguas servidas del “Conjunto Residencial Villas Gran Tepuy”, lo siguiente: “…para la expedición de la misma debe de consignar como recaudo Constancia de las Variables Ambientales de la parcela objeto del Desarrollo Urbanístico expedida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, considerando la existencia de una fuente de agua natural en las cercanías de la parcela que pudiera resultar afectada…”; lo mismo aducen se desprende de comunicación de fecha 14 de junio de 2005, expedida por la Dirección del estado Bolívar del MARNR.
• Alegan que en fecha 18 de julio de 2005, la Dirección del estado Bolívar del MARNR, manifestó lo siguiente: “…En referencia al Urbanismo que se ejecuta en la av. Germania frente a la Iglesia Corazón de Jesús, posee anteproyecto aprobado lo cual no autoriza el inicio de la obra, es por esto que se ha realizado la paralización de la misma…”; aducen que todo lo anterior es de su conocimiento en virtud del expediente administrativo que acompañan a la demanda.
• Que a pesar de todo lo anterior, sus representados dieron cumplimiento a la obligación de cancelar el precio de la venta, por lo que consideran que se perfeccionó el contrato de compra venta, siendo los elementos fundamentales, el pago que efectuaran sus representados, correspondiente a la reserva del inmueble, la voluntad del propietario de vender y de los optantes en manifestar su voluntad de adquirir el bien inmueble, antes descrito. No obstante a los anterior, los vendedores nunca realizaron la protocolización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ventas de Parcelas, por lo que al omitir ello, acarrea la nulidad de los documentos otorgados donde se hubiese vendido la parcela.
• En cuenta de lo anterior, fundamentan su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Ventas de Parcelas, es por ello que acuden a este Tribunal y demandan la nulidad del contrato de reserva y subsidiariamente los daños y perjuicios, ello con el objeto de que esta Instancia ordene el reintegro de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo), que fueran entregados a los demandados en virtud del contrato de reserva suscrito. Asimismo, condene el pago de los daños y perjuicios en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), y finalmente, el pago de las costas y costos procesales, así como también la corrección monetaria de toda la cantidad de dinero condenada a pagar.

1.1.- Consignó con la demanda los siguientes recaudos:

• Original del Contrato de Reserva de Inmueble en Venta, suscrito entre El Oferente, el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES SUÁREZ TORRES y LUISA CARVAJAL DE SUÁREZ, como Los Optantes. (folios 10 y su vuelto de la primera pieza)
• Original de recibos de pago. (folios 11 al 22 de la primera pieza)
• Ejemplar del Periódico El Progreso de ciudad Bolívar de fecha 27 de marzo de 2006. (folio 23 de la primera pieza)
• Revista de circulación mensual denominada INMOBILIA.COM. (folios 24 al 35 de la primera pieza)
• Copia certificada de la denuncia signada con el Nro. 1078/05, de fecha 08 de noviembre de 2005, efectuada por ante la Coordinación Regional INDECU Bolívar. (folios 36 al 68 de la primera pieza)
• Copia certificada de documento de venta de inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, folio 69 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2006. (folios 69 al 72 de la primera pieza)
• Copia simple del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo presentado en fecha 24 de abril de 2006, del cual se desprende que en esa fecha la ciudadana NORMA OSMAIRA IDROGO, demandó a la INMOBILIARIA TEPUY, C.A., por nulidad de contrato de reserva de inmueble en venta. (folios vuelto del folio 73 de la primera pieza)

- Riela al folio 78 de la primera pieza, auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MILENA MARIÑO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A.

- Consta a los folios 151 al 159 de la primera pieza, decisión de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 25 de septiembre de 2008…”

- Riela al folio 173 de la primera pieza, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

- Cursa al folio 176 y su vuelto de la primera pieza, decisión de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual se ordenó la notificación de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., mediante cartel, y asimismo, se ordenó la notificación personal de la co-demandada, la ciudadana MILENA MARIÑO, tal como se ordenó en la decisión de fecha 12/01/2010.

- Consta al folio 192 y su vuelto de la primera pieza, auto de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., y la ciudadana MILENA MARIÑO.

- Cursa al folio 194 de la primera pieza, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó debidamente publicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada en la presente causa.

- Consta a los folios 57 al 70 de la segunda pieza, actuaciones relativas a la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado por este Juzgado, a los fines de que ejerza la representación de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., el cual recayó en la personal del profesional del derecho, abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA.

- Riela a los folios 97 y 98 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se dejó sin efectos las actuaciones correspondientes a las citaciones de la parte demandada, por lo que se ordenó reponer la causa al estado en que la actora solicite nuevamente la citación de los demandados.

- Consta al folio 104 de la segunda pieza, recibo suscrito en fecha 07 de enero de 2014, debidamente firmado por el defensor judicial de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., mediante el cual hizo constar que recibió del Alguacil de este Despacho la compulsa junto al auto de comparecencia a los fines de dar contestación a la presente demanda; asimismo, consta al folio 115 de la misma pieza, diligencia de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana MILENA MARIÑO, se dio por citada a través de su apoderado judicial.

1.2.- Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2014, cursante a los folios 117 y 118 de la segunda pieza, el abogado GIUSTAVO BERTI ÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILENA MARIÑO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda de nulidad de contrato de reserva y daños y perjuicios que incoaran en su contra los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES SUÁREZ TORRES y LUISA CARVAJAL DE SUÁREZ.
• Desconoce el contrato objeto del presente litigio, por cuanto su representada nada tuvo que ver en dicho negocio.
• Rechaza y niega que su representada tenga algún derecho real sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2006.
• Niega ser accionista de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., así como estar ligada con dicha empresa por acciones o actividades de promoción para la construcción, intermediación o especulación inmobiliaria, así como tampoco tiene algún vínculo con dicha empresa, por lo que no se considera solidariamente responsable en dicha negociación, si es que la celebraron con la referida Inmobiliaria.
• Aduce no tener interés alguno en la presunta negociación que se pretende anular.
• Niega y rechaza que su representada haya causado algún daño a los demandantes, en virtud de la negociación que hoy se pide su nulidad, por lo tanto nada tiene que indemnizarles.
• Niega y rechaza que su representada haya recibido dinero por parte de los demandantes, en virtud del contrato de reserva objeto del presente juicio.
• Desconoce toda la documentación acompañada a la demanda, incluidos los avisos y los doce (12) recibos que acompañaron al libelo de la demanda.
• Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la actora por audaz y temeraria.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, cursante al folio 120 y su vuelto de la segunda pieza, el abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, en su carácter de defensor judicial de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Rechaza, niega y contradice que su representada haya convenido en el precio del inmueble dado en opción por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo), siendo falso que su representada haya recibido las siguientes cantidades de dinero:
1.- Es falso que el día 16 de marzo de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
2.- Es falso que el día 31 de marzo de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.
3.- Es falso que el día 12 de abril de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.
4.- Es falso que el día 15 de abril de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
5.- Es falso que el día 3 de mayo de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 21.000.000,oo.
6.- Es falso que el día 16 de mayo de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.
7.- Es falso que el día 31 de mayo de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
8.- Es falso que el día 15 de junio de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 4.500.000,oo.
9.- Es falso que el día 3 de agosto de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.
10.- Es falso que el día 5 de agosto de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.
11.- Es falso que el día 28 de octubre de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.
12.- Es falso que el día 17 de noviembre de 2005, haya recibido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
• Aduce que es falso que la obra para la construcción de las viviendas estuviere retrasada por cuanto en la misma se encontraba un “ojo de agua”.
• Alega que es falso que los actores hayan cancelado a su representada la totalidad del precio convenido.
• Arguye que es falso que su representada no hubiese protocolizado el documento de parcelamiento.
• Alega que en virtud de la negación de los hechos nada tiene que indemnizar su representada, así como tampoco reintegrar alguna cantidad de dinero.

- Consta al folio 122 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2014, por el defensor judicial de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., mediante la cual consignó telegrama enviado al ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, recibo de consignación del referido telegrama y acuse de recibo del mismo.

1.3.- De las pruebas.

• De la parte co-demandada, la ciudadana MILENA MARIÑO.

Consta a los folios 128 al 130 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada, mediante el cual promovió:

• Capítulo I: Promovió las afirmaciones que efectuó la parte actora en su libelo de demanda.
• Capítulo II: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promovió la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Primero del primer trimestre del año 2006.
• Capítulo III: Promovió copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A.
• Capítulo IV: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promovió el documento de reserva de inmueble en venta promovido por la actora acompañado al libelo de demanda.
• Capítulo V: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promovió los recibos de pago promovidos por la actora acompañados al libelo de demanda.

• De la parte actora.

Consta al folio 132 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió:

• Capítulo I: Promovió el mérito favorable de la documentación acompañada al libelo de demanda. Asimismo, hizo valer las copias certificadas de la documentación no impugnada por su adversario, así como también los avisos publicitarios acompañados al libelo de demanda.

• De la parte co-demandada, la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A.

Consta al folio 134 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, por el defensor judicial, el abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, mediante el cual promovió:

• Reproduzco el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representado.

- Mediante autos de fecha 31 de marzo de 2014, cursantes a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta al folio 141 de la segunda pieza, la representación judicial de la co-demandada MILENA MARIÑO, presentó informes mediantes escrito de fecha 19 de junio de 2014, en el que entre otras cosas solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad y daños y perjuicios, incoada en su contra.




CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

Este sentenciador antes de pasar a analizar los hechos esgrimidos por las partes y valorar el material probatorio vertido en autos, considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Negrillas de este Tribunal).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de lo antes esbozado este juzgador destaca que antes de entrar a dilucidar la pretensión principal, es necesario determinar si el defensor judicial designado, el abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, realizó las gestiones pertinentes para ubicar a su defendido, el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., hoy co-demandada en la presente nulidad de contrato de reserva y subsidiariamente daños y perjuicios, por consiguiente se destaca lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Es así, que a fin de comprobar si las defensas del prenombrado Defensor Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este jurisdicente considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.
Pero debe esta Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándolo su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que igualdad de circunstancias a los parientes del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casado) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 40 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2.002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2.003. …”. (Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Enero – Febrero, 2.004, Pág. 102 al 107).

Asimismo, se trae a colación la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:

“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2.003, que declaró la confesión ficta de Inversiones …, en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación …, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones …
Por su parte, el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,”
De lo anterior observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2.004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado no pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejores su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligente de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide. …”(Ramirez & Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXXII, Abril, 2.006, Pág. 354 y 335).

En cuenta de toda la extensa pero necesaria doctrina, este sentenciador procede revisar las actuaciones relacionadas tanto con la designación del Defensor Judicial como las actuaciones en las que intervino directamente en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se desprende que cursa al folio 57 de la segunda pieza auto de fecha 13/07/2012, mediante el cual se designó Defensor Judicial de la co-demandada INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., en el referido juicio de nulidad de contrato de reserva y subsidiariamente daños y perjuicios, al abogado en ejercicio ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, ordenándose su notificación mediante boleta, asimismo, se observa que el referido Defensor Judicial se dio por notificado en fecha 06/12/2012, tal como consta de la consignación que realizara el Alguacil, la cual riela a los folios 59 y 60 de la segunda pieza, es así que en fecha 13/12/2012, el prenombrado Defensor Judicial procedió a juramentarse según acta de la misma fecha que cursa al folio 61 de la misma pieza, asimismo, en fecha 07/01/2014, es emplazado tal como consta a los folios 103 y 104 de la segunda pieza, a los fines de que diera contestación, lo cual procedió a efectuar en fecha 20/02/2014, mediante escrito cursante al folio 120 de la referida pieza, y es en esa misma fecha que consigna mediante diligencia un telegrama dirigido al ciudadano ROOMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., llamando la atención de este juzgador que tanto del telegrama como de los subsiguientes recibos se evidencia un sello húmedo correspondiente a IPOSTEL del cual se lee claramente que fue el 19/02/2014, que el referido Defensor Judicial acudió a la Taquilla de IPOSTEL a enviar dicho telegrama, es decir, un día antes de proceder a contestar la presente demanda, finalmente procedió a promover pruebas en el juicio en fecha 20/03/2014, lo cual se desprende del folio 134 de la segunda pieza, en el cual promovió a favor de su representado el mérito favorable de los autos e hizo valer el principio de comunidad de la prueba, aunado a ello, manifestó que su representada no le proporcionó elemento alguno para su evacuación.

Establecido lo anterior, y habiendo sido constatado de las actas procesales que conforman el presente expediente, es claro para este juzgador que no se desprende de autos las actuaciones por parte del Defensor Judicial mediante las cuales haya agotado todas las gestiones destinadas a ponerse en contacto con su Defendido, ROOMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., hoy parte co-demandada en el presente juicio de nulidad de contrato de reserva y subsidiariamente daños y perjuicios.

Todo lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, no realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte co-demandada, pues se desprende de autos, que una vez que es emplazado para dar contestación a la demanda, se limitó a hacerlo y sólo consignó un telegrama que envió un día antes de dar contestación a la demanda, sin siquiera señalar en detalle que intentó por todos los medios posibles ponerse en contacto con su defendido, por lo que siendo ello así, y aunado al resto de las actuaciones, este sentenciador observa que no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano ROOMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., garantías éstas que consagra la Constitución; por lo que tal actuación del Defensor ad Litem no fue cónsona con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, toda vez que el Defensor Judicial debe contactar personalmente a su defendido para que le aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones sobre las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que volviendo al caso de autos, el defensor ad litem, ni siquiera dejó constancia alguna de haber agotados los medios para ubicar a su defendido, es por lo que este Juzgador de acuerdo a lo anteriormente expuesto y cónsono con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, concluye que la defensa efectuada por el abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, en su condición de Defensor Judicial, no demostró que agotara los medios para contactar a su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman las actuaciones que corren insertas a los autos correspondientes al presente juicio, ya que de acuerdo con las tales actuaciones se demostró que no fueron agotadas todas las vías y medios para que se cumpliera con la citación del ciudadano ROOMER WASSOUF NAKHUL, en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., parte co-demandada, y así se establece.

En cuenta de lo todo lo anterior se obtiene de las anteriores actuaciones, que el abogado ANDRÉS LEOPOLDO OCHOA DA SILVA, no cumplió con su carga de contactar personalmente a su defendido, tal como lo dispone la aludida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que el defensor judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa y la tutela judicial efectiva de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración del derecho a la defensa del referido ciudadano, y así se decide.

En consecuencia de ello, es forzoso para este sentenciador declarar que la actuación del prenombrado defensor judicial de la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., no es válida, por cuanto no consta en autos que se cumplieran las formalidades para dar por válida la defensa del demandado, y a todo evento ejercer todos los medios de pruebas a su alcance a favor de su defendido, pues su omisión, respecto de la debida citación de la co-demandada dejó en franca indefensión a su defendida, la empresa INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, lo cual a juicio de este jurisdicente es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador forzosamente ordena reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial a la INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo, todo lo anterior a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la co-demandada de autos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial a la INMOBILIARIA GRAN TEPUY, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ROMMER WASSOUF NAKHUL, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo, todo lo anterior a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la co-demandada de autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo,
La Secretaria,

Abg. Sofía Medina,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:10 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Sofía Medina,