REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 13/11/15 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RENNY MACDOWELL RONDON mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante de autos referido en su aparte PRIMERO a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Belkys Josefina Hernández Martínez, Milagros Coromoto Hernández Martínez, Zoila Mercedes Hernández Martínez, y en su aparte SEGUNDO a los recibos de transferencias bancarias realizados por el demandante de autos a favor de las ciudadanas ROSANGELYS y GREYKA HERNANDEZ, en virtud de lo antes señalado pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
(Subrayado nuestro)
En relación a la norma antes transcrita esto es bueno señalarle al demandante de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINIENTES, no es menos cierto que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
Ahora bien considera quien aquí suscribe que cuando nos referimos a la impertinencia o ilegalidad, la regla general es que el juez admitida todas las pruebas, pues hay algunas restricciones dadas por la impertinencia o por la ilegalidad de la prueba presentada, cuando el juez no pueda entender el verdadero propósito del promovente o tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo, obrara prudentemente admitiendo para evitar perjuicios al promovente con la negativa, advirtiendo que habrá oportunidad para desestimar la prueba en la sentencia definitiva.-
La impertinencia es aquella que se aduce con el propósito de llevar al Juez al convencimiento de hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no pueden influir en su decisión.-
Cuando nos referimos a la ilegalidad de la prueba, se refiere a la prohibición de la ley de admitirla, bien porque sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que contravenga una norma expresa. Esta prueba ilegal, aun cuando erróneamente se admitiera, no tendrá ninguna validez; carecerá de eficacia.
En cuánto al escrito de oposición se evidencia que el actor, no consigno ningún elemento del cual se pueda evidenciar la relación familiar existente entre el demandante JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ y los testigos Ciudadanos BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ, MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ Y ZOILA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ promovidos en el Capitulo Primer en sus particular Primero, segundo y Tercero, es por lo que este jurisdicente considera oportuno señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del año 2004, en Materia de Estado Civil de las Personas (Familia ) en la cual se permite la declaración de parientes o afines a una de las partes, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la oposición y se reserva su apreciación de los testimoniales en la sentencia Definitiva. Considerando que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterios de los Jueces de Instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial, tal como lo refleja la Jurisprudencia. Por lo que este Juzgador Ratifica la declaratoria Sin Lugar de la Oposición Formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RENNY MACDOWELL RONDON.
Con referencia a la oposición formulada a los recibos de transferencias bancarias a favor de las ciudadanas ROSANGELYS y GREYKA HERNANDEZ este Juzgador, pues considera quien aquí suscribe que admitiendo dichas pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada del particular segundo de dicho escrito.- Y Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano abogado RENNY MACDOWELL RONDON, actuando como apoderado de la parte demandada ciudadana ANANIL JOSEFINA MOLINA QUIJADA en la presente causa, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en sus Particulares 1. y 2. Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SM/marlis*
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