REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: ROMENIA VENTURA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.718, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926.
PARTE DEMANDADA: LUIS ASUNCION REYES BRAZON, LILIBETH DEL VALLE REYES BRAZON, ANTONY LUIS REYES VALDEZ, LISMAURI ROSALI REYES VALDEZ y LISMAR JOSE REYES VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.518.260, V-11.518.751, V-17.039.858, V-18.514.751 y V-20.934.376, respectivamente, de este domicilio., en su carácter de hijos del decujo LUIS ASUNCION REYES GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 4.036.556, y era de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 43.825.
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo 2015, la ciudadana ROMENIA VENTURA VALDEZ, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos LUIS ASUNCION REYES BRAZON, LILIBETH DEL VALLE REYES BRAZON, ANTONY LUIS REYES VALDEZ, LISMAURI ROSALI REYES VALDEZ y LISMAR JOSE REYES VALDEZ, anteriormente identificado, en su carácter de hijos del decujo LUIS ASUNCION REYES GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro. 4.036.556, y era de este domicilio, solicitándole al Tribunal declare la existencia de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil venezolano.-
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2.015, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente que constará en autos su citación, diera contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo se ordenó librar Edicto.
En fecha 11 de Mayo del 2015, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia en la cuál expone que recibe el Edicto a los fines de su publicación.
En fecha 30 de Marzo del 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana: LISMAURI ROSALI REYES VALDEZ.
En fecha 08 de Abril del 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna el original del Diario Primicia, donde figura la publicación del Edicto, a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, dejándose constancia por secretaria.
En fecha 10 de Junio del 2015, comparecen los demandados de autos y consignan escrito de transacción Judicial celebrado entre ambas partes.
En fecha 22 de Junio del 2015, este Tribunal niega expresamente la pretendida transacción celebrada entre las partes por no corresponder al juicio en curso.
En fecha 22 de Junio del 2015, comparecen los demandados de autos y consignan escrito de Convenimiento celebrado entre ambas partes.
En fecha 22 de Octubre del 2015, comparecen los co-demandadas, procediendo a dar contestación a la demanda, donde consignan a los autos escrito en los términos siguientes: Admiten y Reconocen y están de acuerdo en todas y cada una de sus partes la Acción Mera Declarativa interpuesta por la ciudadana ROMENIA VENTURA BLANCO. Acepta y rectifica y está de acuerdo tanto los hecho como en el derecho de la Acción Mera Declarativa interpuesta por la ciudadana ROMENIA VENTURA BLANCO, ya identificada que convivió por mas de Treinta (30) años una relación de hecho con su difunto hermano. Acepta y rectifica y está de acuerdo que iniciaron una relación concubinaria en la siguiente dirección: Urbanización Unare I, Calle Aro, con Mere Mere, Casa número 88-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Acepta rectifica y está de acuerdo que en esa relación de hecho era muy sólida y vivían como si estuvieran casados.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la ciudadana ROMENIA VENTURA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.718, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: LUIS ASUNCION REYES BRAZON, LILIBETH DEL VALLE REYES BRAZON, ANTONY LUIS REYES VALDEZ, LISMAURI ROSALI REYES VALDEZ y LISMAR JOSE REYES VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.518.260, V-11.518.751, V-17.039.858, V-18.514.751 y V-20.934.376, respectivamente, en su carácter de herederos e hijos del decujo UIS ASUNCION REYES GONZALEZ, pretendiendo sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria, con el decujo de LUIS ASUNCION REYES GONZALEZ, desde el 20/11/1.983, hasta el 02/06/2013.-
Observa este Tribunal que mediante el escrito de fecha 22 de Octubre del 2015, la parte demandada, ciudadanos: LUIS ASUNCION REYES BRAZON, LILIBETH DEL VALLE REYES BRAZON, ANTONY LUIS REYES VALDEZ, LISMAURI ROSALI REYES VALDEZ y LISMAR JOSE REYES VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.518.260, V-11.518.751, V-17.039.858, V-18.514.751 y V-20.934.376, respectivamente, admiten que la ciudadana: ROMENIA VALDEZ, si mantuvo una relación, por más de Treinta (30) años, conviniendo así con la pretensión de esta demanda y tal como lo prevé el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado, conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por tal razón el convenimiento efectuado debe ser homologado y así se definirá en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada, HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se establece que entre los ciudadanos ROMENIA VALDEZ y LUIS ASUNCION REYES GONZALEZ, existió una relación concubinaria desde el 20/11/1.983, hasta el 02/06/2013.
QUE ENTRE EL CIUDADANO ROMENIA VALDEZ y EL DECUJO LUIS ASUNCION REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.718 y el decujo cedula de identidad nro. 4.036.556, EXISTIO UNA RELACION CONCUBINARIA, EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 20/11/1.983, hasta el 02/06/2013., FECHA DE SU FALLECIMIENTO, EN VIRTUD DE ELLO LA MENCIONADA CIUDADANA ADQUIERE LOS MISMOS DERECHOS COMO SI HUBIERE ESTADO CASADO PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DE LA DECUJO, INCLUYENDO LOS DERECHOS SUCESORALES, TAL COMO ASI LO ESTABLECE EL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL ARTICULO 767 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/dp
Exp Nº 43.825