REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE 2015.-
Años: 204º y 155º.-
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, suscrito por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.337.294, PARTE DEMANDADA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Odalis Tineo, inscrita en el 107.293, mediante el cual solicita expresamente lo siguiente: que tomando en cuenta lo expuesto por la ORT-Bolívar acerca de “la no competencia Agraria y que la ocupación de ambas partes no perturba el desarrollo de las actividades del otro” y visto el pronunciamiento del Consejo Nacional Bolivariano de los Derecho Humanos, como institución corresponsable con el Estado de transparente trayectoria en todo el Territorio Nacional, siendo que el caso es publico y notorio, se sirva DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal.
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a lo aquí solicitado por la parte demandada:
Es preciso traer a colación el criterio de competencia sobre la materia agraria que nuestro legislador posee sobre esta institución, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.-
Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)”
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
“Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Paréntesis y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635)”
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).-
Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.-
En el caso de la presente demanda, este Juzgador puede constatar que la pretensión del actor es la protección de la actividad agraria que hoy realizan en el predio rustico Los Morenos, ubicado en el sector campesino Víctor acuña II parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar en virtud de los actos perturbatorios en contra de la siembra y trabajo de tierra en el predio antes señalado, razón por la cual solicita ante este Tribunal con competencia agraria la MEDIDA AGRARIADE PROTECCION AGROALIMENTARIA en contra de la ciudadana Eulogia González. Asimismo, visto lo requerido por la parte demandada sobre la incompetencia de este tribunal se deje sin efecto la medida decretada, este tribunal en base a lo supra indicado este Tribunal es competente para conocer de la presente acción así como para decretar la medida de protección agroalimentaria, por lo cual no hay elementos de convicción para que este Juzgador se desprenda de la presente causa por incompetencia mucho menos para dejar sin efecto la medida decretada de protección agraria, en razón de todo ello este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada en el escrito que antecede. Y así se establece.-
EL JUEZ PROVISIORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/**r**
EXP. N° 43.422