REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE NOVIEMBRE DE DE 2015
AÑOS: 204º y 155º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.919.257 y V- 8.919.258, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2015, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.030.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, y tomando en consideración los fundamentos de hechos y derechos alegados, según los presuntos agraviados señalan les vulnero sus derechos constitucionales relativos a: el acceso a la justicia debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que expresa en su solicitud de amparo así como el error de interpretación acerca del contenido y alcance del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pago por consignación, y el articulo 34 ejusdem a los requisitos de procedencia, abuso de poder; lo cual es de derecho común y afín con la materia civil y arrendataria sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido en el Municipio Piar del estado Bolívar, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

A los fines de proceder sobre la admisión de la presente acción el tribunal considera procedente realizar la siguiente acotación:
La presente acción de Amparo Constitucional, a sido interpuesta por los ciudadanos MERY CARMEN MORA y JOSE GREGORIO MORA FLORES, antes identificados, en contra de todo el procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que fuera incoado por ellos en contra de la Sociedad Mercantil La Mega del Repuegsto, C.A, contentiva de los actos del Expediente Nº 3.194, nomenclatura del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 2015, tomando en consideración los fundamentos de hechos y derechos alegados.-
Los agraviantes como introducción de su acción exponen lo siguiente:
Que se les han violentado derechos y garantías constitucionales y que han escogido esta vía en virtud de que por Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso ordinario de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, establecido para el caso de los juicios incoados de conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7-12-1.999. Que en vigencia para el momento de incoarse la demanda, y en razón de que la estimación de dicha demanda fue de doscientos ochenta punto treinta y siete unidades tributarias (280.37 UT), no cumple la condición de cuantía establecida en la Resolución nº 2009-00006, ante esta circunstancia procesal no les quedo otra alternativa que proceder por esta vía, invocando el restablecimiento de las garantías constitucionales de DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LEGALIDAD violentados; estando en tiempo hábil en tanto que la sentencia dictada por mencionado juzgado, en fecha 22 de abril del año 2.014, dictada en la causa Nº 3.194, y siendo notificada de dicha sentencia la ciudadana Mery Carmen Mora (identificada como parte actora), en fecha 20 de mayo del año 2.015.-

Es el caso, que de la revisión de las copias certificadas contentiva del juicio de DESALOJO que se tramito ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el Nro. 3.194, luego de que ambas parte argumentaran sus alegatos por auto de fecha 24 de abril 2.103, se admite la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante y se ordena la citación del ciudadano Ovidio Candelario Hernández Hurbay, titular de la cédula de identidad Nº V-3.901.903, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a tenor del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y absuelva posiciones juradas.-
Que en fecha 29 de abril de 2013, la parte actora a través de su apoderado Polibio Gutiérrez, promueve pruebas en la causa.-
Que en fecha 30 de abril de 2013, la parte demandada promueve pruebas en la causa de desalojo.-
Que en fecha 02 de mayo de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
Que en fecha 03 de mayo de 2013, tiene lugar el acto de absolver las posiciones juradas promovidas.-
Que en fecha 06 de mayo de 2013, día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas correspondiendo absolverlas a la parte actora, el tribunal deja constancia de que se encuentra presente la parte absolvente debidamente asistido por el abogado Polibio Gutiérrez y así mismo la presencia del abogado apoderado de la parte demandada, quien en ese acto renuncia expresamente a formular las posiciones juradas a la parte promovente y de las mismas.-
Que en fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora presenta escrito de informes en la causa, siendo agregado en esa misma fecha por el secretario del tribunal.-
Que en fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.-
Que en fecha 27 de enero de 2013, el nuevo Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa de desalojo, previa notificación de ambas partes, siendo notificadas ambas partes en fecha 06/02/2014.-
Que en fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la causa de desalojo, declarando en su dispositiva sin lugar la demanda, previa notificación de las partes.-
Que en fecha 20 de mayo de 2015, mediante consignación del alguacil se evidencia de autos la notificación de todas las partes intervinientes en juicio.-

Que por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, y ante la violación flagrante de los derechos fundamentales denunciados solicita a este tribunal constitucional, que a los fines de restablecer las garantías constitucionales vulneradas declare:
PRIMERO; Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada.
SEGUNDO; Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa contenida del expediente 3.194-13, por desalojo por falta de pago, interpuesta por los ciudadanos Mery Carmen Mora y José Gregorio Mora (plenamente identificados, contra la sociedad mercantil La Mega del Repuesto C.A., (también identificada), dictada en fecha 22 de abril del año 2.015, y ejecutoriada en fecha 20 de mayo del año 2.015, en tanto la misma fue dictada actuando con abuso de poder, fuera de competencia, incurriendo en desconocimiento de la ley, violando así derechos consagrados en la Constitución Nacional, como precedentemente se determinaron.
TERCERO; En consecuencia de la declaratoria con lugar de los petitorios PRIMERO y SEGUNDO, se proceda a restablecer las garantías y derechos constitucionales de la agraviada, ordene dictar nueva sentencia en la causa 3.194-13, por un juez competente e imparcial, atendiendo a las leyes y la Constitución.
Junto con el escrito de la Solicitud de Amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 3.194, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo, se observa que la Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.
III
DE LA TRAMITACION DE LA ACCION DE AMPARO

Por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo antes establecido, se ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR mediante Oficio al Abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.
TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.

Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), y en esta misma fecha se librarán las boletas de notificaciones a los presuntos agraviantes, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público. Conste.
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.


JM/jc/a.r
EXP. 44.030