REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR




PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.647, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BORGES y JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 72.976 y 30.306, ambos de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.486, de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 204.205 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO








ANTECEDENTES

El día 08/11/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE RAFAEL BORGES y JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 72.976 y 30.306, ambos de este domicilio, contra la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.486, de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 21/10/1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Bolívar, sector Riveras del Caura, calle 2, casa Nº 06, Los Próceres, Parroquia Agua Salada de esta ciudad, y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.

Alega que durante la unión conyugal con la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, procrearon siete (07) hijos de nombres JOSE ANTONIO, DOMINGA BETZAIDA, BELKIS JOSEFINA, LUIS MIGUEL, JESUS DAVID, DANIEL ELEAZAR y MOISES ELI GONZÁLEZ GARCIA, que luego de contraer matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad, y fue así por muchos años; que desde el 01/01/1994 están separados, que la relación matrimonial comenzó a cambiar negativamente al punto que se hizo insostenible, insoportable, que su esposa lamentablemente dejó de quererlo y hubo un abandono voluntario y están separados a la presente fecha.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por DIVORCIO fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 12/11/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 26/11/2012 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 29/11/2012, el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado RAFAEL BORGES solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 03/12/2012.

En fecha 14/01/2013, el abogado RAFAEL BORGES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 28/01/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 21/03/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado TULIO SILVA RODRIGUEZ, el cual en fecha 03/04/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 25/09/2013 y 11/11/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 18/11/2013 se declaró DESIERTO el acto para la contestación de la demanda.

El día 19/11/2013 el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ, asistido por su abogado, consignó Justificativo Médico expedido por el Seguro Social, y en fecha 20/11/2013, visto revisado dicho justificativo, el tribunal fijó para el quinto día de despacho el acto de contestación a la demanda. En fecha 27/11/2013 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 07/01/2014, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, las cuales fueron admitidas el 15/01/2014.

El día 07/03/2014, se REPUSO la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 24/03/2014, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada FABIOLA CABRERA HERNANDEZ, la cual en fecha 02/04/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Cumplidas las notificaciones para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, los días 17/06/2014 y 04/08/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 11/08/2014 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada FABIOLA CABRERA, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.

El día 01/10/2014, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, las cuales fueron admitidas el 15/01/2014.

El día 20/10/2014, se REPUSO la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 24/10/2014, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada FABIOLA NATALY BOLIVAR, la cual en fecha 31/10/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Cumplidas las notificaciones para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, los días 04/02/2015 y 23/03/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 31/05/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada FABIOLA BOLIVAR, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial de la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, dio contestación a la demanda, manifestando que se dirigió a Ipostel con el fin de conocer el paradero de su defendida, lo cual fue infructuoso, así como también se dirigió en diversas oportunidades a la dirección señalada como la de mi representada, que se contactó con una vecina para saber del paradero de su representada y esta le informó que era difícil encontrarla en casa por que realizaba muchos viajes al Palmar, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Que es cierto que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano Luís González, como se evidencia en el acta de matrimonio. Niega, rechaza, y contradice que su defendida haya dejado de querer a su esposo Luís González y tampoco abandonó el hogar conyugal.

Abierto el lapso probatorio se observa que:

La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. b) Reprodujo las documentales, muy especialmente del acta de matrimonio, las copias de las cédulas de identidad de sus hijos. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ABDIAS ABIMELEC BRICES, ROJAS LOPEZ MILENYS AUXILIADORA y JOSE TINEO.

La parte demandada a través de su defensora judicial, abogada FABIOLA NATALY BOLIVAR, presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Invocó el mérito favorable de los autos. b) Promovió la testimonial de la ciudadana: DAYANA COROMOTO SANCHEZ RIVERO.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 07/05/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente, y la testigo promovida por la parte demandada para el cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 13/05/2015 y 08/06/2015 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MILENYS ROJAS LOPEZ y JOSE RAMON TINEO respectivamente. Y el día 14/05/2015 rindió su declaración la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana DAYANA COROMOTO SANCHEZ RIVERO.

El día 14/07/2015, la secretaria dejó constancia que el día 02/07/2015 venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11/08/2015, la secretaria dejó constancia que venció el lapso de observación de informes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora, entre otras cosas, que al contraer matrimonio con la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, sus relaciones marcharon en sana paz y tranquilidad y así fue por muchos años, pero desde el 0101/1994 están separados la relación cambió negativamente, al punto que se hizo insoportable la convivencia, que su esposa lo dejó de querer y hubo un abandono voluntario del hogar conyugal

Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este despacho, admitió que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Rafael González, Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de querer a su esposo Luís González y que haya abandonado el hogar conyugal.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la defensora judicial designada; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado la defensora debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. La defensora judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la casa de la demandada y se entrevistó con con vecinos y familiares de la demandada, así como también fue a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que la habían designado su defensora judicial con el objeto de ejercer la defensa.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular en relación al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al capitulo II, de la prueba documental, del documento público acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual es el acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Rafael González y Rosa Amelia García; este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Luís Rafael González y Rosa Amelia García.

En cuanto al capitulo III de la prueba de testigos, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Abdias Abimelec Brices, Rojas Lopez Milenys Auxiliadora y José Tineo, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 188 al 189 de la primera pieza del expediente, del 03 al 04 de la segunda pieza del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Amelia García y Luís Rafael González. Que si les consta que dicha ciudadana abandonó el hogar desde el año 1994. Que si les consta que dicha ciudadana no cumplía con sus obligaciones conyugales. Y solo el testigo José Ramón Tineo mencionado ut supra contestó a las repreguntas realizadas por la defensora judicial del demandado de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Amelia García y Luís Rafael González. Que tiene años que no ve a la ciudadana Rosa Amelia García, Que ella estuvo presente en varias oportunidades en discusiones de dichos esposos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

En relación al capitulo II, promovió la declaración testimonial de la ciudadana: DAYANA COROMOTO SANCHEZ RIVERO, la cual rindió su respectiva declaración, que corre inserta al folio 191 de la primera pieza del presente expediente, que es del tenor siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA AMELIA GARCIA y LUIS RAFAEL GONZALEZ. Que conoce a la ciudadana Rosa Amelia garcía porque es amiga de su mamá y han compartido reuniones, cumpleaños desde niñas.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que la testigo es hábil en derecho, y sus dichos no son contradictorios y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, así como por lo declarado por los testigos de la parte actora, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ en contra de su cónyuge ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de promover sus testigos, incluyó a una sola testigo, la cual en sus declaraciones concordó con parte de lo narrado por el demandante en su libelo de demanda, específicamente, en relación a la existencia del vinculo matrimonial entre las partes y del abandono voluntario por parte de la ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se marche del hogar constituido o se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, la actora no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, en contra de su cónyuge ciudadana ROSA AMELIA GARCIA, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil.

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 21 de octubre del año 1981, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Ab. Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Ab. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.-