REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: MARIO CELIS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.653.763 (fallecido), el cual se encuentran representado los herederos del referido de cujus por el defensor judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: DEFIN RUBIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.312.444.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE abogados en ejercicio MIGDALIA VALDEZ Y LUIS PERRONI BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.322 y 10.926 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y subsidiariamente ACCION REINVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 35.452
II
DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada en fecha 30 de octubre del año 2001 ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, por el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. 12.653.763 en contra del ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.312.444, la cual riela de los folios 02 al 05 de la pieza 01 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2001, fue Admitida por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y librado auto de comparecencia del demandado, quedando citado en fecha 23-11-2001, tal como se desprende de consignación del Alguacil (folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a dar contestación riele a los folios 14 al 26 de la primera pieza.
Por auto de fecha 15-01-2002 dictado por el extinto Tribunal Primero del Municipio Caroni, quien originalmente correspondió conocer de la presente causa, se declaro incompetente por la cuantía, con motivo de la Reconvención planteada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 01/02/2002, se le entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2002, fue Admita la RECONVENCION propuesta, fijando el 5to. Dia de despacho siguiente a dicha fecha para que la parte actora se diera contestación a dicha Reconvención.-
En fecha 27 de febrero del 2002, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta ni por si ni por medio de apoderado alguno y declaró la causa abierta a pruebas..
Por auto de fecha 05 de marzo del 2002, se ordeno realizar por Secretaria cómputo del lapso para dar contestación a la reconvención.-
En la oportunidad del lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO
Mediante escrito de pruebas que riele a los folios 152 a 153 de la pieza 1 del presente expediente promovio el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM TELLECHEA, (C.I. No. 5.084.345) SISLIA DE TELLECHEA, (C.I. No. 8.854.162); MARIO GOMEZ, JOSE RODRIGUEZ, (C.I.No. 13.438.112); AVELINO DIAZ, (C.I. No. 8.935.642); MARTA PIÑANGO, (C.I. No. 4.167.078); JOSE MONTILLA, (C.I. No. 5.332.219) ; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de abril del año 2.002 y al efecto comisionó al Juzgado de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para evacuar las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM TELLECHEA, SISLIA DE TELLECHEA y MARIO GOMEZ.- Respecto a la evacuación de los testigos JOSE RODRIGUEZ y AVELINO DIAZ, comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Para evacuar las testimoniales de MARTA PIÑANGO y JOSE MANTILLA, comisionó al Juzgado del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Mediante escrito que riele a los folios 66 al 151 corre inserto escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada reconviniente, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada que riele a los folios 89 a 95 del titulo supletorio correspondiente a las citadas bienhechurias, en el cual se observa que fue evacuado el día 23-7-1.999 y posteriormente protocolizado el día 12-8-1.999.-
Facturas en originales expedidas por la empresa MEINCA suscritas por Mario Celis, de fechas 16-1-97; 22-1-97; 21-1-97; 20-2-97; 20-2-97; 12-2-97; 13-2-97; 06-2-97, 15-5-97, 25-4-97, que riele a los folios 97 al 102 de la primera pieza del Cuaderno principal.
Factura No. 0070 de fecha 25-4-97 expedida por la empresa MUEBLERIA PALESTINA, firmada por el ciudadano MARIO CELIS, folio 104 riela y al folio 105 ambos de la primera pieza cursa copia del cheque No. 23951405 por la cantidad de Bs. 490.000,00 (Bs. F 490,00) expedido por la empresa MEINCA para cancelar dicha factura en nombre de MARIO CELIS.
Factura No. 003098 del 03-5-97 que riele al folio 105 expedida por la empresa Corporación Reyfeca C.A., la cual se encuentra suscrita por MARIO CELIS, POR UN MONTO DE Bs. 235.170,00 (Bs. F 235,17) y a los folios 108 y 109 rielan el comprobante de egreso y cheque expedido por la empresa MEINCA en fecha 03-5-97, cuyo pago alega el demandado fue realizado para pagar obligación de Mario Celis.
Comprobante de egreso que riele a los folios 111 al 112 expedido por la empresa MEINCA a nombre de la empresa Organización Hierros Venezolanos, de fecha 17-4-97, por la cantidad de Bs. 88.270,00 (Bs. F 88,27), firmado por MARIO CELIS, cuyo pago alega el demandado lo realizo para cancelar la obligación de Mario Celis.
Comprobante de Egreso No. 000145 que riele a los folios 114 al 115 del 30-6-1.999 , por la cantidad de Bs. 412.500,00 a nombre de la abogada BEXAIDA CAMPOS y al folio 115 riela recibo de pago de los honorarios profesionales cancelados por la empresa MEINCA en nombre de DELFIN RUBIANO, a objeto de cancelar a la nombrada abogada la realización del Titulo Supletorio del ya identificado inmueble.-
Factura Nº 0008 de fecha 19-10-97, por la cantidad de Bs. 411.489,65 (Bs. F 411,48) expedida por la empresa Imperservima S.R.L., a nombre de la empresa MEINCA, cuya factura alega el demandado fue cancelada por obligación asumida por el demandante MARIO CELIS, folio 117; y al folio 119 riela copia del cheque emitido por la empresa MEINCA correspondiente a la citada suma de dinero.
Comprobante y copia de cheque de fecha 12-11-96 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs. F 3.000,00) expedido por la empresa MEINCA a nombre de MARIO CELIS, por concepto de “inicial compra de local”, folio 121 y 122
Copia de cheque expedido a nombre de Mario Celis, por la cantidad de Bs. 650.000,00 (Bs. F 650,009, de fecha 28-2-97, cancelado a Mario Celis en banco provincial Folio 123 y al folio 124 comprobante de egreso correspondiente al citado cheque, emitido por la empresa MEINCA, recibido por el citado Mario Celis.-
Copia de cheque por la cantidad de Bs. 250.000,00 (Bs. 250,00F) y su comprobante recibo de egreso, emitidos por la empresa MEINCA, en fecha 21-2-97, folios 125 y 126.-
Copia de cheque por la cantidad de Bs. 100.000,00 (Bs. F 100,00) y su respectivo comprobante de egreso, de fecha 24-1-97 emitidos por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis, los folios 127 y 128.
Copia del cheque de fecha 13-5-97 por la cantidad de Bs. 500.000,00 (Bs. F 500,00) emitido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis y al folio 132 su respectivo comprobante de egreso folios 129 y 130 folio 131.
Copia de cheque por la cantidad de Bs. 450.000,00 (Bs. 450,00 F) de fecha 06-5-97 emitido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis folio 133 y al folio 134 su respectivo comprobante de egreso.-
Copia de cheque de fecha 25-7-97 por la cantidad de Bs. 210.000,00 (Bs. F 210,00) emitido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis folio 135 y al folio 136 el respectivo comprobante de egreso.-
Copia de cheque de fecha 18-04-97 por la cantidad de Bs. 350.000,00 (Bs. F 350,00 emitido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis folio 137 y al folio 138 su respectivo comprobante de egreso.-
Copia de cheque por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (Bs. F 1.000,00) de fecha 17-3-97 expedido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis folio 139 riela y al folio 140 su respectivo comprobante de egreso.-
Recibo de cheque de fecha 10-6-97 por la cantidad de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00) folio 141 y al folio 142 su respectivo comprobante de egreso, emitidos por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis.
Recibo por la cantidad de Bs. 20.000,00 (BS. F 20,00) expedido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis, en fecha 26-6-1.997, por concepto de pago de material suministrado por Meinca folio 143.
Comprobante de egreso por pago de cheque No. 00217615 por la cantidad de Bs. 100.000,00 (BS. F 100,00) de fecha 21-8-97, emitido por la empresa MEINCA a nombre de Mario Celis y girado contra el Banco Caroni folio 145.-
Factura No. 0049 de fecha 17-7-97 emitida por la empresa IMPERSERVIMA y cancelada por la empresa MEINCA folio 147.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió las siguientes Pruebas de INFORMES para ser requeridas a: 1) Empresa ORGANIZACIÓN DE HIERROS VENEZOLANOS; empresa MUEBLERIA PALESTINA C.A.; CORPORACION REYFECA C.A.; a la ciudadana BEXAIDA CAMPOS; empresa IMPERSERVIMA S.R.L.; empresa CONSTRUCTORA CONDOR, con el objeto de que informara sobre los particulares señalados en los capítulos III, IV, V, VI y VII del citado escrito de promoción de pruebas. De conformidad con el artículo 472 ejusdem promovió Prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en: a) el Banco Provincial, agencia Unare de Puerto Ordaz Estado Bolívar. b) Banco Caroni, agencia Unare en Puerto Ordaz Estado Bolívar. c) En edificio El Carmen, av. Principal de la Urbanización Curagua en Puerto Ordaz Estado Bolívar, a fin de que dejara constancia de cada uno de los particulares señalados en los capítulos IX, X, y XI del señalado escrito de promoción de pruebas.-De conformidad con lo establecido en el articulo 403 y 406 del código de procedimiento civil promovió prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ.- No constando en autos que haya sido evacuada.- De conformidad con el articulo 436 del mismo código promovió prueba de Exhibición de las documentales identificadas en el capitulo XIII del mencionado escrito de promoción de pruebas. No consta en autos que haya sido evacuada.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A) DELFIN RUBIANO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.312.444 para que en su condición de Presidente de la empresa MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MEINCA), reconociera en contenido y firma en contenido y firma las documentales distinguidas anexos: 3A, 3-B, 3C, 3D, 3E,3F, 3G, 3H,3i,3J, 3K, y anexos M, C, C-1, J, J-1, B. B-1, F, F-1, i, i-1, Ñ, Ñ-1, N, N-1, Q.- B) La testimonial de ANDRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.873.726, para rendir declaración y a su vez reconociera en contenido y firma las siguientes documentales distinguidas anexos: 0-1,K, G,G-1,D, D-1, A, A-1,8-1.- C) testimonial de la ciudadana LESBIA RANGEL, titular de la cedula de identidad No. 4.595.977. D) ZORRILLA WILMAN FREDDY, titular de la cedula de identidad No. 5.467.781. E) DAMAS OCHOA ARGENIS, titular de la cedula de identidad No. 10.944.195. F) WILFRIDO LUNAR, titular de la cedula de identidad No. 8.525.183 para que reconociera en contenido y firma la documental distinguida como anexo “Y”, factura No. 0049.- G) ANTONIO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad No. 5.393.709, para que reconociera en contenido y firma la documental marcada anexo “L”, factura No. 0008 de fecha 09-10-97.- H) BEXAIDA CAMPOS RONDON. Titular de la cedula de identidad No. 4.028.999, para rendir testimonio y a su vez reconociera en contenido y firma la documental distinguida anexo 8-2 (recibo de pago de fecha 30-6-1.999).- I) JOSE GREGORIO RUBIANO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No. 11.228.066 para reconocer en contenido y firma las documentales distinguidas anexos A,A-1,D,D-1,G, G-1,H, H-1,K, K-1, 0-1, 8-1, L-1.-
Por auto de fecha 02 de abril del 2002, se ordenaron agregar a los autos las pruebas próvidas por las partes.
Mediante auto de fecha 16 de abril del año 2.002, previo computo el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, contenidas en los CAPITULOS: I (merito favorable), II (documentales), III (prueba de Informes), IV (prueba de informes), V (prueba de informes), VII (prueba de informes), VIII (prueba de informes), IX (inspección judicial), X (inspección judicial), XII (posiciones juradas), XIII (exhibición de documentos) y XIV (testimoniales). Procediendo de igual forma a negar la admisión de las pruebas de Informes solicitada a BEXAIDA CAMPOS RONDON, por ser ilegal, toda vez que fue requerida a una personal natural e igualmente negó la admisión de la prueba de inspección solicitada en el capitulo XI del referido escrito, en razón del señalamiento de la falta del objeto de dicha prueba.
Por auto de fecha 02 de julio del 2.003, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes previniéndolas de que el dia de despacho siguiente comenzaría a correr el término de 15 dias hábiles para el Acto de Informes, y al efecto se libro respectivas boletas. Ambas partes fueron debidamente notificadas como consta en autos.
En fecha 04 de Diciembre del 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presento escrito de informes, el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 07 de enero del 2004, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de informe s y observaciones a dichos informes, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Consta en autos las diferentes actas de Abocamiento de cada juez que le ha correspondido conocer de la presente causa, asi como las respectivas notificaciones firmadas por las partes.
Abocado como fuera quien suscribe el juez José Sarache Marín, al conocimiento de esta causa, dicto sentencia en fecha 20 de junio del 2011, a través de la cual decretó la suspensión de la causa al estado en que se encontraba, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La sentencia fue apelada por la parte demandada reconviniente.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto del 2011 (folio 2 de la 2da. Pieza del expediente), el Tribunal, subsana error respecto a la falta de notificación de las partes de la decisión dictada el día 20-6-2011 y repone la misma al estado de realizar dichas notificaciones, las cuales fueron debidamente practicadas.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2011 el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2011 el tribunal Ordenó continuar la presente causa.-
El citado juzgado Superior mediante sentencia de fecha 13 de abril del 2012 declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 20-6-2011, revocando el aludido auto.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2012, en virtud del fallecimiento del codemandante MARIO CELIS, tal y como consta de Acta de Defunción que cursa al l folio 180 de la citada pieza 2da. El tribunal ordeno publicar EDICTO en los Diarios Primicia y Diario de Guayana los cuales rielan en autos, a todos los herederos así como a los demás sucesores desconocidos del causante MARIO CELIS SUAREZ, co-demandante de autos, el cual igualmente se ordeno fijar en las puertas del Tribunal, siendo ello fijado el día 08 de enero del año 2014.
En fecha 15 de mayo del año 2014, en vista de la solicitud de la parte demandada reconviniente en la que se designara defensor judicial, a los herederos del co-demandante de cujus MARIO CELIS SUAREZ, designándose al abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, quien una vez notificado como fuera el día 21 de mayo del 2014 firmo la respectiva boleta, y el 26 de mayo del mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; quedando advertido en dicha fecha que el lapso de emplazamiento para la continuación de la causa comenzaría a computarse a partir del dia siguiente a dicha fecha exclusive.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2015 este tribunal dejo constancia que la presente causa se encontraba en Sentencia.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Según se extrae del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega que el día 12 de noviembre del año 1.996 suscribió en forma privada con el ciudadano Delfin Rubiano, contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble de su propiedad de las siguientes características: Una parcela de terreno y parte de las bienhechurias sobre ella levantadas, la cual se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, identificada con el Numero Parcelario 307-30-07, la cual tiene forma irregular con una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (316,17 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: una línea recta de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39) con parcela 307-30-08 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUR-ESTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta y nueve centímetros (12,49 mts.) con parcela 307-30-20 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOR-OESTE: su frente, una línea recta de doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts.) con avenida “F”, a once metros y un centímetro (11,01) del eje de dicha vía. SUR-OESTE. Una línea recta de veinticinco metros con treinta y un centímetros con parcela 307-30-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Que la parcela de terreno le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el día 02 del mes de agosto de 1.988, tomo 13, del tercer trimestre del año 1.988. Que el precio de venta del inmueble dado en opción de compra es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy Bs. F 10.000,00. Que recibió al momento de la firma del contrato la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy Bs. F 3.000,00.- Que el lapso de la opción de compra venta es del 12 de noviembre de 1.996 hasta el 31 de enero de 1.997, o sea dos mes y dieciocho días. Que en dicho lapso el optante DELFIN RUBIANO PEREZ, debía haber cancelado la diferencia del precio de la VENTA de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy Bs. F 7.000,00.- Que de común acuerdo por concepto de cláusula penal fijaron la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), Bs. F 3.000,00., la cual debía ser cancelada por cualesquiera de las partes que incumpliera con sus obligaciones. Que el plazo de la opción de compra venta se venció el día 31 de enero de 1.997. Que el optante, no canceló el saldo deudor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) Bs. F 7.000,00, en el lapso establecido de dos (02) meses y dieciocho días (18). Que la materialización de dicho contrato de opción de compra y la consecuente venta definitiva no se hizo posible porque el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, antes identificado, no cumplió en dicho lapso en efectuar el pago del saldo adeudado a pesar de haber transcurrido mas de cuatro (4) años desde la fecha que expiro el lapso para efectuar el pago. Que el contrato de opción de compra establece obligaciones para ambas partes, el comprador pagar el precio convenido y el vendedor otorgar el documento definitivo de compra venta y hacer la correspondiente transmisión y tradición de la propiedad. Que demanda a DELFIN RUBIANO PEREZ, por la Resolución del contrato de opción de compra venta, con fundamento en el articulo 1.167 del código Civil, mas el pago de daños y perjuicios, concatenados con los artículos 1.11591.1168, 1.257, 1.264 ejusdem y el articulo 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que consecuencial y subsidiariamente lo demanda en ACCION REINVINCATORIA para que le haga entrega del inmueble antes descrito.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación a la demanda la parte demandada procedo en los términos siguientes:
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y articulo 146 literales “A” y “B” del citado Código, en concordancia con el articulo 148 del Código Civil , opuso la defensa Perentoria de “falta de Cualidad por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario” y al respecto señaló que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, se encuentra unido en vinculo conyugal con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE CELIS, titular de la cedula de identidad No. 13.443.4398, quien su cónyuge, quien en tal condición dio su consentimiento y aceptación de la negociación que realizo MARIO CELIS con DELFUN RUBIANO PEREZ, mediante documento privado celebrado el día 12-11-1.996 sobre el identificado inmueble, alegando además que entre el demandante y la identificada ciudadana existe una comunidad de bienes, siendo copropietarios cada uno de ellos del cincuenta por ciento del identificado inmueble, que los hace en forma conjunta sujetos de obligaciones para con el demandado.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
1) Reconoce y acepta que en fecha 12 de noviembre de 1.996 mediante documento privado (que riela al folio 30 y su vuelto de la pieza uno del presente expediente), el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, le dio en venta el inmueble antes identificado.
2) Reconoció que es cierto que la parcela de terreno supra identificada, quedó registrado ante la Oficina de Registro Público ya mencionada.
3) Que es cierto que el precio de venta pactado fue de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) Bs. F 10.000,00.-
4) Que es cierto que al momento de suscribir el citado contrato de opción de compra pagó al demandante la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), Bs. F 3.000,00, como parte del precio de venta.-
5) Que es cierto que quedó a deber un saldo deudor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,009 Bs. F 7.000,0.-
6) Que es cierto que estipularon que en caso de incumplimiento por cualesquiera de ellas, quien diere lugar a dicho incumplimiento debería pagar a la otra tres millones de bolívares (B. 3.000.000,00) Bs. F 3.000,00.-
7) Que es cierto que el documento original de dicha compra venta se encuentra en poder del comprador, y además alegó que dicho documento quedó reconocido por el demandante por declaración expresa contenida en el libelo de la demanda, opuesto como documental fundamental de dicha demanda, significando ello su reconocimiento en contenido y firma.-
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHO:
1) Que no se trata de la celebración de un contrato de opción de compra venta, en virtud de que la convención celebrada entre los contratantes no es mas que un perfecto contrato de compra venta claramente concebido y definido en el articulo 1.474 del Código Civil, el cual reza, “que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Alego, que desde el punto de vista jurídico no tiene ninguna relevancia la denominación que las partes den al contrato celebrado entre ellas, esto en virtud de que la voluntad e intención de las mismas no fue otra que la de celebrar como en efecto lo hicieron un contrato de compra venta, y que esa VOLUNTAD se manifiesta en dicho contrato cuando las partes contratantes claramente en el texto del identificado contrato emplean o utilizan el vocablo “VENTA” y por esta razón considera que ello constituye la manifiesta intención y voluntad expresada en forma inequívoca de celebrar un contrato de compra venta y no de opción de compra venta. Sostiene que en el texto del documento de manera inequívoca se emplean los términos “ COMPRADOR y VENDEDOR”, en tal sentido hace una distinción entre contrato preparatorio unilateral y Contrato Principal y sostiene que el contrato celebrado entre ambas partes corresponde a esta ultima clasificación o categoría de contrato, que conforme a la Doctrina, sostiene que es aquel que cumple por si mismo un fin contractual típico propio sin tener relación alguna con otros contratos, esto es se basta por si mismo.
1) Que el demandante planteó la Acción de Resolución de Contrato, alegando que para el ejercicio de dicha acción es necesario que se trate de contratos bilaterales, por lo que el actor se contradice al catalogar el contrato en referencia como un contrato de OPCION DE COMPRA, no obstante que tácitamente al plantear esta acción, ha reconocido que efectivamente se trata de un contrato bilateral, por lo que genera obligaciones para las partes, y que en el caso concreto el demandante no cumplió con su obligación de transmitir mediante documento público la propiedad del inmueble que le fue vendido; no obstante que las condiciones estaban dadas ya que canceló al vendedor todo el precio de venta, incluido saldo deudor, y por otra parte que el vendedor obtuvo el correspondiente titulo supletorio. Que ha venido poseyendo el identificado inmueble desde el día 12-11-1.996.
2) Que el vendedor se obligó en el citado contrato a que para el día 31-1-1.997 tendría en regla toda la documentación necesaria que le permitiría transmitirle la propiedad del inmueble dado en venta por el vendedor.
3) Que para la fecha 31-1-1.997 el identificado vendedor no tenía absolutamente concluidas las bienhechurias a que se hace mención en la CLAUSULA TERCERA del mencionado documento y por tanto carecía del TITULO SUPLETORIO y por esto no pudo cumplir con sus obligaciones, hecho que lo llevo a convenir con el demandado, para que le cancelara el saldo deudor mediante abonos parciales efectuados a su persona e inclusive dice que fue autorizado por dicho vendedor para que cancelara en su nombre obligaciones que él tenia asumidas con terceras personas, y que al efecto también CONVINO que dichos abonos fueran amortizados al saldo adeudado hasta su definitiva cancelación.
4) Que la cláusula SEGUNDA del contrato supra identificado, establece: EL PRECIO DE ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) QUE EL COMPRADOR PAGARA DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) QUE RECIBE EL VENDEDOR EN ESTE MISMO ACTO, EL SALDO RESTANTE ES DECIR LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) PARA EL DIA 31 DE ENERO DE 1.997, FECHA EN LA CUAL EL VENDEDOR SE COMPROMETE FORMALMENTE A TENER TODA LA DOCUMENTACION NECESARIA EN REGLA Y TRANSMITIRLE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE AL COMPRADOR”. Que la cláusula TERCERA, señala: LAS BIENHECHURIAS MENCIONADAS SE DIVIDIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA. LA PLANTA BAJA CORRESPONDE A LA PRESENTE CONTRATACION…-
5) Que no es sino hasta el día 23 de julio del año 1.999 cuando el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, definitivamente constituye un TITULO SUPLETORIO sobre las nombradas bienhechurias, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y en lo Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que posteriormente fue registrado en fecha 12 de agosto de 1.999, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre de 1.999, ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; pero que el Vendedor desde entonces se ha negado a otorgar el respectivo documento Publico de compra venta.
6) Que esa falta del titulo de propiedad por parte del vendedor, sobre dichas bienhechurias para el día 31-01-1.997 así como el hecho de no haber concluido totalmente la PLANTA BAJA, constitutivas de las bienhechurias que dadas en venta, impidió al vendedor dar cumplimiento estricto a las obligaciones contenidas en la cláusula SEGUNDA citada.
7) Que no quedó a deber al vendedor el saldo de siete millones de bolívares (Bs. F 7.000,00) por cuanto le fue cancelado e igualmente negó que no es cierto que la venta definitiva no se haya hecho o realizado por causas imputables a este, el comprador, en virtud de no haber pagado la diferencia del precio.
8) Que pago la totalidad del precio de venta pactado, que el saldo deudor lo pago mediante abonos parciales efectuados en diferentes fechas, de los cuales inclusive el primero de ellos lo hizo el día 31-1-1.997 por exigencia de dicho vendedor. Que así fue cumpliendo con su obligación de pago hasta su definitiva cancelación, al extremo de que los gastos correspondientes a honorarios profesionales y derechos de colegio de abogados, por la realización del Titulo Supletorio los canceló el día 30-6-1.999, mediante cheque emitido por la firma mercantil MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MEINCA) de la cual es accionista mayoritario, que dicha empresa es la misma que cancelo al vendedor la inicial pactada, alegando que dichos pagos son perfectamente válidos a tenor de lo establecido en el articulo 1.293 del Código Civil. Sostiene además, que con cargo al saldo deudor y en su favor la citada empresa suministraba materiales eléctricos a MARIO CELIS SUAREZ, cuyo monto también era imputable al saldo deudor.-
9) Negó que se encuentre obligado a pagar al demandante saldo deudor alguno como tampoco suma de dinero alguna por concepto de penalización.
10) Se negó, a convenir o a ser condenado a la entrega material del ya identificado inmueble e igualmente alegó que el pago es un medio liberatorio de las obligaciones del deudor, y que el incumplimiento proviene es de parte del vendedor al no haber otorgado el respectivo documento publico de transmisión de la propiedad y al no haber tenido dispuesta para el día 31-1-1.997 la documentación a que alude la CLAUSULA SEGUNDA del citado documento, esto es el respectivo titulo supletorio debidamente evacuado y registrado para dicha fecha.
11) Que en cuanto a la pretensión subsidiaria de acción reivindicatoria del identificado inmueble, alego que la misma es improcedente por cuanto a su entender el vendedor carece de legitimidad por cuanto no es el propietario del inmueble, y aduce que el único propietario es el demandado, que no es un simple poseedor o detentador; negó que haya venido haciendo uso de manera ilegal e ilegitima del citado inmueble, que de haber sido cierto su incumplimiento a causa de falta de pago del precio de venta el demandante no hubiera esperado mas de CINCO AÑOS para después recurrir a la resolución del contrato y mucho menos haberle permitido que durante tantos años hiciera uso y tuviera la posesión de dicho inmueble sin que recibiera a cambio ninguna contraprestación.
Por ultimo, Reconvino a los ciudadanos MARIO CELIS SUAREZ y a su cónyuge MARIA DEL CARMEN DE CELIS, antes identificados, en acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que suscribieron o celebraron en fecha 12-11-1.996 sobre el señalado inmueble; acotando que ejerce esta acción en razón de los demandantes reconvenidos no cumplieron con la obligación de otorgarle el documento público de transmisión de la propiedad, lo cual debieron hacer a mas tardar el día 31 de enero de 1.997, siendo estimada dicha acción en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy Bs. F 20.000,00.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO
Mediante escrito que riele a los folios 152 a 153 de la pieza 1 del presente expediente promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM TELLECHEA, (C.I. No. 5.084.345) SISLIA DE TELLECHEA, (C.I. No. 8.854.162); MARIO GOMEZ, JOSE RODRIGUEZ, (C.I.No. 13.438.112); AVELINO DIAZ, (c.i. No. 8.935.642); MARTA PIÑANGO, (C.I. No. 4.167.078); JOSE MONTILLA, (C.I. No. 5.332.219) ; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de abril del año 2.002 y al efecto comisionó al Juzgado de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para evacuar las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM TELLECHEA, SISLIA DE TELLECHEA y MARIO GOMEZ.- Respecto a la evacuación de los testigos JOSE RODRIGUEZ y AVELINO DIAZ, comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Para evacuar las testimoniales de MARTA PIÑANGO y JOSE MANTILLA, comisionó al Juzgado del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Dichas pruebas fueron admitidas, mediante auto fecha 16 de abril del año 2002. De la revisión del presente expediente se observa que las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida NO FUERON EVACUADAS.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Con la contestación a la demanda fueron m promovidas
Poder otorgado por el demando reconviniente a los abogados Migdalia Valdez y Luís Perroni Blanco.
Copia fotostática del Documento de opción de compra venta celebrado en fecha 12-11-1.996 entre las partes.
Copia fotostática Titulo Supletorio de las mencionadas bienhechurias, evacuado el día 23 de julio de 1.999 y registrado el día 12 de agosto del mismo año ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre de 1.999, redactado por la profesional del derecho BEXAIDA C. CAMPOS.
Documento de Registro Mercantil de la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MEINCA), en el que se observa que el demandado reconviniente DELFIN RUBIANO PEREZ, es accionista de dicha empresa, la que a su decir en el escrito de contestación de la demanda realizaba pagos a nombre del demando reconvenido MARIO CELIS SUAREZ para ser imputados al saldo que quedó a pagar.-
Planteada la litis pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto, bajo la fundamentación que se suscita en el capitulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte accionada en la contestación a la demanda en su capitulo I, alega defensa perentoria de fondo, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 146 literales A y B del mismo Código en concordancia con el articulo 148 del Código Civil LA FALTA DE CUALIDAD POR NO HABERSE INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, es por que pasa a hacer pronunciamiento al respecto como punto previo en la presente decisión.
DEL PUNTO PREVIO:
Como ya señalo la parte accionada alega la Falta de Cualidad por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario, fundamentado dicha falta de cualidad en que el ciudadano MARIO CELIS SUAREZ, se encontraba unido en vinculo conyugal con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE CELIS, titular de la cedula de identidad No. 13.443.4398, quien en su condición de cónyuge, dio su consentimiento y manifestó su acuerdo en la negociación (venta) que realizo MARIO CELIS con DELFIN RUBIANO PEREZ, a través de documento privado celebrado el día 12-11-1.996 sobre el identificado inmueble objeto de la presente demanda, por lo que la demanda debió integrarse un litis consorcio activo necesario entre MARIO CELIS SUAREZ Y MARIA DEL CARMEN DE CELIS, en razón de que ambos ciudadanos además son sujetos de obligaciones y se encuentran vinculados entre si por los mismos intereses jurídicos que pesan sobre el mencionado; en consecuencia estos debieron actuar conjuntamente al intentar la demanda contra el demandado y no solo uno de ellos, por lo que no existe así integración del litis consorcio activo necesario.
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión del accionante Mario Celis Suárez es la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito con el ciudadano DELFIN RUBIANO PEREZ, que versa sobre el inmueble constituido por Una parcela de terreno y parte de las bienhechurias sobre ella levantadas, la cual se encuentra ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, identificada con el Numero Parcelario 307-30-07, la cual tiene forma irregular con una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (316,17 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: una línea recta de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39) con parcela 307-30-08 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUR-ESTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta y nueve centímetros (12,49 mts.) con parcela 307-30-20 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOR-OESTE: su frente, una línea recta de doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts.) con avenida “F”, a once metros y un centímetro (11,01) del eje de dicha vía. SUR-OESTE. Una línea recta de veinticinco metros con treinta y un centímetros con parcela 307-30-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; así mismo convenga en pagar a cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) actualmente (Bs. 3.000,oo), por concepto de Cláusula penal y subsidiariamente la reivindicación del inmueble en cuestión, así mismo observa este juzgador que el referido contrato riele a los autos de la primera pieza del cuaderno principal al folio 6, del cual se desprende que la parte VENDEDORA esta conformada MARIO CELIS SUAREZ y MARIA DEL CARMEN DE CELIS, quien en su condición de cónyuge manifiesta su consentimiento en dicha negociación en este sentido considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones; como se desprende del referido documento estamos en presencia de la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, el cual que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda, debió realizar la acción con todas las persona que aparecen en el documento supra señalado y en caso de fallecimiento de alguno de ellos debió incluir a los herederos, ya que como se evidencia del documento los vendedores fueron en forma conjunta MARIO CELIS SUAREZ y su cónyuge MARIA DEL CAREN DE CELIS, y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal A) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente acción de Resolución, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en el negocio jurídico atacado para su resolución, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor Luis Loreto un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la resolución o cumplimiento del contrato como en el presente caso, respecto al cedente o vendedor- comprador y omitirla respecto al otro contratante, pues el contrato caerá para todos los contratantes y no para uno solo de ellos.
A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó ella sola, ejerciendo la pretensión de la Resolución del Contrato de Opción Compraventa suscrito por MARIO CELIS SUAREZ y DELFÍN RUBIANO PEREZ, pero no ejerció la pretensión en nombre de la otra contratante MARIA DEL CARMEN DE CELIS, quien figura en el contrato de compraventa documento del cual la parte accionante solicita la Resolución de la venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda, o en su defectos sus herederos, y al no haberse ejercido la pretensión conjunta, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de los referidos ciudadanos o en su defecto sus herederos, ya que el litis consorcio activo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso de MARIA DEL CARMEN DE CELIS o de sus herederos no demandantes, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto activo la referida MARIA DEL CARMEN DE CELIS suscribiente del contrato del cual la parte actora señala deviene inicialmente su derecho de propiedad del bien inmueble objeto de venta la cual se pretende su Resolución y no integrarlos como litis consorcio activo implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de Resolución de contrato que esta integrada por tres sujetos obligados contractualmente, pero uno de ellos no ha demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó conjuntamente con MARIA DEL CARMEN DE CELIS o en su defecto con sus herederos si fuera el caso, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrado en este proceso, siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte demandante es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta, por tal motivo tal falta de cualidad activa del demandante MARIO CELIS SUAREZ, genera que este Tribunal considere necesario declarar la falta de cualidad activa por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario alegada por la parte demandada como defensa perentoria de fondo, la cual ha de ser declarada, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
En vista de haber opera la defensa perentoria de falta de cualidad activa por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario alegada por la parte demandada, no pasa hacer pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta ya que la misma fue planteada supeditada a la falta de cualidad.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de MARIO CELIS SUAREZ, para sostener el presente juicio, en virtud de existir un litisconsorcio activo obligatorio con MARIA DEL CARMEN DE CELIS o en defecto los herederos de ella, quien no figura como demandante en este juicio, alegada por la parte demandada.- En consecuencia la extinción de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. 35.452
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