REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

Como quiera que en fecha 27/07/2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual repone la causa Nº FP02-V-2008-000299 que contiene demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA contra el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA al estado en que sea admitida nuevamente la misma y habiéndose dado cumplimiento a dicha decisión fue admitida la demanda en fecha 21/10/2015. El Tribunal, en atención a lo decidido por la Sala Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda en los términos siguientes:

El día 16/11/2011 fue presentada escrito que contiene demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en virtud de haber sido declarada con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos Juan Del Carmen Herrera y Carmen Ofelia Cuchepe Santana, la cual fue admitida en fecha 21/11/2011.

Encontrándose la causa en fase de emplazamiento del defensor judicial designado, mediante auto de fecha 04/07/2012 fue suspendida la causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los juicios correspondientes a partición y liquidación de bienes son producto de una comunidad ya sea concubinaria, conyugal, hereditaria, etc., que al disolverse genera el derecho a cada uno de los comuneros de obtener la cuota parte que le corresponde dentro de la comunidad.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “… sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ...”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Al respecto señala el artículo 777 de la referida ley Adjetiva Civil lo siguiente: “… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad …”
negritas del tribunal

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.687 de fecha 17/12/2001 dejó sentado lo siguiente:

“… Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo …”

De lo anteriormente expuesto al no estar consignado el recaudo fundamental del cual se deriva la existencia de la comunidad concubinaria, como en el presente caso, la demanda debe declararse inadmisible. Así pues, al ser anulada la sentencia y ordenada la reposición de la causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27/07/2015 en el expediente Nº FP02-V-2008-000299 que contiene demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA contra el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA anulando la sentencia y reponiendo la causa al estado en que sea admitida nuevamente por un tribunal de instancia y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal al no ser declarado el vínculo de la unión estable de hecho entre las partes no puede pretenderse la reclamación de un derecho que no existe, esto es, el derecho a liquidar una sociedad de bienes producto de un vínculo que aún no ha sido legalmente reconocido.

En consecuencia, al no existir, en este caso, la sentencia judicial que reconozca la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA y JUAN DEL CARMEN HERRERA la presente demanda de partición y liquidación debe declararse inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA contra el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA.

Se suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05/12/2011 para lo cual se ordena oficiar lo conducente: 1.) a la Comandancia de la Guardia Nacional acantonada en la población de Santa Rosalía, 2.) a la Comandancia de la Guardia Nacional acantonada en la población de Guarataro del estado Bolívar, 3.) a la Comandancia de la Guardia Nacional acantonada en la población de Caicara del Orinoco, 4.) a la Comandancia de la Policía Estatal acantonada en la población de Santa Rosalía, 5.) a la Comandancia de la Policía Estatal acantonada en la población de Guarataro del estado Bolívar, 6.) a la Comandancia de la Policía Estatal acantonada en la población de Caicara del Orinoco, 7.) a la Dirección de los Servicios Autónomos de Sanidad Animal (SASA), 8.) a la Dirección del Matadero Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, 9.) a la Dirección del Matadero Municipal de la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar y 10.) al Jefe de Recursos Humanos de la empresa SIDOR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Sofía Medina Betancourt.
JRUT/SMB.-