REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA AGRARIA
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente forma:
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentado en fecha 11 de Agosto del año 2015, por los ciudadanos: STEPHANIE ST CLAIR GUDGE DE HOLDER y PATRICK MONTGOMERY HOLDER NURSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-29.630.333 y V-22.592.971, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 32.742. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA AGRARIA
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis… actuando en este acto a título personal y en sus condiciones de tenedores legítimos de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Planilla para solicitud de Título Supletorio, emitida por La Secretaria de Política y Participación Popular de la Dirección de Asistencia Técnica Comunitaria, del Consejo Comunal Moral y Luces de la parroquia Yocoima del Municipio Caroni del Estado bolívar; asì como la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Moral y Luces, de la Parroquia Yocoima, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2012; ubicada en el Asentamiento Campesino LA SABANTA, Sector el Progreso, Kilómetro 374, Vía Upata, Casa s/n, Parroquia Yocoima, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, cuyas medidas son las siguientes: VEINTE METROS (20,00 mts) de ancho por SESENTA Y DOS METROS (62,00 MTS) de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Carretera vieja Vía Upata; SUR: Con la parcela que es o fuè de la Familia Villarroel; ESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano: RANDY CALDEIRA; OESTE: Con la parcela que es o fuè de la familia ANDREW HOLDER. Han construido a sus propios peculios y esfuerzo personal una vivienda de: OCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS (08,05 mts) de ancho por DIEZ METROS CON CINCO CENTIMETROS (10,05 MTS) de largo, estructurada de la siguiente maneta: Paredes de Bloques, techo de zinc, piso de Cemento, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina; Una (01) sala y cerca de alambre de púas. El costo de dichas bienhechurias es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) Como quiera que no poseen Documento alguno que los acrediten el derecho de propiedad que tienen sobre la precitada vivienda. A fin de obtener un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a su favor sobre el referido inmueble, ruegan a Usted se sirva oír declaraciones juradas a los testigos que oportunamente interrogar a los testigos que oportunamente presentará ante su despacho, y quienes previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, relativas a testigos, se sirvan declarar a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años?; SEGUNDO: Si es cierto y les consta que dicha casa fue construida a sus ùnicas expensas, habiendo sufragado todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma por un monto de: CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), que el bien antes descrito lo ha construido con dinero de mi propio peculio?; TERCERO: Si es cierto y le consta que la casa tiene las características descritas en el presente documento y que han venido poseyendo la referida parcela e inmueble descrito, por más de Dieciocho (18) años, sin que nadie les haya disputado la posesión y propiedad de la misma, de manera judicial, ni extrajudicial?.
Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que las partes accionantes hayan dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, interpuesta en fecha 11 de Agosto del 2015, por los ciudadanos: STEPHANIE ST CLAIR GUDGE DE HOLDER y PATRICK MONTGOMERY HOLDER NURSE, arriba identificados, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), incoada por los ciudadanos: STEPHANIE ST CLAIR GUDGE DE HOLDER y PATRICK MONTGOMERY HOLDER NURSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-29.630.333 y V-22.592.971, respectivamente de este domicilio, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que las partes accionantes, los ciudadanos: STEPHANIE ST CLAIR GUDGE DE HOLDER y PATRICK MONTFOMERY HOLDER NURSE, arriba identificados, cumplan con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud, Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha de su presentación por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11 de Agosto del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
Exp. Nº A-32.742