REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Vistos, con informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: YOLANDA EVELICE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.941 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y DARIANA FARFAN FUENTES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 9.473, 84.698 y 175.220 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZÁLEZ Y JESÚS ENRIQUE PÉREZ GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.376.889 y V-14.516.331 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA MERCEDES MARGARET: MARIA ELENA SILVA CONDE y OTTO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 33.807 y 206.748, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.



ANTECEDENTES.
El día 23 de julio de 2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por YOLANDA EVELICE GUERRA

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

“… consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil Nueve (2009), bajo el N° 05, Tomo 205, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, durante el citado año 2009, que suscribió un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE UNA CASA, con los hoy demandados.

Ahora bien, cumplió con su obligación de entregar el inmueble, al suscribir el contrato y el documento titulo supletorio, se los entregue después de firmarse la opción en la Notaria Segunda. Luego, le exigieron a los optantes, que el Titulo Supletorio debía estar registrado. Realizo dicho tramite ante la Alcaldía y el Registro Público, he hizo entrega del mismo a la co-demandada Mercedes Duquez en fecha 20/07/2010; pero los hoy demandados, no cumplieron con sus obligaciones contractuales y pretenden apropiarse de su casa, con los abonos realizados hasta el día de hoy, que totalizan la suma global de treinta y siete mil con 00/100 (Bs. 37.000,00). Durante estos últimos treinta y dos (32) meses de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se le ha insistido en el cumplimiento y en la necesidad de indemnizarme, por la perdida de la oportunidad de haber vendido a otra persona, aplicándole al saldo deudor la indexación, para no salir yo perjudicada en mi patrimonio económico, siendo todas esas diligencias agotadoras y sin resulta alguna, incluso se le ha solicitado la devolución del inmueble, teniéndose lo abonado al precio, como justa compensación por el uso del inmueble, durante cuarenta y cuatro (44) meses al día de hoy, lo que no aceptaron, también se les planteo, la devolución del cincuenta por ciento (50 %) de dicha suma (la inicial) a la ciudadana Mercedes Duquez, quien es la que ha dado la cara, lo que tampoco acepta, por lo que considero, que en el caso de que hubiera alquilado dicho inmueble en un promedio de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, al día de hoy, hubiera ingresado a mi patrimonio, la suma de treinta mil ochocientos bolívares ( Bs. 30.800,00), cantidad en que estimo los perjuicios que se me han irrogado hasta ahora, con el incumplimiento culposo de los demandados.

Finalmente demanda a los ciudadanos Mercedes Margaret Duquez González y Jesús Enrique Pérez Guevara por resolución del contrato de opción a compra venta…”

Por auto de fecha 23/09/2013 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los co-demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.

En fecha 10/10/2013 la parte actora presento escrito de reforma de demanda.

En fecha 14/10/2013 la co-demandada Mercedes Margaret Duquez González le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho María Elena Silva Conde y Otto Silva antes identificados.

Por auto de fecha 16/10/2013 se admitió la reforma de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 12/11/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación personal del co-demandado ciudadano Jesus Enrique Pérez Guevara la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 20/11/2013 siendo librado tal cartel de citación mediante auto de fecha 21/11/2013.

En fecha 29/11/2013 el coapoderado judicial de la parte actora abogado Darío Farfan consigno cartel de citación del codemandado Jesus Enrique Pérez.
En fecha 12/12/2013 la secretaria temporal de este Tribunal se trasladó hasta el domicilio del codemandado Jesus Enrique Pérez.

En fecha 19/02/2014 la parte actora le confiere poder apud-acta a los abogados Darío Farfan, Evelia del Carmen Fuentes y Dariana Farfan Fuentes, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nos. 9.473, 84.698 y 175.220 respectivamente.

Mediante auto de fecha 24/03/2014 el Tribunal designo defensor judicial al abogado Manuel de Jesús palacios quien en fecha 06/03/2014 acepto y se juramento en el cargo recaído en su persona.

En fecha 17/03/2014 se ordeno emplazar al defensor designado en la presente causa.

En fecha 24/03/2014 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por el defensor Manuel de Jesús palacios

En fecha 23/04/2014 el defensor judicial del codemandado Jesús Enrique Pérez Guevara dio contestación a la demanda.

En fecha 24/04/2014 el abogado Otto Silva en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Mercedes Margaret Duquez González dio contestación a la demanda y a reconvenir en ella alegando de forma sucinta que:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de acción de resolución de contrato de opción de compra que introdujo en contra de su representada la ciudadana Yolanda Evelice Guerra por cuanto son falsos los alegatos que hace la identificada ciudadana en dicha demanda en contra de su patrocinada.

Es falso ciudadano Juez, que su representada en algún momento haya actuado de mala fe, pues la intención de ella, fue, ha sido y seguirá siendo la de comprar y pagar el precio justo por la vivienda en la que actualmente esta viviendo.

También es falso ciudadano Juez, que su representada la ciudadana: Mercedes Margaret Duquez González… haya pretendido no pagar el precio justo establecido en el contrato que mediante la presente demanda se pretende resolver, puesto luego de la firma del contrato se fue pagando la cantidad de mil bolívares mensuales y consecutivos que fue el monto convenido, hasta la fecha en la cual la demandante de autos procedió a cerrar la cuenta en donde se estaban realizando los depósitos.

Es falso que su patrocinada haya actuado de mala fe, cuando se redacto el documento, puesto que quien lo redacto fue un profesional del derecho y la demandante de autos dio su consentimiento en forma deliberada y libre, de tal manera que es ligera la afirmación de la demandante quien olímpicamente alega la mala fe de su representada sin poderla demostrarla.

Es falso ciudadano Juez, que su representada haya ofertado el pago de lo adeudado luego de que le fue cerrada la cuenta en donde venia depositando fielmente, para causarle daño a la demandante, muy por el contrario lo hizo para cumplir con ella muy a su pesar.

También es falso que su representada le deba a la demandante semejante cantidad de dinero, pues lo único que le debe es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.), que no se los termino de cancelar, por la simple razón de que ella le suspendió o cerro la cuenta en donde le venia depositando y luego quiso ofertárselo por el tribunal, pero un mal asesoramiento se lo hizo infructuoso.

Es falso que la demanda de autos le haya entregado toda la documentación a su representada, tal como ella pretende hacerlo ver, pues el banco le exigía a la ciudadana Mercedes Margaret Duquez González, la propiedad del terreno, y la ciudadana Yolanda Evelice Guerra, lo que le entrego fue un titulo supletorio con una autorización de la Alcaldía para ser registrado, mas no le entrego nunca el documento que acreditara la propiedad del terreno, de hecho consigno los requisitos que exigía el Banco y se reserva demostrar en su oportunidad legal de que lo que le entrego a su representada fue un titulo supletorio registrado con una autorización, mas no existe la desafectación del terreno de la Alcaldía, pues sigue siendo municipal. Para nadie es un secreto las debilidades de las que adolece un titulo supletorio, de modo que mal podía su patrocinada tramitar crédito alguno, pues ningún Banco se lo iba aceptar; sin embargo estaba pagando como se había convenido, y la demandante suspendió la cuenta.

Procede a reconvenir a la parte demandante en la presente causa lo cual hace de la siguiente manera:

RECONVENCIO O MUTUA PETICION.-
... Omissis…

LOS HECHOS:

Ciudadano Juez, quien realmente dejo de cumplir con lo establecido en el contrato que anexa a la presente marcado con la letra “D”, fue la demandante reconvenida de autos, pues, nunca entrego el documento de propiedad del terreno, y por ello ningún Banco acredito ningún préstamo para el pago del dinero restante, mas sin embargo mi patrocinada pretendía continuarlo pagando, pues de lo adeudado que era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 Bs.), ya su representada había cancelado gran cantidad de dinero y solo debía la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, (28.000 Bs.) los cuales y a pesar de que no había recibido el titulo de propiedad, su intención era cancelar todo, pues así decía el contrato, que mientras no se aprobara el crédito, se pagarían mil (1.000 bs.) Bolívares mensuales.- Pero la ciudadana: Yolanda Evelice Guerra… cancelo o cerro la cuenta donde le venían depositando.

Por todo lo antes expuesto y como antes dijo es por lo que acude ante su competente autoridad a los efectos de RECONVENIR A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana: YOLANDA EVELICE GUERRA, como efectivamente la reconviene por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que proceda a entregar el documento de propiedad del terreno registrado, a recibir el pago de lo que se le adeuda, que es la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) y firmar el documento definitivo de propiedad.

FUNDAMENTO LEGAL:
... Omissis…

El día 13/05/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por el abogado Otto Silva, apoderado judicial de la codemandada Mercedes Margaret Duquez González y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación correspondiente.

Mediante escrito de fecha 02/07/2014 el co-apoderado de la parte actora reconvenida Darío Farfan Álvarez, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la reconvención, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Punto Previo:

Si le tomáramos la palabra al co-apoderado actor, en su escrito de contestación, de que unilateralmente, sin preverse ello en el contrato de opción de compraventa demandado, de que por obra de la cesión de los derecho litigioso del co-optante y poderdante a su ex consorte, con facultad para darse por citada (cuando ya estaban incurso en el incumplimiento 23/12/2013, que de paso no fue notificada a mi mandante de tal operación), de que “realmente esta última contrató sola con mi representada y, que además, por esa circunstancia hoy rebelada, de que debe tener únicamente cualidad para sostener este juicio de resolución de opción de compraventa de inmueble, estaría sosteniendo, que en el presente proceso, se ha consumado una CONFESION FICTA en cabeza de su representada, YA QUE ELLA FUE CITADA PERSONALMENTE, por lo que tomando la fecha de su citación, transcurrieron holgadamente los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la verificación de la contestación de la demanda. Cabe preguntarse ¿Porque, en aras de la ética profesional y del cumplimiento por la parte, del contenido del artículo 17 del código de procedimiento civil, no se alerto al Tribunal de esta situación, por parte de la co-demandada Mercedes Margaret Duquez González? ¿No aparece del texto del contrato demandado, la posibilidad de renuncia de cargas procesales? Además, si se hubiera vertido en el contrato, tal posibilidad, ello esta prohibido, el derogar por convenio de los particulares, normas adjetivas de impretermitible cumplimiento dentro de los procesos, ya que son normas de orden público y por ende, contrarias al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente, la conducta del colega, al recurrir al señalamiento irresponsable, de que mi mandante le había prometido en la negociación la venta del terreno, lo que nunca fue convenido.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria RECONVENCION que ha sido propuesta en esta causa, por el co-apoderado de la parte codemandada, ciudadana Mercedes Margaret Duquez González, tanto en los hechos allí esgrimidos como en el derecho invocado.

No es cierto y por ello lo contradice, que mi representada haya ofrecido como parte de su obligación, solicitar el terreno a su nombre por ante la Alcaldía del Municipio Heres y tenerlo como parte de la negociación. De la confesión que surge de la aseveración, de haber recibido de manos de mi representada el Titulo Supletorio debidamente protocolizado con su respectiva autorización para ello emanada de la Alcaldía, es prueba suficiente, de que mi representada dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa de la casa.

Rechaza y contradice la reconvención, en cuanto a que mi representada haya actuado de mala fe en la negociación. Ella entrego la cas, entrego el titulo supletorio de esa cas debidamente protocolizado, tal como lo confiesa la co-demandada reconvincente. Quien, por el contrario ha actuado de mala fe, fue la codemandada, quien a sabiendas de que el banco, nunca iba acceder a otorgar el préstamo, si el terreno era municipal, contrato y ocupo el inmueble, para pretender luego, apropiarse de la casa por un precio de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) a crédito, cancelando la inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagando, a su entender, un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; vale decir, sesenta y cinco (65) cuotas, lo que nunca fue convenido. Esos un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se pactaron solo por ciento ochenta (180) días hábiles, que equivalen a aproximadamente a ocho (08) meses, por lo que entregado el titulo supletorio ya protocolizado el 21 de julio de 2010 ( que por error calami, señale el día 20 de ese mes y año), tomando en cuenta, que esos ocho (08) comenzarían a computarse desde el Primero de Agosto de dos mil diez, vencerían los mismos el primero de abril del año 2011, fecha esta, DONDE COMIENZAN A INCURRIR LOS DEMANDADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE (CASA).

No es cierto y por ello lo rechazo, que mi representada haya convenido en aceptar el pago del saldo del precio a razón de Bs. 1.000,00 mensuales. Por esa circunstancia, fue rechazada por el Juzgado Primero de Municipio Heres la sedicente OFERTA REAL que curso en el asunto FP02- V-2013-000420, la cual se explica por si misma, cuya copia le acompañamos en once (11) folios útiles marcada con la letra “K”…

Dejo así contestada la reconvención propuesta y dejo sin efecto la contestación consignada manuscrita antes de su admisión.

En fecha 03 y 26 de junio de 2014 el abogado Manuel de Jesús Palacio, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Enrrique Pérez Guevara.

En fecha 20/11/2013 los apoderados judiciales de la parte actora abogados Simón Andarcia y Mauro Gamboa Méndez promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de informes descritas en autos.


En fecha 26/06/2014 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Darío Farfan Álvarez, promovió las pruebas que considero pertinentes, esto es, invoco el mérito favorable que de los autos se desprende, prueba de experticia, prueba documental y prueba de informes descritas en autos.

En fecha 26/06/2014 la abogada María Elena Silva Conde en su carácter de co-apodera judicial de la codemandada Mercedes Margaret promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

El día 08/07/2014 el tribunal admitió los medios probatorios presentados tanto por el defensor judicial designado en autos, así como los de la parte actora como por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 05/03/2015 los apoderados judiciales de la parte actora así como de la parte demandada consignaron sus escritos de informes.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo, en la contestación de demanda, como en la reconvención y contestación de la misma encontramos:

Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren pruebas, los siguientes:
1. Que entre la actora reconvenida y el demandado reconviniente se suscribió un contrato que ambas partes denominaron de OPCION A COMPRA-VENTA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria en fecha 18/11/2009.
2. Que la actora reconvenida en fecha 22/07/2010 le entregó a la codemandada Mercedes Duquez Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 20/07/2010.
3. Que la demandada reconviniente una vez que fue firmado el contrato de opción a compra venta suscrito por ambas parte que integran el presente procedimiento canceló el monto de mil bolívares mensuales mediante depósitos de mil bolívares mensuales desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de abril del 2013.

Asimismo considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Si la parte demandada reconviniente incumplió o no en pagar el precio pactado en la cláusula segunda del referido contrato denominado de opción a compra-venta suscrito por las partes que conforman el presente juicio.
2. Si la parte demandada reconviniente actúo o no de mala fe con la parte actora en cuanto a las obligaciones derivadas del mencionado contrato suscrito por ambas partes.
3. si existió o no solicitud de oferta real por parte de la demandada reconviniente para cancelar el resto del precio del inmueble objeto de demanda.
4. Si la parte actora reconvenida entrego o no la documentación acordada en la cláusula cuarta del contrato.
5. Si la parte actora reconvenida debió comprar el terreno donde esta enclavado el inmueble objeto de negociación como obligación emanada del contrato en litigio.

Asimismo quedan establecidos como hechos modificativos los siguientes:

1. si el banco en que tramitarían el crédito bancario (que debían solicitar los optantes) exigía la propiedad del terreno donde esta enclavado el inmueble objeto de negociación a fin de otorgar el crédito hipotecario.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio bajo los principios de exhaustividad probatoria, comunidad de la prueba y adquisición procesal de la misma, de la manera siguiente:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado Darío Farfan, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el Capítulo primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; Sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En el capítulo segundo promovió prueba de experticia, en cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que la misma fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuada, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-

En cuanto al capítulo tercero promovió pruebas documentales que de seguidas se detallan;

1. Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 05, Tomo 205 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria de fecha 18/12/2009.
2. Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 20, Folio 97, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010. (folio 14 al 22 de la segunda pieza)
3. Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 26, Tomo 322 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 25/10/2011.

De las documentales arriba señaladas (1 y 2) las mismas constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado aunado a que no fueron tachadas en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Con los referidos instrumentos queda demostrado en primer lugar la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 18/12/2009, quienes acordaron en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato, lo siguiente;

(…) SEGUNDA: El precio de venta del señalado inmueble lo constituye la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) y el resto o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), los cuales serán cancelados por LOS OPTANTES A LA PROPIETARIA, mediante la cancelación de MIL BOLIVARES FUERTES en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario que LOS OPTANTES solicitara a través de la institución financiera de su elección. TERCERA: La presente opción de compra-venta tendrá un plazo de 180 días hábiles contados a partir que la institución financiera reciba todos los recaudos exigidos para la tramitación el crédito. CUARTA: LA COMPRADORA declara que no ha recibido en este acto toda la documentación referente al inmueble para tramitar el crédito bancario debido a la falta de protocolización del titulo supletorio. (…)

Asimismo queda demostrado con las antes mencionadas documentales que la parte actora en fecha 21/07/2010 protocolizó un titulo supletorio de las bienhechurias del inmueble objeto del presente juicio y dichas actuaciones fueron entregadas a la co-demandada ciudadana Mercedes Duquez en fecha 22/07/2010 lo cual se colige de la firma estampada por la prenombrada ciudadana en la parte frontal de dicho documento aunado a que tal hecho no reviste controversia por haber sido aceptado por ambos litigantes.Así se decide.

En relación a la documental antes identificada en el numeral 3, el tribunal, observa que la prueba ofrecida, aún cuando se trata de un documento público y el cual no fue tachado, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, la desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuva a la solución de la litis por cuanto la misma no permite verificar ni desvirtuar si existe o no cumplimiento o incumplimiento conforme a las cláusulas del contrato que dio origen al presente juicio. Así se decide.

En relación a las documentales anexas junto al libelo de la demanda y las cuales aun no han sido valoradas siendo las siguientes:

1. Autorización del Concejo Municipal, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 8, Folio 37, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010 las cuales rielan del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de la primera pieza.

2. legajo de fotostáticas de documentos privados simples los cuales rielan del folio 28 al 42 de la primera pieza las cuales al decir de la parte promovente (parte actora) consisten en listas de recaudos para la solicitud de crédito para adquisición de vivienda de tres bancos, BANESCO, MERCANTIL y de VENEZUELA, ubicados a través de la pagina web.
3. copias del expediente N° FP02-V-2013-000420 con motivo de oferta real solicitado por la hoy parte actora ciudadana Mercedes. Las cuales rielan del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53).

En relación a las instrumentales señaladas en los numerales 1 y 3, el tribunal, en cuanto a estos medios probatorio, observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, las tiene como fidedignas, demostrativas la primera de ellas el hecho cierto de que la Alcaldía del Municipio Heres autorizo a la parte actora ciudadana Yolanda Ivelice Guerra, para que protocolorizara un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar de fecha 10/04/2007, al igual que queda demostrado el hecho de haber sido recibido este documento por la parte demandada en fecha 22/07/2010, toda vez, que consta su firma en dicho documento sin que la misma fuese negada aunado a que los hechos demostrativos de la presente prueba no revisten controversia por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación admite haber recibido este documento de manos de la parte actora. Así se decide.-
Asimismo, queda demostrado con la segunda de las copias en referencias que la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra hoy demandada intentó un procedimiento por oferta real ante un Tribunal de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde la prenombrada ciudadana solicito al tribunal de la causa le hiciera entrega a la hoy demandante el monto correspondiente a mil bolívares (Bs. 1000,00) siendo declarado inadmisible tal solicitud mediante resolución N° PJ0242013000122 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

En relación al legajo de copias antes señaladas en el numeral 2 denominados por nuestra doctrina patria como documentos electrónicos, debemos precisar que este tipo de documento está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

Es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio

Así las cosas, se observa que el promovente de las documentales bajo análisis la cual denomino “listas de recaudos para la solicitud de crédito para adquisición de vivienda de tres bancos, BANESCO, MERCANTIL VENEZUELA, ubicados a través de la pagina web” no demostró durante el desarrollo del proceso la credibilidad e identidad de dicha prueba, en consecuencia, ningún valor probatorio produce. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

Primero: promovió y reprodujo un legajo de fotostáticas y originales las cuales rielan del folio 160 al 178 de la primera pieza y del folio 39 al folio 48 de la segunda pieza.

Las documentales que rielan del folio 160 al 163 las mismas pertenecen a la categoría de documento privado. El tribunal a los fines de su valoración hace previamente las siguientes consideraciones:

Se entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de registrador, Juez o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos, debiendo resaltarse la eficacia probatoria que puede tener este tipo de documento privado para lo cual el autor Rodrigo Rivera Morales delimita:

“… los documentos privados no valen por si mismo nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de estas documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:

“… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone…”
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos...
(Subrayado del Tribunal)

Por interpretación del anterior criterio jurisprudencial y doctrinal en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.

Ahora bien, las documentales en referencia y como antes se mencionó pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, los mismos fueron presentados en copias simple no constando en autos su originales contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio la cual es de ser presentado en original y firmado, razón por lo que no se le puede conceder valor probatorio conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este juzgador. Así se decide.

En cuanto a las documentales que cursan del folio 164 al 173 las mismas han sido valoradas por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:

“… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …”

Así pues, este Juzgador considera que los mencionados recibos constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial.

En tal sentido, en cuanto a las documentales en valoración y en atención al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, se le otorga valor probatorio demostrativos de que la parte demandada deposito mensualmente un monto de mil bolívares mensuales en la cuenta corriente N° 0108-0076-53-0100127584 perteneciente a la parte actora en el banco provincial desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de abril del 2013. Así se decide.-

Segundo: promovió prueba de informe dirigido al Banco Provincial, el Tribunal observa que cursa respuesta de lo solicitado al folio 102 al 122 de la segunda pieza. A la presente prueba de informes se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con la respuesta de la mencionada institución y con las pruebas precedentemente analizadas en el capitulo anterior que ciertamente fue depositada en la entidad bancaria Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0076-53-0100127584 perteneciente a la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra el monto de Bs. 1000.00 desde el mes de julio del 2010 hasta el mes de abril del 2013 . Así se decide.-

Tercero: promovió y ratifico documental que riela al folio 174 al 177 de la primera pieza siendo tal documento autorización del Concejo Municipal, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 8, Folio 37, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010. En cuanto a esta prueba advierte este Juzgador que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.

Cuarto: promovió y ratifico documento de certificación de gravamen expedido por el Registro Público de Ciudad Bolívar de fecha 05/08/2010 que riela a los folios 178 al 181 de la primera pieza. Por cuanto el presente instrumento no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que el inmueble objeto del contrato denominado de opción de compra-venta que aquí se demanda, para la fecha del 05/08/2010, sobre el mismo no pesaba ninguna medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la única que ha podido gravarlo en el lapso de los últimos cinco años en la que fue expedido la presente certificación, fue la ciudadana Yolanda Ibelice Guerra parte actora. Así se decide.

Quinto: promovió y ratifico Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar inserto bajo el N° 20, Folio 97, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010. En cuanto a este medio probatorio, este jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente, que el mismo fuero valorado precedentemente, en las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.-

Sexto: promovió y ratifico poder general y contrato de cesión de derechos litigiosos los cuales cursan del folio 143 al 148 de la primera pieza. Dichos documentos constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Séptimo: promovió y ratifico documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 05, Tomo 205 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria de fecha 18/12/2009. En cuanto a esta prueba advierte este Juzgador que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.

Octavo: promovió y ratifico legajo de fotostáticas de tres folios identificados como listado de recaudos para solicitud de credihipotecario, Tribunal observa que tales documentos pertenecen a la categoría de documentos privados simples, y los mismos carecen de sello y firma y provienen de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, ningún valor probatorio producen.

Noveno: promovió y consigno y depósitos de pagos los cuales rielan del folio 39 al 48 de la segunda pieza. En cuanto a estos medios probatorios, este jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente, que los mismos fueron valorados precedentemente, en el capítulo primero, de su escrito de pruebas, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece.-

Décimo: promovió las declaraciones de los ciudadanos: VERONICA GUTIERREZ, KLEYNNER CAMPOS, FRANCISCO AREVALO, CAROL YASMIN PEREZ, REBECA NUÑEZ VARGAS; de los cuales no rindieron sus declaraciones los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y FRANCISCO AREVALO siendo este el resultado de las mismas:

El testigo KLEYNNER EZEQUIEL CAMPOS GONZALEZ, contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA IVELICE GUERRA?..- Contesto. si la Conozco.- Segunda: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana Mercedes Margaret Duquez González?.- Contesto: Si la conozco.- Tercera Pregunta; Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra y Mercedes Margaret Duquez González iniciaron una negociación sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra?.- Contesto: Si me consta que ellas estaban haciendo una negociación de una compra-venta de un inmueble.- Cuarta Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta la dirección exacta del inmueble objeto de la negociación que menciona?.- Contesto: Si me consta la dirección urbanización La Ceiba Manzana 1º, Casa Nro. 16 Parroquia Agua Salada.- Quinta Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta quien vive en el inmueble cuya dirección acaba de dar? Contesto: La Sra. Mercedes Duquez.- Sexta Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Mercedes Duquez pago completamente la casa a la ciudadana Yolanda Guerra?.- Contesto: Si me consta porque quedo de pagar una cuota parte muy pequeña.- Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta porque motivo la ciudadana Mercedes Duquez no llego a cancelar la totalidad del Inmueble a la ciudadana Yolanda Guerra?: Contesto: Porque la ciudadana Yolanda Guerra cerró la cuenta donde depositaba la mensualidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo).- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta porque motivo la ciudadana Mercedes Duquez no pudo solicitar un crédito a una entidad Bancaria y cancelar la casa?- Contesto Porque la ciudadana Yolanda Guerra no le dio los documentos a la Ciudadana Mercedes Duquez (…)

La testigo CAROL YASMIN FORMANIAK, contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra. CONTESTO: Solo de trato la conozco cuando iba a mi trabajo a la Fundación social Bolívar a solicitar a la Señora Mercedes Duques y de mi oficina se escuchaba cuando ella le solicitaba el pago de la casa en efectivo que por favor no se lo depositara en la cuenta la mensualidad que le correspondía. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mercedes Duque. CONTESTO: Si es mi compañera de trabajo. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra y la ciudadana Mercedes Duque iniciaron una negociación sobre un inmueble propiedad de Yolanda Guerra. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección del inmueble objeto de la negociación. CONTESTO: Calle José Félix Rivas urbanización la Ceiba Agua Salada. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes viven dentro del inmueble cuya dirección acaba de indicar. CONTESTO: Si la señora Mercedes Duque y sus hijos con su familia vive ella. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Mercedes Duque pago completamente la casa a la ciudadana Yolanda Guerra. CONTESTO: No pudo terminar de pagar la casa porque la señora Yolanda cerró la cuenta que tenía en el banco para los depósitos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta porque motivo la ciudadana Mercedes Duque no pudo solicitar un crédito a una entidad Bancaria y cancelar el inmueble en su totalidad. CONTESTO: Porque la señora le dijo que posteriormente a las mensualidades le iba a entregar el documento ese era el trato, cuando le entrego fue un titulo supletorio y cuando la señora mercedes lo llevo al Banco el banco lo rechazo por qué no tramita crédito con titulo supletorio. Cesaron. En este acto interviene el abogado de la parte actora a realizar las Repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el contrato celebrado entre mi representada Yolanda Guerra y los Ciudadanos Mercedes Duques y Jesús Pérez Guevara lo ha tenido a la vista. CONTESTO: Si la señora Mercedes Duque mostro el documento cuando se presento el problema con la cancelación de la cuenta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la operación de venta a que se ha referido fue de contado o a crédito. CONTESTO: Se dio una inicial y quedaron establecidas varias cuotas de mil Bolívares mensuales. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo como explica al tribunal que si la operación ere a crédito pagando mil Bolívares mensual la necesidad de recurrir a la entidad Bancaria para obtener el saldo del precio del inmueble mediante una operación de crédito. CONTESTO: No entiendo la pregunta por que el acuerdo al que llegaron la señora Yolanda y Mercedes eran pagar las mensualidades y el saldo final iba hacer solicitado a crédito por Ley de Política Habitacional al banco. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la Señora Duques González y el Señor Jesús Pérez Guevara fueron sorprendidos en su buena fe por mi representada Yolanda Guerra. En este estado interviene la abogado de la parte demandada reconviniente y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto es una pregunta subjetiva y capciosa que busca de manera sutil obtener de la testigo su opinión personal y de esta manera inhabilitarla por ello pido se le releve de dar repuesta a la repregunta. En este estado interviene el abogado repreguntarte y expone: insisto en que la testigo de repuesta a la repregunta tal como le ha sido formulada, en atención a que ella en el cuestionario que le ha sido formulado por la representación de la parte demandada da a entender al tribunal que es sabedora con lujos de detalle de los inti bules del contrato de opción de compra venta y que pareciera que la señora Duques hizo una exposición a todos los empleados y compañeros de trabajo sobre los por menores de dicho contrato con lujos de detalles, al extremo de haber manifestado la testigo de que el titulo supletorio que le entrego mi cliente a la señora Duque no satisfizo los requerimiento del banco para otorgar el crédito. Vista la objeción de la parte demandad y la insistencia del abogado de la parte actora, el tribunal ordena a la testigo dar contestación a la repregunta formulada, reservando su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Yo no puedo saber las intenciones sentimientos ni pensares de la señora Yolanda. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en cuanto tiempo debía la señora Duques y el Señor Pérez Guevara depositar bolívares un mil mensual en la cuenta de Ivelice Guerra según los términos del contrato de opción de compra venta. CONTESTO: No sé cuantas mensualidades eran (…)

La testigo REBECA NUÑEZ VARGAS, contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra. CONTESTO: Si la conozco de vista cuando acudió a las oficinas de la Fundación Social Bolívar. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mercedes Duque. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación por que trabaja en la consultoría jurídica de la Fundación Social Bolívar. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra y la ciudadana Mercedes Duque iniciaron una negociación sobre un inmueble propiedad de Yolanda Guerra. CONTESTO: Si me consta hicieron unas diligencias para comprar un inmueble que estaba a nombre de la señora Yolanda. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección del inmueble objeto de la negociación. CONTESTO: Urbanización la Ceiba calle José Félix Rivas casa Nº 16 de Agua Salada. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes viven dentro del inmueble cuya dirección acaba de indicar. CONTESTO: La señora Mercedes Duque y su núcleo familiar. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Mercedes Duque pago completamente la casa a la ciudadana Yolanda Guerra. CONTESTO: No llego a pagar la totalidad le quedo un remanente del monto fijado a base de 90.000 dio una inicial por 25.000 y luego quedo haciendo depósitos en una cuenta a nombre de la señora Yolanda. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta porque motivo la ciudadana Mercedes Duque no pudo solicitar un crédito a una entidad Bancaria y cancelar el inmueble en su totalidad. CONTESTO: motivado a que ella hacia los depósitos en la cuenta del Banco Provincial fue el acuerdo con la señora Yolanda, depósitos de mil bolívares mensual ella le iba a consignar a la señora mercedes documentos de propiedad del inmueble, la señora le consigno fue un titulo supletorio y en el banco le manifestaron que requerían documento de propiedad del terreno. En este acto interviene el abogado de la parte actora hacer las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo a la vista el contrato de opción de compra venta celebrado entre la señora Yolanda Guerra y los ciudadanos Mercedes Duques y Jesús Pérez Guevara. CONTESTO: No no lo tuve a la vista: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados los obstantes sabían que el terreno era municipal cuando subscribieron dicho contrato. CONTESTO: No lo se no me consta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si la venta a que se ha refreído en su declaración constituyo una operación de venta a crédito o de contado CONTESTO: se trabajo la figura de crédito de veinticinco mil bolívares de inicial luego continuo con mil bolívares mensuales hasta que la señora Yolanda consignara los documentos originales para solicitar el crédito ante una entidad bancaria. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la casa queda Urbanización la Ceiba calle José Félix Rivas casa Nº 16 de Agua Salada. CONTESTO: Porque una cuadra más arriba vive un compadre mío el señor Marcos Machado con su esposa y sus dos hijos. (…)

Este Tribunal a los efectos de analizar en conjunto las deposiciones de los testigos antes mencionados, observa que, como regla general, la prueba testimonial es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a tenor de lo estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que en un principio serían inadmisibles estas testimoniales para probar la existencia del contrato de opción a compra venta en discusión.

Cabe destacar que a tenor de la citada disposición legal, no puede probarse con testigos “…la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares…”. Por ello, “…siendo el contrato de opción de compra-venta, el contrato real por el cual el promitente propietario se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el oferente a pagar el precio”, resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato, lo cual resulta de las cláusulas del mismo contrato.

Se observa de las actas que contienen las declaraciones rendidas por los testigos analizados, que las deposiciones de éstos tienden a demostrar una convención de opción de compra-venta, donde ellos mismos manifiestan que el inmueble litigioso tiene un valor superior al establecido en la norma antes citada, lo cual sin lugar a dudas, prohíbe la admisión de este medio de prueba; razón esta suficiente para que este Juzgador deseche esta prueba por manifiesta ilegalidad, y así se declara.

En relación a las pruebas consignadas junto al escrito de contestación a la demanda y que aun no han sido valoradas siendo las siguientes:

Certificado de solvencias con sus respectivas planillas de pago, al igual que boleta de información catastral, constancia de inscripción del inmueble objeto del contrato bajo discusión, tramitados por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar. En cuanto a este medio probatorio el tribunal observa, que el mismo, versa sobre un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado por la contraparte, en razón de ello, le otorga pleno valor probatorio suficiente para demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra solvente ante la municipalidad. Así se declara.-

Documento privado el cual riela al folio 155 de la primera pieza, se observa que dicho instrumento fue emitido por un asesor inmobiliario no involucrado en este proceso, es decir, fue emitido por un tercero ajeno a esta relación jurídica, resultando dicho documento privado que al no emanar del demandado debe ser necesariamente ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial por así establecerlo de forma imperativa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, sin que se observe en autos que la parte promovente de dicho documento haya cumplido con esa formalidad esencial contenida en esa disposición legal, forzosamente deben de ser desechado dicho documento por tal motivo, y así expresamente se establece.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS POR DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN AUTOS.

Visto que en fecha 26/06/2014 el profesional del derecho Manuel de Jesus Palacios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 7.759 y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial del co-demandado Enrrique Pérez Guevara, presentó escrito de pruebas, resultando de autos que en fecha 24/04/2014 había sido consignado anexo al escrito de contestación a la demanda un poder general y un contrato de cesión de derechos que le confirió el prenombrado co-demandado a la codemandada Mercedes Margaret Duquez por lo que cabe concluir que las funciones del defensor judicial habían cesado para el momento en el que presento el presente escrito de pruebas, razón por la cual considera quien aquí decide que resulta inoficioso, emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO OTTO SILVA, ANALISIS Y VALORACION.

En cuanto al escrito de pruebas de fecha 08/07/2014 consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Silva, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 206.748 y de este domicilio, al haber sido declarado extemporáneo por tardío dicho escrito conforme fue declarado mediante sentencia N° PJ0182014000150 por lo que resulta inoficioso, emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, de forma previa, sobre los señalamientos formulados en el escrito de contestación a la reconvención como punto previo donde la parte actora señala de forma sucinta que:

(…) Si le tomáramos la palabra al co-apoderado actor, en su escrito de contestación, de que unilateralmente, sin preverse ello en el contrato de opción de compraventa demandado, de que por obra de la cesión de los derechos del co-optante y poderdante a su ex consorte, con facultad para darse por citada (cuando ya estaban incursos en el incumplimiento 23/12/2013, que de paso no fue notificada a mi mandante de tal operación), de que realmente esta última contrato sola con mi representada y, que además, por esa circunstancia hoy rebelada, de que debe tener únicamente cualidad para sostener este juicio de resolución de opción de compraventa de inmueble, estaría sosteniendo, que en el proceso, se ha consumado una CONFESION FICTA en cabeza de su representada, YA QUE ELLA FUE CITADA PERSONALMENTE, por lo que tomando la fecha de su citación, transcurrieron holgadamente los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la verificación de la contestación de la demanda… Omissis… (…)

Observa este jurisdicente que con tal señalamiento la parte actora delata la supuesta confesión ficta en la que habría incurrido el co-demandado ciudadano Jesús Enrique Pérez Guevara, por lo que cabe mencionar que conforme lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil los elementos que hacen procedente la confesión ficta son; que el demandado no diere contestación, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, supuestos estos que al ser aplicado a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora los mismos no tienen razón ni lógica alguna, toda vez que, en esa oportunidad procesal en la que se invoca la mencionada confesión ficta no había nacido el lapso de pruebas para que se pudiera constatar de forma concurrente los tres elementos antes enunciados especialmente (que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso), por lo que estima este Juzgador que no puede operar la confesión ficta del prenombrado ciudadano Jesús Enrique Pérez Guevara . Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto principal y de la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales son:

1. El consentimiento de las partes

Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2. Que el objeto pueda ser materia de contratos

Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3. Causa Lícita

En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente motivadas a la celebración de un contrato que denominaron como de opción de compra venta, resulta pertinente resaltar la definición que de este tipo de contrato ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala constitucional, en sentencia de fecha 20/07/2015, expediente Nº 14-0662 donde quedo establecido:
(…) Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
(Negrillas del Tribunal)
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no. (Negrillas del Tribunal)
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
…Omisiss…
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar. (Negrillas del Tribunal)
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(Negrillas del Tribunal)
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral. (Negrillas del Tribunal)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus.
…Omissis…
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). (Negrillas del Tribunal)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Negrillas del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y existiendo un contrato que las partes denominan como de opción de compra-venta, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación para llegar a una conclusión definitiva en este juicio.

Ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una promesa de compraventa, constatando este Tribunal que existió una obligación compartida entre ambos contratantes para la ejecución del mismo, toda vez que firmado el contrato ante la correspondiente notaria se requirió de la participación de la parte promitente en tener que registrar el titulo supletorio que contiene las características, ubicación y linderos del inmueble objeto de negociación para que posteriormente la parte optante pudiera dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda y tercera del referido contrato, al igual que en dicha negociación se comprueba que ambos contratantes hicieron uso de un pago inicial al igual que los optantes tomaron posesión de dicho inmueble, situación esta que en criterio de quien aquí decide y en sintonía a lo establecido en sala constitucional el contrato bajo estudio se encuadra en los contratos denominados como preliminares el cual ha sido definido por nuestro más alto Tribunal de justicia como;

(…) aquel que tienen por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir…Omissis… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes (…)

En el caso bajo análisis, se observa que en la referida negociación ocurrida entre ambos contratantes, hubo acuerdo de voluntades que permiten deducir que la parte promitente hoy actora reconvenida tuvo la intención de vender el inmueble descrito en autos y la parte demandada reconviniente en comprar dicho inmueble donde ambas partes se obligaron a cooperar en la formación de un contrato a futuro. Así pues dadas las características de la negociación surgida en el contrato bajo análisis cabe concluir que su naturaleza es de un contrato preliminar de compraventa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte actora reconvenida persigue a través del presente juicio la resolución del antes identificado contrato preliminar de compraventa, por cuanto -según su decir- “… cumplí con mi obligación de entregar el inmueble, al suscribir el contrato y el documento titulo supletorio, se los entregue días después de firmarse la opción en la notaria segunda. Luego, se le exigieron a los optantes, que el titulo supletorio debía estar registrado. Realice dicho tramite ante la alcaldía y el Registro Público, he hice entrega del mismo a la co-demandada Mercedes Duquez en fecha 20/07/2010; pero los hoy demandados, no cumplieron con sus obligaciones contractuales y pretenden apropiarse de mi casa, con los abonos realizados hasta el día de hoy, que totalizan la suma global de treinta y siete mil con 00/100 (BS: 37.000,00) …” en tal sentido, quien suscribe el presente fallo considera que a los fines de verificar si ciertamente alguna de las partes incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, se hace pertinente transcribir lo acordado por ambos contratantes en las cláusulas segunda y tercera del contrato en cuestión las cuales son del siguiente contenido:

Cláusula segunda: El precio de venta del señalado inmueble lo constituye la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) y el resto o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), los cuales serán cancelados por LOS OPTANTES A LA PROPIETARIA, mediante la cancelación de MIL BOLIVARES FUERTES en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario que LOS OPTANTES solicitara a través de la institución financiera de su elección.

Cláusula tercera: La presente opción de compra-venta tendrá un plazo de 180 días hábiles contados a partir de que la institución financiera reciba todos los recaudos exigidos para la tramitación del crédito.

Así las cosas, se puede colegir tanto de las referidas cláusulas antes transcritas como de los instrumentos probatorios debidamente evacuados en autos que:

Ambos contratantes condicionaron la ejecución del contrato, en primer término, en tener que protocolizarse por parte del promitente (dueña del inmueble) el titulo supletorio que fungió como documento fundamental para la negociación entre ambos contratantes conforme se constata de la cláusula cuarta del mencionado contrato de opción de compra venta, y en segundo lugar, al pago de la cantidad de dinero de mil bolívares en forma mensual y consecutiva hasta la aprobación del crédito bancario que los optantes solicitarían a través de la institución financiera de su elección contando para ello con un lapso de ciento ochenta días contados a partir de que la institución financiera reciba todos los recaudos exigidos para la tramitación del crédito.

En tal sentido, advierte este operador de justicia que habiendo quedado condicionado la ejecución del contrato en análisis de la forma descrita en el párrafo anterior, tal situación permite entender que para el momento de la firma de dicho contrato ante la Notaria en la que efectivamente se realizó en fecha 18/12/2009, no estaban dadas las condiciones para tener una fecha cierta o como punto referencial en la que haya nacido la responsabilidad atribuida a los optantes en dicho contrato, es decir, para la fecha en las que se notario el contrato preliminar de compraventa tanta veces mencionado todavía no había nacido la responsabilidad para que los optantes tuviesen que solicitar el crédito bancario acordado por ambos contratantes y menos aun en depositar la cantidad de los mil bolívares mensuales tal como lo establecieron en la cláusula segunda del mencionado contrato, por cuanto, para ese momento el título supletorio del inmueble objeto de negociación no se encontraba registrado convirtiéndose esa tarea de registrar dicho título en una carga para la promitente y a su vez un requisito fundamental para que a partir de cumplida con esa formalidad naciera en la persona de los optantes la responsabilidad de solicitar el referido crédito bancario con el que se honraría la mencionada obligación contraída de pagar el inmueble en mención.

Dadas las circunstancias antes descritas, considera quien suscribe el presente fallo que al estar circunscrito los elementos constitutivos de la pretensión de la parte actora en exigir de los demandados la resolución del contrato preliminar de compraventa aquí demandado, lo que viene a significar dentro del ámbito jurídico la situación constituida por el hecho de que el deudor no ejecuto su obligación y ello se traduciría en un incumplimiento, supuesto este que obliga por Ley a la parte actora a demostrar tales aseveraciones esgrimidas en su escrito de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos la parte actora en su condición de promitente esta obligado a demostrar que cumplió con su obligación contractual de registrar el titulo supletorio del inmueble objeto del contrato acorde a lo señalado en la cláusula cuarta del referido contrato y a su vez demostrar el supuesto incumpliendo en la que a su decir incurrieron los optantes conforme lo acordado en la cláusula segunda y tercera del contrato en mención.

En tal sentido y a los fines de verificar los supuestos enunciados en el párrafo anterior tenemos:

Ambas partes al momento de contratar, asumieron que una entidad bancaria exigiría los requisitos para la tramitación del crédito hipotecario conforme a sus políticas y normas internas.

Así las cosas, ambos contratantes en consenso de voluntad de igual forma fijaron un lapso de duración del contrato lo cual se colige de la cláusula tercera siendo tal lapso de ciento ochenta días.

Consecuente con lo antes expuesto, cabe concluir en un primer orden de ideas que conforme al acervo probatorio que cursa en autos precedentemente valorado en el cuerpo de este fallo, tenemos que ciertamente la parte actora protocolizo el titulo supletorio del inmueble sujeto de negociación ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar quedando inserto bajo el N° 20, Folio 97, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual fue entregado por parte de la promitente en manos de la optante ciudadana Mercedes Margaret Duquez en fecha 22/07/2010 tal y como quedo expresamente aceptado por ambas partes tanto en el libelo de demandada cuando al dicho de la parte actora señalo expresamente que (…) realice dicho tramite ante la Alcaldía y el Registro Público, he hice entrega del mismo a la co-demandada Mercedes Duquez en fecha 20/07/2010 (…) al igual que fue señalado textualmente por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente forma (…) y me reservo demostrar en mi oportunidad legal de que lo que le entrego a mi representada fue un titulo supletorio registrado con una autorización (…), situación que en principio permite verificar el cumplimiento de la parte promitente en cuanto a lo señalado en la cláusula cuarta del referido contrato la cual era de registrar el mencionado titulo supletorio. Así se decide.

En segundo orden, tenemos que existiendo la obligación en manos de los optantes en tener que haber solicitado un crédito bancario para finiquitar el precio del bien pactado en la cláusula segunda se puede verificar de autos que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que ciertamente se tramito dicho crédito ante alguna entidad bancaria, al igual que no consta en autos por lo menos la negativa por parte de una entidad bancaria en proceder a darle curso a dicho crédito por no cumplir con unos de los requisitos exigido para tal fin (contar con la desafectación del terreno) y menos existe prueba alguna que demuestre requisito alguno que permita ilustrar a este Tribunal de que ciertamente la entidad bancaria ante la cual se gestione un crédito para la compra de un inmueble deba de contarse con desafectación del terreno aplicado al caso presente que desde el inicio de la negociación ambas partes tenían conocimiento de que el inmueble constituido por una casa estaba enclavado en un terreno municipal.

Para mayor abundamiento, y en examen al supuesto planteado en autos de que los optantes no tramitaron su crédito bancario por falta de la desafectación del mencionado terreno lo cual se le atribuye a la parte promitente como defensa aducida por parte de los demandados siendo este señalamiento un hecho modificativo de la demanda, cabe resaltar, que de las cláusulas del contrato no se evidencia expresamente que la promitente se hubiese comprometido en gestionar la desafectación del terreno a pesar, se repite, de que ambas partes tenían conocimiento de que el terreno era municipal, por el contrario del señalamiento plasmado de la cláusula cuarta del mencionado contrato se puede colegir que la obligación contraída formalmente por parte de la promitente era la de registrar el titulo supletorio que fungió de documento fundamental al momento de suscribir dicho contrato, así las cosas y en criterio de este Tribunal y haciendo uso del principio bonus Pater Familia estatuido en el artículo 1270 del Código Civil; los optantes debieron ser mas diligentes en tener que haber notificado a la parte promitente de las exigencias requeridas por la entidad bancaria que tramitaría el mencionado crédito (que se debía desafectar el terreno), situación esta que no se verifica de autos, por lo que cabe concluir que la parte demandada a pesar de que cancelo mil bolívares mensuales una vez que tuvo en sus manos por parte de la promitente el titulo supletorio registrado siendo esta una de las obligaciones contraídas en la cláusula segunda, no es menos cierto, que en el lapso de los ciento ochenta días en los que tendría vigencia el contrato debió haber gestionado de igual forma el crédito acordado en dicha cláusula segunda. Así se decide.-

Dicho esto se hace necesario precisar que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que corresponda a cada parte, por lo que resulta lógico concluir, en virtud de lo antes expuesto, que la presente demanda debe prosperar, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En otro orden de ideas y en relación al planteamiento formulado por la parte actora en su libelo de demanda quien exige una indemnización de daños y perjuicios por el monto de treinta mil ochocientos bolívares (30.800,00) alegando que es; (…) por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio de venta oportunamente (…), es de observar ante tal planteamiento, que en la cláusula sexta y séptima del contrato en cuestión esta estipulado las condiciones y formas en la que ambos contratantes pueden exigirse posibles indemnizaciones de daños y perjuicios derivados del incumplimiento al que pudiere incurrir alguno de los contratantes en dicha relación contractual, motivo por el cual advierte quien aquí decide que la única indemnización que pueden tener lugar son las estipulas en las mencionadas cláusulas sexta y séptima. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

En atención a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Otto Silva, antes identificado por cumplimiento de contrato contra la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, la reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“... En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ...”.

Observa este Juzgador que la pretensión contenida en la reconvención por cumplimiento de contrato se circunscribe entre otros al hecho que:

“…quien realmente dejo de cumplir con lo establecido en el contrato que anexa a la presente marcado con la letra “D”, fue la demandante reconvenida de autos, pues, nunca entrego el documento de propiedad del terreno, y por ello ningún Banco acredito ningún préstamo para el pago del dinero restante, mas sin embargo mi patrocinada pretendía continuarlo pagando, pues de lo adeudado que era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 Bs.), ya su representada había cancelado gran cantidad de dinero y solo debía la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, (28.000 Bs.) los cuales y a pesar de que no había recibido el titulo de propiedad, su intención era cancelar todo, pues así decía el contrato, que mientras no se aprobara el crédito, se pagarían mil (1.000 Bs.) Bolívares mensuales.- Pero la ciudadana: Yolanda Evelice Guerra… cancelo o cerro la cuenta donde le venían depositando. …”

En tal sentido, previo análisis de los elementos probatorios cursantes en autos de los mismos se desprende que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el posible incumplimiento en el que a su decir incurrió el actor reconvenido, toda vez que, de las cláusulas del contrato no se evidencia la obligación por parte de la promitente en tener que comprar a la municipalidad dicho terreno y en caso de que hubiese sido formalidad necesaria la compra del mismo por parte de la promitente, tal supuesto debió ser demostrado en autos lo cual no sucedió; razón por la cual y por haber prosperado la pretensión de la parte actora es que resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente reconvención por cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadana Yolanda Ivelice Guerra y de este domicilio contra los ciudadanos Mercedes Margaret Duquez González y Jesús Enrique Pérez. Así se decide.-

Segundo: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Otto Silva contra el Yolanda Ivelice Guerra antes identificados. Así se establece.-

Tercero: se condena a la parte demandada al cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofia Medina.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofia Medina.-
JRUT/SCM/Emilio.-