REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2015.
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL.-
Vista la demanda que antecede por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA POR FALTA DE PAGO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y sus recaudos que la acompañan, presentada ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 / 11 / 15, por el ciudadano abogado en ejercicio FREDY IBARRA URABAC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.095, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.519 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: SORAYA CAROLINA CHACÍN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.206 y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado según Distribución, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.031-15.-
En virtud de haber sido promulgado el Decreto Nº 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA LA VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, este Tribunal procede a emitir el presente pronunciamiento:
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que la presente acción judicial de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA POR FALTA DE PAGO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, donde aparece como actor la ciudadana: SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO, y como demandado, el ciudadano: JESÚS BENITO BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.876, siendo que entre otras cosas el objeto de la pretensión es la resolución del contrato, la nulidad del mismo y la entrega del inmueble objeto del contrato de venta, lo cual conlleva a una posible ejecución de sentencia que traería consigo la perdida de la posesión o tenencia del inmueble el cual es destinado a vivienda familiar, por parte de la demandada quien es una persona natural y su grupo familiar, y en vista a lo dispuesto en los artículos 1, 2 Y 3 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que establecen
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Y en atención a lo dispuesto en los artículos 4, 5 Y 10 de la ley in comento, donde se establece en forma expresa que:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento escrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Este Tribunal considera que el presente al presente juicio le es APLICABLE lo señalado en las normas que preceden en virtud de ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 numeral 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3,4 y 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, DECRETA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, INSTANDO A LAS PARTES A ACUDIR A LA VIA ADMINISTRATIVA A EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 Y SIGUIENTES DEL DECRETO con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez obtenidas las resultas correspondientes, podrán acudir a la vía jurisdiccional, y así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1, 253 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 sean consignadas las mismas ante este Tribunal a fines de la continuidad o no de este proceso, y así expresamente se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. 44.031