REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015
AÑOS: 204º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL
Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 07.525, relativo al Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por: ASOCIACION GUAYANESA DE AHORRO Y PRESTAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicios: NOHEL ALZOLAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.155 y de este domicilio, en contra del Ciudadano: INOCENTE RAMON ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-586.892 y de este domicilio, y de este domicilio, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos, a los folios del 10 y 11 de este expediente, en fecha 22 de Enero del Año 1.982, este Tribunal ordenó la Intimación d el aparte demandada del presente juicio, ciudadano: INOCENTE RAMON ROJAS MEDINA, a los fines de interponerla del presente juicio, hasta la fecha ( 10 / 1 / 2015), ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de: EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por: ASOCIACION GUAYANESA DE AHORRO Y PRESTAMO “ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, en contra del Ciudadano: INOCENTE RAMON ROJAS MEDINA, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.
En vista de tal perención y tal como se señaló el estado de inactividad procesal en la cuál se encuentra la presente causa desde 30 de Marzo del año 1.982, el Tribunal considera conveniente suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio en fecha: 22 de Enero del año 1.982, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en Ciudad Guayana, Urbanización Moreno de Mendoza, Segunda Etapa, Sector Este, Calle Clemente, Manzana 08, Parcela 03, Distrito Caroni del Estado Bolívar, con una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (374,10m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Catorce Metros (14 mts.), con Calle Clemente; SUR: En una longitud de Quince Metros (15 mts.), con avenida Centurión; ESTE: En una extensión de Veinticinco metros con Ochenta Centímetros (25.80 mts.), con Parcela Nº 05 y OESTE: En una longitud de de Veinticinco metros con Ochenta Centímetros (25.80 mts.), con parcela Nº 03,. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroni del Estado Bolívar, con fecha 26 de Julio de 1.973, bajo el Nº 5, Folios vuelto 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.973. El cuàl fuè participado mediante Oficio Nº 82.0091, de fecha 22 de Enero del año 1.982. A tal efecto se acuerda oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de participarle de la suspensión de dicha medida. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. N° 07.525