REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa:
Que en fecha 18/09/2014 se admitió la presente demanda, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 29/10/2014, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, y el 06/11/2014 el abogado José Francisco Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado el día 10/11/2014.
El día 24/11/2014, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados y la secretaria dejó constancia de haber publicado el cartel en la morada del demandado.
Cumplidos con todos las tramites del proceso se designó defensor Judicial de la parte demandada al abogado Héctor Ramón Bolívar, quien en fecha 15/04/2015 acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
El día 22/04/2015 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 25/05/2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial Héctor Ramón Bolívar.
En fechas 10/07/2015 y 28/09/2015 tuvo lugar los actos conciliatorios en la presente causa, y el día 05/10/2015 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.
El día 02/11/2015, se publicaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso. Dichas pruebas fueron admitidas el día 12/11/2015.
Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)
Así las cosas, tenemos que, el defensor judicial alega que se le ha hecho imposible contactar a su defendido, y no señaló al Tribunal a que dirección se trasladó para intentar dar con el paradero de su representado, evidenciándose en autos que el defensor judicial no cumplió con la carga de enviar dentro del tiempo hábil, es decir, en este caso, antes de la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda, el telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; y ofrecer a este despacho mayor y mejor evidencias de las diligencias realizadas para la ubicación de la parte demandada, por lo que considera este juzgador que no realizó, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendido, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: En el acto de la litis cotestatio se limitó a reconocer o aceptar que su defendido está casado con la ciudadana Petra Gregoria Brito de Marcano, negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a su representado y al contestar la demanda lo hizo genéricamente, de una forma lacónica, sin haber agotado las vías necesarias para localizar a su defendido, no envió comunicaciones personales, ni telegramas por medio de ipostel, dejó indefenso al mismo, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado Porfirio del Valle Marcano, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que éste acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actuaciones subsiguientes a partir del nombramiento del abogado Héctor Ramón Bolívar como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana PETRA GREGORIA BRITO DE MARCANO contra el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE MARCANO. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SM/lismaly.
|