REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÀNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de dos mil quince (2015)
198º y 149º
Por libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero del 2008, los Abogados RAMÓN FRANCO ZAPATA, ULISES CAPELLA DIAMOND y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 318.178, de este domicilio, residenciada en la Avenida Maracay Nº 34, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, demandaron por ante este Tribunal a las ciudadanas CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA, ADRIANA MERCEDES Y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS por nulidad de venta por simulación.
Fundamentó la parte actora su acción sobre los hechos siguientes: “…Para el año de mil novecientos setenta (1970), atendiendo al ofrecimiento que hiciera el padre de nuestra mandante, ciudadano Pedro Eladio Zapata, comerciante ampliamente conocido en Ciudad Bolívar…”; “…nuestra representada ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco, decide conjuntamente con su esposo, en vida, Agustín Franco Carvallo trasladarse desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual tenía fijada su residencia y trabajo…”;”…a Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este traslado servía, además, de acompañar al padre de nuestra mandante Pedro Eladio Zapata, ya mayor, el que su hijo en vida para aquel tiempo, Bachiller Rafael Eduardo Franco Zapata, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.763, continuara sus estudios de medicina que había iniciado en la Facultad de Medicina en la Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo; así las cosas, el padre de nuestra representada puso a la disposición de la familia Franco Zapata…”; “…una casa de habitación ubicada en la Avenida Maracay Nº 34, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde vive actualmente desde aquella fecha…”;”…Discurre el tiempo y la avanzada edad del Sr. Pedro Eladio Zapata, obligó al ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, a dedicarse más tiempo a los negocios de su abuelo Pedro Eladio Zapata…”;”…Posteriormente, en razón de que el ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata, celebrara un convenio con su abuelo, éste cedió en venta a Rafael Eduardo Franco Zapata, la estación de servicio Virgen del Valle, carretera vía Upata, al lado de matadero Municipal, negocio éste que explotó con la ayuda de la familia Franco Zapata, concretamente, su padre Agustín Franco Carvallo. Luego el citado Rafael Eduardo Franco Zapata, avanza en sus negocios propios y en los de su abuelo Pedro Eladio Zapata. Así las cosas, el Sr. Rafael Eduardo Franco Zapata, vivía junto a sus padres y hermanos en la casa de la Av. Maracay Nº 34…”; “…Con el transcurrir del tiempo, Rafael Eduardo Franco Zapata inició relación marital con la ciudadana Carolina Alexis Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.850.008, habiendo así nacido de esa relación tres (3) hijas de nombre Elibect Carolina Franco Alexis, Adriana Mercedes Franco Alexis y María Alejandra Franco Alexis…”;”…Una vez que muere el padre de nuestra representada Sr. Pedro Eladio Zapata y agotados los trámites de la liquidación de herencia, a nuestra representada Carmen Hercilia Zapata de Franco, y visto el convenio celebrado con la heredera del finado Pedro Eladio Zapata, con la ciudadana Rafaela Malavè de Zapata, le fue adjudicada en propiedad plena a nuestra representada el inmueble ubicado en la avenida Maracay Nº 34, Zona Urbana de Ciudad Bolívar…”;”…y el cual desde su llegada a Ciudad Bolívar, le fuera cedida en uso por su padre Pedro Eladio Zapata, y que para todo momento constituyó y aún representa el hogar de la familia Franco Zapata, y en la cual lógicamente vivía Rafael Eduardo Franco Zapata…”;”…La muerte del padre de nuestra representada Sr. Pedro Eladio Zapata y el posterior fallecimiento (13/08/1986) del Abogado Marco Antonio Franco Zapata hijo de nuestra representada, y miembro del núcleo familiar Franco-Zapata, hizo que las familias se unieran aún más y, en aras de mantener esa unión familiar, se convino entre todos los integrantes de la familia Franco-Zapata, que en el terreno ubicado en la parte trasera de la casa familiar Franco-Zapata, es decir en el patio de la casa ubicada en la Avenida Maracay Nº 34, fuera destinado para la construcción de una vivienda familiar para que los integrantes de la familia Franco-Alexis se establecieran y vivieran, en virtud de que no poseían vivienda propia y vivían alquilados…”;”…se acordó que Rafael Eduardo Franco Zapata se encargaría de realizar los papeles legales para poner la porción del terreno a su nombre donde está construida la casa de su madre y se acuerda otorgar junto con ésta un DOCUMENTO DE VENTA SIMULADO donde le vendería solo la porción del terreno acordado, quedando dicha venta protocolizada en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el Nº 6 del protocolo primero (I), tomo quinto, del cuarto trimestre de 1989, y nuestra representada creyendo en la confianza legítima que se le tiene a un hijo, otorgó dicho documento por ante dicha oficina, creyendo que solo estaba vendiendo la porción de terreno que habían acordado, ya que dicho documento antes de firmarlo su hijo se lo había mostrado para que lo leyera, y conforme con el contenido del mismo procedió a firmarlo en la oficina de registro, siendo la realidad que Rafael Eduardo Franco Zapata cambió el contenido del documento y se hizo vender toda la extensión de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la avenida Maracay Nº 34, es decir ciudadano Juez, además de ser SIMULADA la venta, nuestra representada jamás dio su libre consentimiento para vender su casa, ya que no tenía motivo alguno para hacerlo, la cual había heredado, y en la cual vivía y sigue viviendo actualmente ya que nunca se ha separado de dicha casa, la cual fue sorprendida en su buena fe por su hijo, y abusando de la confianza legítima que existe entre madre e hijo, lo que hace que dicha venta sea NULA POR SER SIMULADA…”;”…Ante el fallecimiento del Sr. Rafael Eduardo Franco Zapata ocurrido en fecha 28/12/2004, en esta Ciudad y ante el gran dolor que esta pérdida ocasionó a las dos familias Franco-Zapata y Franco-Alexis, las hijas del fallecido Rafael Eduardo Franco Zapata le notifican a nuestra representada al abordar el tema de la vivienda, que la casa ubicada en la avenida Maracay Nº 34 también les pertenecía a los integrantes de la sucesión Franco-Alexis y que esa casa no era propiedad de nuestra mandante…”;”…para sorpresa de nuestra mandante, la viuda e hijas del finado Rafael Eduardo Franco Zapata y nietas de nuestra representada, Elibect Carolina Franco Alexis, Adriana Franco Alexis y María Alejandra Franco Alexis sin explicación alguna, ni consideración por tratarse de una anciana, además de su abuela…”;”…procedieron unilateralmente al cierre del acceso interno que comunicaba las dos viviendas y que en su momento servía de paso común, habida cuenta de la avanzada edad de mi representada, lo cual obligaba a su cuido y observación y, por esta vía lo hacía así en vida el ciudadano Rafael Eduardo Franco Zapata…”;”…estos hechos que se ajustan a la verdad y realidad de la vida y cuido brindado por nuestra representada en la preservación del concepto familia, siendo pisoteados por la mísera conducta de sus nietas y nuera, han causado a nuestra representada un golpe emocional que ha venido mermando su estado de salud física y mental, al punto de verse nuestra mandante en la necesidad de solicitar por esta vía su aclaratoria y reparación del daño, ante la validez de un acto traslativo de propiedad que nunca fue del conocimiento de ninguno de los integrantes de la familia Franco Zapata, y menos haber recibido nuestra mandante suma alguna por la supuesta venta de dicho inmueble…”;”…CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, quien desde el año 1970 nunca se ha separado del mismo, habitándolo hasta la fecha, detentando el mismo como su única dueña, y no en la forma que pretende la familia Franco-Alexis…”;”…puesto que lo único que se habló y convino fue el consentimiento de los integrantes de la familia Franco-Zapata…”;”...que se permitiera la construcción de una casa en el patio trasero de la casa quinta de la Avenida Maracay Nº 34, propiedad de Carmen Hercilia Zapata de Franco, para que así toda la familia del finado Rafael Eduardo Franco Zapata, su mujer y menores hijas estuvieran más cerca de su padre Rafael Eduardo Franco Zapata, quien vivía en casa de su madre, y que con posterioridad se harían los documentos que deslindarían las casas legalmente tanto la vieja casa de la avenida Maracay como la que se construyó al fondo…”;”…el acto de la supuesta venta del inmueble de la Avenida Maracay Nº 34, carece de valor por inexistente, primero por haber sido SIMULADA entre madre e hijo, por haber sido sorprendida en su buena fe nuestra representada, y porque en ningún momento nuestra representada Carmen Hercilia Zapata de Franco recibió dinero alguno por ese supuesto acto…”;”…y además ser ella y solo ella la que ha sufragado los gastos de mantenimiento y funcionamiento de los servicios, luz, agua, teléfono, derecho de frente, es decir, todos los gastos primarios para el sostenimiento y no deterioro del inmueble ubicado en la avenida Maracay Nº 34; en tal sentido, es justicia, que ante la imposibilidad de probar los supuestos actuales propietarios el pago del precio de la supuesta venta…”;”…ese acto de venta, celebrado en fecha 25 de octubre de 1989 que aparece registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 06, protocolo primero, tomo quinto del cuarto trimestre de 1989, es INEXISTENTE POR SER SIMULADA la venta, y carente de efecto jurídico alguno y por haber sido sorprendida la buena fe de mi representada supuesta vendedora, violentándose derechos de tercero…”;”…La narración precedente, ciudadano Juez, nos lleva a plantear a usted, con el debido respeto, la SIMULACIÒN contemplada en el artículo 1281 y 1360 del Código Civil vigente, la cual implica nulidad absoluta, inexistencia del acto, en el presente caso, la supuesta venta celebrada en fecha 25 de octubre de 1989, vale el criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975). G.F.2 E. pág. 540, entendiéndose en consecuencia apreciar a lo que en derecho representa “simular”, lo cual se explica en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, 21 edición, Madrid 1992, como “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es”, es un negocio fingido, ya que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio, y una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo del 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio Magali Cannizaro, viuda de Capriles, exp. Nº 00-3258 explica entre otras cosas que: “…Existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia…”, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efecto entre ellas…”;”…Esta apuntación vale de manera explicativa a la narrativa de esta demanda, puesto que además de la suscripción del documento de fecha 25 de octubre de 1989, quizás por el remordimiento de conciencia de Rafael Eduardo Franco Zapata de haber despojado a su madre de la casa materna, y haberla engañado sorprendiéndola en su buena fe y la confianza legítima que existía entre madre e hijo, decide en forma unilateral firmar un documento lo cual hizo y protocolizó en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el numero 28, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre del año 1990, en el cual de forma expresa Rafael Eduardo Franco Zapata declaró entre otras cosas que: “…quedó consagrado como condición previa, no trasladada la expresión correspondiente en el documento de venta, que ellos como tales, se quedarían viviendo en el inmueble adquirido por mí de la misma forma, manera y habitualidad como lo habían venido haciendo desde hace más de veinte años…”;”…Que mis nombrados padres: Agustín Franco Carvallo y Carmen Toussaint Zapata de Franco, habrán de continuar viviendo en la casa confirmativa del inmueble que me dieron en venta el día 25 de octubre de 1989…”;”…es decir, ciudadano Juez, que acaso la intención de las partes intervinientes en el negocio simulado se encuentra dentro del supuesto de la sentencia del 16 de mayo del 2002, Nº 941, Sala Constitucional, que dijo: “…la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta, o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas han sido recogidas por diversos Códigos Civiles, tales como Argentina, el Brasileño y el Peruano, Caracas, Ediciones Libra C.A. 1997, Tomo II, pág. 182…”, y ello pedimos a usted, así lo aprecie, puesto que, qué sentido tenía que nuestra representada vendiera a su hijo la casa paterna o familiar y luego hacer un contrato de comodato, ya que Rafael Eduardo Franco Zapata construiría como en efecto lo hizo su casa en el fondo o patio de la casa de su madre, burlando así los derechos de los demás integrantes de la comunidad Franco Zapata, habida cuenta además que se trata de un bien propio de nuestra representada, herencia de su padre Pedro Eladio Zapata; este acto representa una defraudación del patrimonio de los demás integrantes de la familia Franco Zapata, en este caso, los hijos Ramón Agustín, Marco Antonio y Lupe, y consecuencialmente los herederos o descendientes del fallecido Marco Antonio, y la traslación de la propiedad del patrimonio de nuestra representada a uno solo de ellos es violatoria del derecho legítimo de los hijos respecto a sus padres…”.
Agotado el procedimiento de citación en el proceso, se produce el acto de contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2008, con la comparecencia del Abogado ANTONIO RAFAEL PADRÓN en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, quien opuso a la demanda intentada por la actora, la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es por caducidad de la acción “en razón de que: “(…) el artículo 1346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”. En fecha 07/05/2008, la representación de la parte actora consigna escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta; asimismo propone de manera formal la Tacha de Ley en contra del documento de fecha 25 de octubre de 1989, inserto a los folios 102 y 103 presentado por la parte accionada junto con la contestación de la demanda, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); en esa misma fecha el Abogado RAMÓN FRANCO ZAPATA en su carácter acreditado en autos, consignó nuevo poder en esta causa. En fecha 16/05/2008, los Abogados RAMÓN FRANCO ZAPATA, ULISES CAPELLA DIAMOND, CARMEN ELENA FRANCO FABIEN Y RACHID RICARDO HASSANI, todos apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de formalización de la Tacha documental interpuesta tendiente a la invalidación del documento de fecha 25 de octubre de 1989, solicitando que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Cumplidos los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2008 declarando Con Lugar la Tacha propuesta por la parte actora contra el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, bajo el Nº 6, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1989, presentado por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008; posteriormente, tal como consta de autos, el Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil, contra esta incidencia no se propuso recurso procesal alguno; realizándose la contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en escrito del 27/06/2008: “…De la prescripción de la acción, opongo como defensa de fondo para que sea decidida de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción deducida toda vez que el artículo 1346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como se evidencia de autos, la parte actora pretende la nulidad de una venta presuntamente simulada, que se materializó en fecha 25 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, lo que evidencia que a la fecha de interposición de la presente demanda (2008) ya han transcurrido más de los cinco (5) años que habla la normativa legal invocada. En efecto, tal como lo determinara este tribunal en sentencia de fecha 13 de junio del 2008, en la oportunidad de decidir la cuestión previa la caducidad de la acción que se opusiera ciertamente la jurisprudencia ha establecido en reiteradas decisiones que el lapso contenido en el artículo 1346 del Código Civil es un lapso de prescripción, mas no de caducidad, por lo que aceptando dicho criterio, no se ejerció recurso alguno contra la misma. Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora ha demandado la nulidad de venta por simulación, lo cual se rechaza, ya que a todo evento, y en el supuesto negado de haber sido así significaría que para que exista simulación en una convención ha debido mediar la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación; un segundo elemento consiste en la consumación del acto y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto…”; al respecto entiende el sentenciador que la parte actora en fecha 07/05/2008 presentó escrito, que en su particular segundo propuso de manera formal la tacha incidental de ley en contra del documento de fecha 25/10/1989; al particular y a fin de llevar el orden lógico en el estudio de las actas del presente juicio, se impone el estudio y apreciación del dispositivo de la sentencia del 30/05/2008, el cual considera que: “…la parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual en su particular segundo proponen de manera formal la tacha incidental de ley en contra del documento de fecha 25 de octubre de 1989, inserto a los folios 102 y 103 del expediente el cual fuera presentado por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, y visto cual formaliza dicha tacha, todo ello en armonía con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…”. Ahora bien, sigue señalando el referido artículo: “…y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”. Requisito este de obligatorio cumplimiento por parte del presentante del documento, ya que de no hacerlo, la consecuencia jurídica sería declarar terminada la incidencia y el documento desechado del proceso, todo esto se desprende de la norma adjetiva que a continuación se transcribe parcialmente, artículo 441 ejusdem:
“…Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” En este orden de ideas, tenemos que del estudio hecho de las actas del expediente, no se desprende que el presentante del documento –vale indicar el demandado- haya insistido en hacer valer la documental en referencia, y en razón de ello indefectiblemente debe quien aquí suscribe dar por terminada la incidencia y desechado el documento en el dispositivo de esta sentencia…”; la consecuencia inmediata de la dispositiva precedente, la alegación de la parte demandada atinente al fundamento de su defensa prescriptiva, ya que ella parte del supuesto de la legítima propiedad del inmueble que habitó la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, Avenida Maracay, Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por haberlo adquirido en 25/10/1989 no ha lugar, simplemente porque al quedar desechado del proceso el recaudo instrumental, lógicamente la legítima propietaria es la ciudadana que hoy intenta esta acción, y así debe declararse.
Una consideración por demás importante al estudio de las defensas opuestas y ello a que:”…si lo que pretende la parte actora es la nulidad del documento suscrito en fecha 25/10/1989 por la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco “jamás dio su libre consentimiento para vender la casa”, no puede ser este el fundamento de una demanda por simulación, sino ha debido interponerla por un vicio en el consentimiento, ya que es obvio que para la simulación se requiere, a todo evento, y que se rechaza un acuerdo entra las partes…”; mal puede ser objeto de estudio por esta Instancia por efecto de la sentencia del 30/05/2008, ya que de hacerlo incurriría la Instancia en un error procesal al desconocer el valor de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriable, de ahí se desechan todos los argumentos en cuanto a la pertinencia y prosperidad en derecho de la prescripción de la acción incoada por CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO CONTRA CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA, ADRIANA MERCEDES Y MARÍA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, se declara Sin Lugar. Así se resuelve.
Pasa el sentenciador al análisis de las consideraciones explanadas en el capítulo que identifica la parte demandada como: “…De los hechos que se admiten”. Se admiten como ciertos aquellos hechos de carácter histórico y familiar que en nada influyen en las resultas del presente juicio. Se admite como cierto la existencia de un documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 1.989, bajo el número 6 del Protocolo Primero, Tomo Quinto del año 1.989, el cual fuera otorgado por los ciudadanos CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, AGUSTÍN FRANCO CARVALLO Y RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA. Se admite como cierto y con pleno valor probatorio el documento de comodato de fecha 06 de Junio de 1990, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.990, por lo que es cierto que la demandante Carmen Hercilia Zapata de Franco, se encuentra viviendo en la casa ubicada en la Avenida Maracay, Nº 34 de esta ciudad, por la voluntad expresada en el mismo por el difunto Rafael Eduardo Franco Zapata, y que mis representadas han honrado…”; esta aseveración no tiene asidero jurídico, mal han podido las demandadas remitirse al valor de los recaudos de fechas 25/10/1989 y 06/06/1990 otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar; vale al respecto, y así lo considera la Instancia que citando a los autores según Goldschmidt, “…la partes tienen por sí misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, usando para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, conceptuándose como sujeto pasivo, la parte contraria a aquella, mediante cuya incidencia su verificación la prueba. Es preciso recordar que esta no se produce para satisfacer al adversario, sino convencer al Juzgador de la razón que le acompaña en su alegato…”; vale esta observación que el capítulo en que la parte demandada califica “De los hechos que se admiten”, encuadran dentro de la consideración que hace el maestro Guasp, así: “…Que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que necesita para la emisión de su fallo, porque el Juez tiene que contar con datos que le señalen el sentido de la decisión…”, y ello es así, por efecto mismo del dispositivo del fallo dictado en fecha 30/05/2008, es decir, “…desechado el documento en el dispositivo de esta sentencia…”, así se resuelve.
Punto previo:
Como punto previo a la sentencia de fondo considera este juzgador valorar la conducta relacionada a la defensa realizada por la abogada JOHANNA NATHALI VERA MOYEGAS, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 226.325, en su condición de defensora judicial de la Sucesión Marcos Antonio Franco Zapata conformada por las ciudadanas Irma del Carmen Bacadare (viuda de Marco Antonio), Patricia Isabel Franco Bacadare e Irma Isabel Franco Bacadare, a tal efecto tenemos;
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:
“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias dentro del proceso tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.
En la presente causa se observa que la defensora judicial designada en la presente causa abogada, JOHANNA NATHALI VERA MOYEGAS, fue diligente al tratar de ubicar y ponerse en contacto con sus defendidas enviando a tal efecto tres telegramas al domicilio de la parte accionada que se señala en el acta de defunción de Marcos Antonio Franco Zapata, es decir, ejerció una buena defensa de sus representadas haciendo valer escrito de informe y agoto la citación personal en beneficio de la mencionada sucesión tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por la prenombrada defensora judicial desde el mismo momento en que aceptó el cargo que le fuera conferido.
Tal conducta hace entender a este Juzgador que la defensora judicial ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la sucesión de Marcos Antonio Franco Zapata, por lo que estima este Sentenciador que la mencionada defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los telegrama consignado por la defensora judicial los cuales rielan a los folios 56 al 61 de la quinta pieza del presente expediente producidos en originales, los mismos se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, al valorar el documento público administrativo, señaló:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
En razón de ello, considera este Jurisdicente que los mencionados telegramas enviados por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Postal Telegráfico de Ciudad Bolívar, a la sucesión de Marcos Antonio Franco Zapata, se valoran como ciertos por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por cuanto fueron realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en autos prueba en contrario. En tal sentido, se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
Siguiendo el orden en el estudio del asunto debatido, pasa el Sentenciador al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta en su capítulo segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MALPICA, ADELIS MARGARITA GUEDEY, CARMEN CIRILA RUIZ DE PALACIOS, ISMAEL PALACIOS RODRÍGUEZ, OSMIL DE JESÚS MUÑOZ GONZÁLEZ, PEDRO GONZÁLEZ LÓPEZ, HERMES RAFAEL HENRÍQUEZ MORONTA, CAROLINA DE JESÚS ÁLVAREZ, SOL JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y LUIS TOUSSAINT ORTIZ, todos debidamente identificados en autos; siendo admitida la prueba cuanto ha lugar en derecho y su evacuación debía realizarse ante el Tribunal comisionado al efecto, mas de su resultado la Instancia mal puede pronunciarse en razón de no haberse evacuado la prueba en la oportunidad procesal respectiva. Así se declara.
En lo tocante a las pruebas documentales promovidas en los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, representadas por: Documento de venta del inmueble que la ciudadana CARMEN ZAPATA, viuda DE FRANCO le hiciera al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 1989; Certificación de Gravámenes de fecha 07 de julio de 2006, en donde consta que sobre el inmueble referido, existe un usufructo vitalicio desde el año 1990, y que las únicas personas que han podido gravar el referido inmueble son la ciudadana CARMEN ZAPATA DE FRANCO Y RAFAEL FRANCO ZAPATA, desde 1989. En cuanto al valor probatorio de los recaudos antes citados, la Instancia resuelve que dichos recaudos tienen un valor como documentos que cursan en las oficinas citadas en el contenido de ellos, mas su probatoria mal puede vincularse a la cuestión debatida como efecto directo de la sentencia de Tacha dictada en fecha 30 de mayo de 2008, la cual desechara el fundamento de la defensa esgrimido en la oportunidad procesal ya estudiada en la parte precedente de este fallo. Así se resuelve.
En lo relativo a las pruebas explicadas en los capítulos Quinto y Sexto del escrito respectivo, el Sentenciador entiende que el contenido que explica la parte promovente no puede trascender al asunto debatido, por entenderse como una cuestión extraña a la litis que hoy se estudia. Así se resuelve.
En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo Séptimo de la promovente, el Juzgador entiende que el contenido de esa prueba se remite a documentos cuyo valor probatorio ha sido desestimado en este fallo, solo ha pretendido la demandada probar por vía de Inspección Judicial, lo que consta en un documento, de ahí su improcedencia. Así se decide.
Concluido el estudio del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada en autos, tócale al Sentenciador considerar probatoriamente el contenido de las pruebas de la parte demandante y admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva, veamos: Capítulo I, recaudos anexados al libelo de la demanda marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 más siendo esta la oportunidad para pronunciarse, lo cual hace plenamente la Instancia y de su aportación probatoria se evidencian los hechos siguientes: 1º ) Contenido del documento de fecha 12/2/1982 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, folios 167 al 170, protocolo 1, tomo 4, 1er trimestre de 1982; 2º) Contenido del documento de venta del inmueble relativo a RAFAEL FRANCO ZAPATA de fecha 25/10/1989; 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO emanada de la Alcaldía del Municipio El Callao, Estado Bolívar, donde se evidencia el matrimonio celebrado con el ciudadano AGUSTÍN FRANCO CARVALLO; 4º) Copia de la partida de defunción de AGUSTÍN FRANCO CARVALLO; 5º) Acta de defunción del ciudadano MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA; 6º) Acta de defunción de RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA; 7º) Datos filiatorios de los ciudadanos RAMÓN, RAFAEL, MARCO y LUPE FRANCO ZAPATA, hijos del matrimonio FRANCO ZAPATA; 8º) Recorte de prensa del 03/04/1971, del diario El Expreso de Ciudad Bolívar; 9º) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la sede del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). Con la apreciación de la anterior prueba se demostró en autos que la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO es la única propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Maracay, Nº 34 de esta ciudad, de donde deviene ese inmueble y la existencia en vida del matrimonio CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO y AGUSTÍN FRANCO CARVALLO. Así se resuelve.
En cuanto al Capítulo II, se reitera la consideración expuesta en el auto de admisión de las pruebas de fecha 7/8/2008, referida a que se niega la admisión de dicho medio probatorio en virtud que las actas procesales evidencian que no fue acompañado por la parte promovente en su escrito de pruebas. Así se resuelve.
En lo que se refiere a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III, la Instancia se pronuncia sobre las testimoniales evacuadas solamente, veamos quienes declararon en la ciudad de Caracas, Distrito Capital: DUNCAN ESPINA PARRA, PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ FRÍAS, MARIO CASTILLO, ARÉVALO FRANCO, TOMÁS MALAVÈ, CARMEN SALAZAR, LIBANO KHAFFAGI, todos debidamente identificados en autos, quienes después de haber sido citados válidamente por el Tribunal comisionado al efecto en el Área Metropolitana de Caracas, rindieron declaración sin ser repreguntados por la parte demandada, por lo cual debe el Juzgador concederle el valor probatorio que indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
Testigos a declarar ante la Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, solo declararon los ciudadanos NELSON GODOY Y JOSÉ JAVIER VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, quienes una vez citados por el Tribunal comisionado para su declaración rindieron la misma sin ser repreguntados por la parte demandada, razón por la cual la Instancia le concede el valor probatorio de testigos firmes y contestes, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se resuelve.
Testigos a declarar ante Juzgado competente en Jurisdicción de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ciudadanos BRENDA BERENICE FRESCA DE OSORIO y JOSÉ PORFIRIO OSORIO; sobre el resultado de esta probanza, no puede pronunciarse la Instancia en razón de no haber rendido declaración en la oportunidad legal respectiva. Así se declara.
Testigos a declarar ante Juzgado competente en Carùpano, Estado Sucre, debidamente identificados en autos: CARMEN BRITO, ANÍBAL GONZÁLEZ y JESÚS ROJAS; de estos testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos CARMEN BRITO y ANÍBAL GONZÁLEZ, quienes comparecieron a rendir declaración, sin ser repreguntados por la parte demandada, razón suficiente para concederle el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
Declaración de los ciudadanos MANUEL GUSTAVO RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ IBARRA y FRANCISCO CASTELLANOS, debidamente identificados en autos, domiciliados en Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, prueba evacuada por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción del Estado Miranda, rindiendo declaración solamente los CIUDADANOS MANUEL GUSTAVO RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ IBARRA quienes comparecieron en la oportunidad procesal fijada por el comisionado, declarando sin ser repreguntados por la parte demandada, concediéndole la Instancia el valor probatorio que señala al particular el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado 1º del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, al respecto la Instancia se pronuncia sobre la declaración de los ciudadanos ANYULIS DEL CARMEN BOADA CORNELIS, PRAGEDES BONALDE DE BATISTA, LUZ DEL VALLE MARTÍNEZ LAIDERA, EGLANTYNA BERENICE MARTÍNEZ DE CEBALLOS, MANFIS DEL VALLE BOADA y CORNIELIS GARCÍA CARMEN ALICIA, todos debidamente identificados en autos, quienes al ser repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicciones que invalidaran su dicho, razón por la cual se le concede el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se resuelve.
Inspección Judicial a realizarse conforme lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en la casa de habitación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, ubicada en la Avenida Maracay, Nº 34 del Estado Bolívar, cumpliendo la especificación del capítulo promovente, es decir, con vista al documento de fecha 18/02/1982, registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, folios 167 al 170, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1982, a los efectos de dejar constancia de los linderos de dicha parcela de terreno en la cual se encuentra construida la casa de habitación de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, esta prueba fue evacuada conforme a derecho, no constando observación alguna en la oportunidad de su realización, razón por la cual la Instancia la aprecia en cuanto a los hechos que pretendió traer a los autos la parte promovente. Así se decide.
Respecto a la prueba contemplada en el Capítulo V, la Instancia la aprecia conforme a derecho, aparte que la condición profesional docente de la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO, quedó demostrada suficientemente en autos. Así se resuelve.
Realizado el análisis de la prueba testimonial precedente por parte del Sentenciador, debe tenerse como demostrado que: 1º) El ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA para el momento del nacimiento de sus hijas CAROLINA, ADRIANA y MARÍA FRANCO ALEXIS, vivía en la casa de su madre CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO; 2º) Que por acuerdo se convino entre los integrantes de la familia FRANCO ZAPATA, que en el patio trasero de la casa de habitación ubicada en la Avenida Maracay Nº 34 se construyera una vivienda familiar para que los integrantes de la familia FRANCO ALEXIS se establecieran y vivieran en virtud de que no poseían vivienda propia; 3º) Que la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO veló por la crianza de sus nietas;4º)
Que la viuda e hijas del finado RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, procedieron unilateralmente al cierre del acceso interno que comunicaba las dos viviendas que servía de paso común; 5º) Que los integrantes de la familia FRANCO ZAPATA desconocían cualquier tipo de negociación distinta a la aprobada, en cuanto a la autorización para construir en el patio trasero de la casa de la Avenida Maracay, Nº 34 y no la supuesta venta, que quedara invalidada en la incidencia de tacha analizada al comienzo de este fallo.
CONCLUSIONES:
La pretensión de la parte actora en autos CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO quedó claramente determinada en el libelo de la demanda, resumida en una acción de nulidad de venta por simulación, tal como se explicó en la narrativa de este fallo, constituyendo la causa de pedir, el título fundamental de la demanda, las razones e instrumentos en que se fundamentó, frente a la pretensión del demandado, que puede asumir dos actitudes principales: Convenir en todo, en parte o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha y el proceso termina a causa del convenimiento, y se procede como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil). En el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha y el proceso ha de continuar (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil). En esencia, la resistencia o contradicción a la pretensión, es la negativa del sujeto pasivo de la misma a subordinar su propio interés y la resistencia. En nuestro derecho, la resistencia a la pretensión debe las razones, defensas o excepciones perentorias que él creyere alegar, 361 del Código de Procedimiento Civil, se habla de que el derecho de contradicción, es el mismo derecho de acción en negativo, es decir, otorgado al demandado, es una derivación del derecho constitucional de la defensa y persigue la satisfacción del interés público en la buena justicia y por otra parte el derecho constitucional de la defensa y la libertad individual. Es la defensa a la pretensión del actor, por pretensión contraria respecto al derecho sustancial alegado, en el caso bajo estudio a la actitud de la persona del actor que dice ser propietario del inmueble ubicado en la Avenida Maracay Nº 34 de este estado Bolívar, se opuso la posibilidad en contrario del rechazo de esa pretensión, es decir la oposición a la demanda, que en el caso analizado estuvo sobre el supuesto de la propiedad del inmueble por el acto de venta simulado que hiciera CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO a su hijo RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA en fecha 25 de octubre de 1989, hecho este demostrado por las pruebas promovidas, analizadas y apreciadas por esta Instancia que demuestran que la actora nunca dejó de ser propietaria del inmueble identificado en autos, objeto de esta acción, más no así la alegación de la parte demandada en lo atinente de ser propietaria mediante documento suscrito en fecha 25 de octubre de 1989, el cual por imperio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008 desechó el documento en cuestión en forma expresa en el dispositivo de ese fallo lo cual representa una simple alegación procesal, inapreciable en derecho, que no cumple con los requisitos procesales establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
Por otra parte, habiendo la parte actora demostrado fehacientemente los hechos constitutivos de su acción, lo cual se desprende de las pruebas promovidas, analizadas y apreciadas por este Tribunal, hacen procedente la declaratoria en derecho de su petición.
DECISIÒN.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HERCILIA ZAPATA DE FRANCO contra CAROLINA ALEXIS PACHECO DE FRANCO, ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARÍA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS por Acción de Nulidad de Venta Simulada.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20. A.M.)
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
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