REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Estadística, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.998.636 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ESTELA LISCANO Y MARCOS RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 106.518 y 145.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, Licenciado en Matemática, titular del Pasaporte Nº CC91076981 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.267

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio del año 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LISCANO, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO y KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO.

Por efecto del auto de distribución de fecha 06/06/2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 11 de Junio del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio.

En fecha 05 de Marzo del 2.014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSE LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, trasladándose los días 17/01/2014, 23/01/2.014 y 25/01/2014 en la siguiente dirección: Sector la Unidad, Residencias Orinoco, Torre “A”, Apartamento 10-D, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde el solicitado no fue localizado en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-

Que en fecha 05 de Mayo del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: CARMEN LISCANO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.518 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consignó Instrumento Poder que le fuera conferido a la mencionada Abogada y al abogado MARCOS RONDON, por la ciudadana KEYLA YOHANA VILLANA CORDERO. -

En fecha 06 de Mayo del año 2.014, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 17 de Junio del año 2.014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARCOS RONDON, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 18 de Junio del año 2.014, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 17/06/2014.-

Que en fecha 16 de julio del 2014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARCOS RONDON, mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación.-
Por auto de fecha 17 de julio del 2014, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 07 de Agosto del 2014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARCOS RONDON, mediante diligencia solicitó se fije el traslado para la fijación del cartel del ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO.-

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2014, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 30 de Octubre del 2014, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARCOS RONDON, mediante diligencia solicitó se fije el traslado para la fijación del cartel del ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2014, el Tribunal fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Noviembre año 2.014, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día 27 de noviembre del año 2.014, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 09 de Enero del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSE LUIS DONA GASPAR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

Que en fecha 13 de Enero del 2015, el ciudadano Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la renuncia al lapso de los tres (3) días para la juramentación como Defensor Judicial del expediente Nº 43.267.

En fecha 13 de Enero del año 2015, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

Por acto de fecha 02 de Marzo de 2015, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora, el Defensor Judicial de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Marzo del 2015, el Defensor Judicial de la parte demandada OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, mediante diligencia solicitó que se libraran oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitan a este Tribunal el domicilio del ciudadano Carlos Manuel Sarmiento Soto, titular del pasaporte CC91076981, así como al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita los últimos movimientos migratorios del ciudadano Carlos Manuel Sarmiento Soto, antes identificado.-

Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2.015, este Tribunal ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y a la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal el domicilio y los últimos movimientos migratorios del ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, titular del Pasaporte CC91076981.

Por acto de fecha 20 de Abril de 2015, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora.

Por acto de fecha 27 de Abril de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo del año 2015, la ciudadana: KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES RUIZ, consigna diligencia en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, así como al Abg. KELLYS CARDENAS, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.866 y 32.662 respectivamente, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 13 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.

En fecha 19 de Mayo 2015, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, promoviendo Pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2015, comparece el ciudadano secretario del tribunal y agrega a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes del presente juicio.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a las pruebas y admisión de las mismas, dejando constancia que el ultimo de los lapsos precluyó el día 01/06/2015. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de4l año 2.015, el Alguacil Temporal JOSE LUIS DONA GASPAR, dejó constancia de haber entregado el día 27/05/2.015, Oficio Nº 15-0.165, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO SDMINIDTRSTIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME).

Por acto de fecha 04 de Junio del año 2.015, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada, no compareciendo a dicho acto los ciudadanos JOLIMAR YANETH SANCHEZ, ANTONIO BAUDE y DURVELYS JIMENEZ HERRERA, declarándose Desierto dichos acto.

En fecha 03 de Junio del año 2.015, se recibió Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/2015/366 de fecha 27/05/2015, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio del año 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora, KELLYS A. CARDENAS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866, solicita se sirva fijar nueva oportunidad a los testigos.

Por auto de fecha 10 de Junio del año 2.015, se fijó nueva oportunidad a los testigos YOLIMAR YANETH SANCHEZ, ANTONIO BAUDE y DURVELYS JIMENEZ HERRERA, al sexto (6to) día de despacho a las 9:30 am, 10:00 am y 10:30 am.

Por acto de fecha 18 de Junio de 2015, Tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial compareciendo los ciudadanos a las 9:30 a.m., LOLIMAR YANETH SANCHEZ, a las 10:00 am., ANTONIO SANTOS BANDE RIVERO y a las 10:30 a.m., DURVELYS JIMENEZ HERRERA, a rendir declaración.

En fecha 07 de Julio del año 2.015, se recibió Comunicación Nº 004232 de fecha 15/07/2015, del Servicio Administrativo Identificación Migración y extranjería (SAIME), siendo agregado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 27/07/2015. Así mismo se dejó constancia que el término de los (15) días para que las partes presenten Informes, comenzó a computarse a partir del día 28/07/2.015 (Inclusive).

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, el tribunal ordena efectuar computo del termino de informes, y deja constancia que el mismo venció el día 16/09/2015. Por auto separado el tribunal advierte que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 17/09/2015 inclusive.



III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de demanda la parte actora fundamenta sus hechos en los siguientes términos:
Que en fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO.

Que durante su convivencia no adquirieron bienes.

Que una vez establecida su relación conyugal fijaron como domicilio conyugal en 25 de Marzo, Manzana E, Casa 9 en San Félix, Estado Bolívar. Que al comienzo de dicha relación conyugal, todo fue armonía, comprensión y respeto mutuo, entre ellos, prevaleciendo en todo momento la estabilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes y derechos inherentes a toda relación matrimonial. Que es el caso que desde hace dos años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Carlos Manuel, quién sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en el mes de Enero del año 2011 de forma libre, espontánea y sin motivo de peso alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido hasta el día de hoy a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.

Que por las razones de hechos invocados y su relación directa con el fundamento de Derecho aplicable, es por lo que procede en este acto a demandar a su cónyuge por la causal de abandono voluntario a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos.

La parte demandada, estuvo presente en el Acto de contestación a la demanda.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO y KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, realizado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 469, Libro de Registros de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho durante el año 2.008, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: LOLIMAR YANETH SANCHEZ, ANTONIO SANTOS BANDE RIVERO y DURVELYS JIMENEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.130.983, V-18.264.058 y v-13.647.058, respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: LOLIMAR YANETH SANCHEZ, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LOLIMAR YANETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.130.983 y domiciliada en la Calle Perez Navarrete, Manzana 28, Casa Nº 3, Guaiparito, San Félix, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado KELLYS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.998.636. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC91076981, quién se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. KELLYS CARDENAS, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos KEYLA VILLASANA y CARLOS SARMIENTO?.- Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir que tipo de relación existe entre ambos ciudadanos?.- Contestó: “eran esposos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos?.- Contestó: “si, 25 de Marzo. CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS SARMIENTO convive actualmente con la señora KEYLA VILLASANA?.- Contestó: “No, ya ellos no viven juntos. QUINTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde cuando ambos ciudadanos no conviven en la misma residencia?.- Contestó: “desde aproximadamente enero del 2.011. SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO, abandonó a su esposa en la señalada fecha?.- Contestó: “si desde esa fecha no lo veo en esa casa. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo como le consta que ambos ciudadanos ya no conviven en la misma casa?.- Contestó: “por que el siempre estaba allí, pero desde esa fecha no lo e visto allí. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. OSCAR AUGUSTO BAEZ, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “no, ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que parentesco guarda con los prenombrados ciudadanos. CONTESTÓ: “ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como dice conocer de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos, cual era el vínculo que lo relacionaba. CONTESTÓ: “yo era vecina del sector”. …”

El testigo ANTONIO SANTOS BANDE RIVERO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANTONIO SANTOS BANDE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.264.058 y domiciliado en la Urbanización Villa Asia, Manzana J, Casa Nº 9, Curagua, Puerto Ordaz, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado KELLYS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.998.636. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC91076981, quién se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. KELLYS CARDENAS, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos KEYLA VILLASANA y CARLOS SARMIENTO?.- Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir que tipo de relación existe entre ambos ciudadanos?.- Contestó: “son esposos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos?.- Contestó: “si, 25 de Marzo, San Félix Manzana E, Casa Nº 9. CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS SARMIENTO convive actualmente con la señora KEYLA VILLASANA?.- Contestó: “No conviven. QUINTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde cuando ambos ciudadanos no conviven en la misma residencia?.- Contestó: “hace aproximadamente cuatro años. SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO, abandonó a su esposa en la señalada fecha?.- Contestó: “si aproximadamente en esa fecha. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo como le consta que ambos ciudadanos ya no conviven en la misma casa?.- Contestó: “por que hace aproximadamente cuatro años que no los veo juntos, fui vecino de la zona. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. OSCAR AUGUSTO BAEZ, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “no, ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que parentesco guarda con los prenombrados ciudadanos. CONTESTÓ: “ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como dice conocer de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos, cual era el vínculo que lo relacionaba. CONTESTÓ: “fui vecino en el sector de 25 de marzo”.

La testigo DURVELYS JIMENEZ HERRERA, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DURVELYS JIMENEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.647.058 y domiciliado en la Urbanización Villa Asia, Manzana J, Casa Nº 9, Curagua, Puerto Ordaz, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado KELLYS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.998.636. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC91076981, quién se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. KELLYS CARDENAS, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos KEYLA VILLASANA y CARLOS SARMIENTO?.- Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir que tipo de relación existe entre ambos ciudadanos?.- Contestó: “son esposos, están casados. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de habitación de los prenombrados ciudadanos?.- Contestó: “si, 25 de Marzo. CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS SARMIENTO convive actualmente con la señora KEYLA VILLASANA?.- Contestó: “No, no viven. QUINTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde cuando ambos ciudadanos no conviven en la misma residencia?.- Contestó: “hace aproximadamente cuatro años. SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO, abandonó a su esposa en la señalada fecha?.- Contestó: “si. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo como le consta que ambos ciudadanos ya no conviven en la misma casa?.- Contestó: “por que no lo he visto mas desde esa fecha, hace cuatro años. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. OSCAR AUGUSTO BAEZ, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “no”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que parentesco guarda con los prenombrados ciudadanos. CONTESTÓ: “conocidos, pero parentesco ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como dice conocer de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos, cual era el vínculo que lo relacionaba. CONTESTÓ: “solo saludos, vista y trato y mi hermana es vecina de ella, y yo siempre visito a mi hermana”.

Ahora bien, de la declaración, de los ciudadanos: LOLIMAR YANETH SANCHEZ, ANTONIO SANTOS BANDE RIVERO y DURVELYS JIMENEZ HERRERA, este Juzgador observa que los mismos afirman que conocen a los ciudadanos KEYLA VILLASANA y CARLOS SARMIENTO; y afirman que el ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, abandonó el hogar común desde el año 2011, sin que haya vuelto a su vivienda con su familia, estos testigos no se contradijeron en sus dichos, por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En segundo término la parte demandada promovió como prueba documental todos los actos que conforma el presente expediente en todo cuanto favorezcan a su auspiciada, así como Acta de Matrimonio, dándosele valor probatorio conforme al articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores señalamientos queda evidenciado claramente que la parte demandada incurrió en una de las causales de divorcio como lo es el abandono voluntario por lo que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se refiere y así expresamente se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: KEYLA YOHANA VILLASANA CORDERO, en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL SARMIENTO SOTO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos el fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 469, Libro de Registros de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho durante el año 2.008, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/Judith
Exp Nº 43.267