REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
Revisadas las actuaciones insertas al presente expediente el tribunal observa:
El día 05/08/2015 se admitió la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ordenándose el emplazamiento de la demandada para la Audiencia de Mediación dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Al momento de librar la compulsa de citación se incurrió en el error material de omitir el señalamiento del término de la distancia, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. En esos términos fue remitido al Tribunal comisionado quien al momento de practicar la citación señaló a la demandada que debía comparecer para la Audiencia de Mediación al QUINTO (5º) DIA de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) obviando indicar el termino de la distancia cuando lo correcto es que comparezca ante este despacho a una audiencia de mediación que tendrá lugar al QUINTO (5º) DIA de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) más un día (01) como termino de distancia luego de que conste en autos su citación.
Así pues, siendo como es la citación de orden público, la misma debe ser correctamente practicada, por tanto al no haberse otorgado debidamente el término de la distancia ni señalarse a la demandada la razón real de su comparecencia, no puede hacerse incurrir a la demandada en un error no imputable a ella.
En tal sentido, siendo como es el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho, de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado en que sea librada nueva compulsa y comisión para la práctica de la citación de la demandada LAKANIA REQUESENS NATERA con el término de la distancia para que comparezca a la audiencia de mediación. Líbrese despacho, compulsa y oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
JRT/SM/luis
|