COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana YAMILET DEL CARMEN GOMEZ SANZONETI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.522.636 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio VERNIS FRANCIS MOMBRO y JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 73.122 y 128.594 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.837.308 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.515 y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 43.111.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de Reforma presentado en fecha 09 de Noviembre del 2013, por la abogada en ejercicio VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GOMEZ SANZONETI identificadas en autos, interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y articulo 148 del Código Civil; siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga en la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal constituida por los siguientes bienes: Un inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Vista al Sol, tercera etapa UD-129, Manzana 30, San Felix Estado Bolívar, sobre una parcela de terreno de una superficie de (205,40 mts2) que perteneció a FUNVICA la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con una extensión de (10 mts) con calle S/N; por el SUR: Con una extensión de de (10mts) con la parcela Nº 24-24 o sea con la vivienda Nº 993, ESTE: Con una extensión de (20,54 mts/cms) con la parcela Nº 30-21 con la vivienda Nº 977 y con el Oeste: Con una extensión de (20,54 mts/cms) con la parcela Nº 30-25 donde se encuentra la vivienda Nº 979, con un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (56,46 MTS/CMS), según consta de documento protocolizado bajo el Nº 2013.2545 Matriculado con el Nº 297.6.1.4.1139, Tercer Trimestre del año 2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar; Un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Placa: FBE-218, Color: Blanco, y las prestaciones socales y demás beneficios que le corresponden al demandado en la empresa VENALUM, donde opera como Operador de envarillado.
Consigno los siguientes recaudos:
Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Copia fotostática certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 15 de octubre del 2013, se admitió la reforma de la demanda ole el de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. Asimismo por auto separado se ratificaron las medidas preventivas ya decretadas en fecha 06/05/13.
Por auto de fecha 01 de abril del 2014, a solicitud de la parte actora en vista de que no se haba logrado la citación personal de la parte demandada, se ordeno la notificación por carteles. Consignado a los autos la publicación de los carteles librados al respecto, el Secretaria de este Tribunal dejo Constanza de la fijación de ello en la morada de la arte demandada en fecha 26 de mayo del 2014. En vista de la no comparecencia de la parte demandada se procedida designándosele Defensor Judicial a la bogada en ejercicio GINA BAENA Siendo designado Defensor judicial de la parte demandada, quien en su debida oportunidad procedió a contestar la presente demanda, negando los hechos alegados por la parte actora, de lo cual el Tribunal procedió a aperturar la presente causa a pruebas, conforme el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del 2015, comparece el ciudadano JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GLADYS SALAZAR, mediante escrito solicito la reposición de la causa al estado de citación, dándose por citada en este acto.
Por auto de fecha 15 de julio del 2015, de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la presente causa, al estado en que se encontraba para el día 23 de noviembre del 2012, es decir, al estado citación, en consecuencia se dejo sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores a esa fecha. Dejándose constancia que el ciudadano JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, se encontraba expresamente citad en la presente causa y que el lapso de contestación comenzaba a computarse el primer día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 10 de agosto del 2015, la parte demandada ciudadano JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, confirió poder Apud- Actora dicha abogada, el cual fue certificado por Secretaria.
En fecha 14 de agosto del 2015, compareció la abogada en ejercicio GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito en la cual dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, en lo términos expuestos en dicho escrito.
Planteada la controversia, observa este Juzgador:
Que la pretensión de la parte actora es que la parte demandada ciudadano JHONNY PASTOR ARIAS MIRABAL, convenga que los bines que integran la comunidad conyugal correspondan por la mitad como lo establece al articulo 148 del Código Civil, los cuales son los que a continuación se menciona: Un inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Vista Al Sol, tercera etapa UD-129, manzana 30, San felix estado Bolívar sobre una parcela de terreno de una superficie de (205,40 mts2) que perteneció a FUNVICA la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE; Comuna extensión de (10 mts) con calle s/n, por el SUR: Con una extensión de (10mts) con la parcela Nº 30-24 o sea con la vivienda Nº 993, ESTE: Con una extensión de (20,54 mts/ cms) con la parcela Nº 30-21 con la vivienda Nº 977 y con el OESTE: Con una extensión de (20,54 mts/cms) con la parcela Nº 30-25 donde se encuentra la vivienda Nº 979, con área d construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (56,546 MTS/dm), conforme documento autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz en fecha 07-12-2007, posteriormente ante la Notaria Tercera de San Felix el 09-08-2013; y Un (01) vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2004, Placas: FBE-218, Color: Blanco.
Que ante tal pretensión la parte demandada en su oportunidad de contestación a la demanda manifiesta estar totalmente de acuerdo a que proceda a liquidar para ambas partes el 50% de los bienes: 1.- El valor de la vivienda, ubicada en la Urbanización Vista al Sol, Tercera Etapa, UD-129, Manzana 30, parcela 30-24, casa Numero 993, San Felix Municipio Caroni del Estado Bolívar, para lo cual manifiesta estar totalmente de acuerdo con que oportunamente, que cuando el Tribunal lo ordene un avaluó del valor de la vivienda y se liquide la misma conforme a derecho. 2.- Que de igual manera, tal como fuera solicitado por el demandante procederá a entregarle el 50% del valor del vehiculo Placas EBE 21B, Marca: Ford, Modelo ECO SPORT, AÑO: 2004, el cual fue vendido por su persona, pero que él posteriormente presentar. a por ante el Tribunal copia certificada del documento de venta que acredita el monto de dicha venta y el cual actualmente no posee, pero lo esta gestionando por ante la Notaria donde se realizo la venta.
Procediendo a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:
1.- Solicitad el 50% del valor de los enseres del hogar, que fueron adquiridos por su persona, por cuanto la demandante durante la relación matrimonial nunca trabajo y todo lo que se encontraba al momento de quedar firme la sentencia de Divorcio, de conformidad con el derecho contraído debe hacerse al 50% para cada uno de las partes, tal como lo establece el articulo 148 del Código Civil; por lo que reconviene sobre los descritos bienes los cuales no fueron incluidos, por lo que pide se incluyan y se liquiden al 50% del valor de los mismos, cuyo valor representado estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs, 300.000,oo).
2.- Que en cuanto al monto de hacer el calculo de las prestaciones sociales que ha devengad por su trabajo en VENALUM, le ha manifestado y así lo expone que está de acuerdo que la empresa entregue a la demandante el 50% de las mismas, pero dentro del siguiente lapso desde la fecha del mes y año 2001, tal como fuera solicitado por la demandante, pero ha manifestado su oposición a que se haga el calculo hasta el año 2012, por cuanto la sentencia de divorcio quedo firme con fecha 31 de octubre del año 2011, tal como consta en sentencia de divorcio inserta en el expediente, fecha para la cual cesaron los gananciales para ambas partes.
Planteada la litis, pasa este Juzgador en primer termino a hacer pronunciamiento respecto a la RECONVENCIÓN planteada en el acto de contestación de la demanda, en este sentido, considera traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produce la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas).
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados... 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497). En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vetada e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Negritas añadidas).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que no se formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta Y ASI SE DECIDE.
Decidido el punto de relativo a la interposición de la reconversión en la presente causa, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda manifestó estar totalmente de acuerdo a que se proceda a liquidar para ambas partes el 50% de los bienes: 1.- El valor de la vivienda, ubicada en la Urbanización Vista al Sol, Tercera Etapa, UD-129, Manzana 30, parcela 30-24, casa Numero 993, San Felix Municipio Caroni del Estado Bolívar, para lo cual manifiesta estar totalmente de acuerdo con que oportunamente, que cuando el Tribunal lo ordene un avaluó del valor de la vivienda y se liquide la misma conforme a derecho. 2.- Que de igual manera, tal como fuera solicitado por el demandante procederá a entregarle el 50% del valor del vehiculo Placas EBE 21B, Marca: Ford, Modelo ECO SPORT, AÑO: 2004, el cual fue vendido por su persona, pero que él posteriormente presentar por ante el Tribunal copia certificada del documento de venta que acredita el monto de dicha venta y el cual actualmente no posee, pero lo esta gestionando por ante la Notaria donde se realizo la venta, encontrándonos en la presente causa que la parte demandada en su oportunidad legal no procedió a realizar objeción o oposición a la presente liquidación conforme a la ley respecto a los bienes a los referidos bienes señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual al no existir objeción alguna este Juzgador ordena su liquidación y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada procedió a solicitar el 50% del valor de los enseres del hogar, el cual señala fueron adquiridos por su persona, por cuanto la demandante durante la relación matrimonial nunca trabajo y todo lo que se encontraba al momento de quedar firme la sentencia de Divorcio, de conformidad con el derecho contraído debe hacerse al 50% para cada uno de las partes, tal como lo establece el articulo 148 del Código Civil; los cuales no fueron incluidos, por lo que pide se incluyan y se liquiden al 50% del valor de los mismos, cuyo valor representado estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs, 300.000,oo). Asimismo hizo oposición en cuanto al monto de hacer el calculo de las prestaciones sociales que ha devengad por su trabajo en VENALUM, le ha manifestado y así lo expone que está de acuerdo que la empresa entregue a la demandante el 50% de las mismas, pero dentro del siguiente lapso desde la fecha del mes y año 2001, tal como fuera solicitado por la demandante, pero ha manifestado su oposición a que se haga el calculo hasta el año 2012, por cuanto la sentencia de divorcio quedo firme con fecha 31 de octubre del año 2011, tal como consta en sentencia de divorcio inserta en el expediente, fecha para la cual cesaron los gananciales para ambas partes, este Tribunal en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en vista de tal oposición en relación a dichos bienes ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose aperturar el Cuaderno por Separado para dicha tramitación.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la Reconversión propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar a las Diez horas de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: En aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la oposición en relación a los bienes señalados por la parte demandada, se ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose aperturar el Cuaderno por Separado para dicha tramitación.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO


Abg, JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO


Abg, JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/mr
Exp Nº 43.111