REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2015
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL
AUTO DE EJECUCION FORZADA
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 02-11-15, en el cual solicita del Tribunal se ordene un avalúo del área a reivindicar, ya que según manifiesta, la reivindicación del área de terreno es muy difícil o imposible, al señalar que el costo de dicho trabajo era demasiado, y por ende solicita el pago de la indemnización de por el área a reivindicar.
Así mismo visto el escrito presentado por el actor, donde manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de la demandada, así mismo manifiesta que el asumirá la contratación de los trabajadores para efectuar la demolición de la estructura existente en el terreno a reivindicar, bajo costo de la demandada, así como solicita la tasación de costos y pago de honorarios de los expertos, que fueron cancelados en su totalidad por el actor, así como solicita se obligue a la parte perdidosa a un pago por daño material y moral ocasionados desde el 2.010.
El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal dicto sentencia en fecha 27-03-14 en la cual se estableció lo siguiente:
“…En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS contra la ciudadana LUZ MARIA GARCIA, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, sobre una parcela signada con el Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990. Estableciéndose que el área a reivindicar es de 10cm, con una longitud de 10,86 mts del área colindante entre la parcela 12 y 13, ya descritas.
Así mismo y conforme al articulo 557 del Código Civil, se señala a las partes que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante previo avaluó realizado por un experto designado en su debida oportunidad una justa indemnización por la extensión de terreno objeto de la presente reivindicación, en caso de ser de imposible ejecución la reivindicación acordada…”
Sentencia confirmada por el Juzgado de Alzada.
Ahora bien, la base del argumento de la accionada para no cumplir con lo ordenado de reivindicar el área ordenada es básicamente el costo de tal actividad, y por cuanto el actor esta dispuesto a asumir la actividad de demolición del área construida ilegalmente en la porción de terreno, así como no hay elementos que evidencien efectivamente la imposibilidad material de llevar a cabo la demolición del área construida ilegalmente este Tribunal ACUERDA que se efectué la demolición del área señalada en la sentencia definitiva, por lo que autoriza al demandante a solicitar presupuestos para la realización de dichos trabajos a personas o empresas especializadas en el mismo, y que se consignen ante este juzgado a los fines de su aprobación o no, así mismo debe contemplarse en el mismo, que la demolición del área a reivindicar, NO debe generar daños al resto del inmueble del demandado, por lo que se deben tomar las previsiones necesarias para ello, como por ejemplo mover las columnas donde reposa el techo de la planta alta colindante al área a reivindicar, y cualesquiera otra que consideren los expertos al efecto, se establece igualmente que los costos en que se incurra para ese trabajo será sufragados por la parte demandada.
Así mismo y en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios y morales, observa este Juzgador que en la sentencia dictada y confirmada, no se condeno a pago alguno por esos conceptos, por lo que mal puede este Tribunal en esta etapa modificar lo condenado estableciendo obligaciones o pagos que no formaron parte de la sentencia de condena, por lo que expresamente se niega tal pedimento y así se establece conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las costas y costos procesales, señala el Tribunal que en cuanto a los honorarios de abogados, los mismos deberán ejercer su acción de intimación y estimación de honorarios conforme al articulo 22 y siguientes de la ley de Abogados, y en relación a la tasación de costas, esta se ordenara una vez se consignen los gastos en que se incurra en el cumplimiento de la sentencia dictada y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO


























JSM/jc/a.r
EXPEDIENTE Nº 42.808