REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA AGRARIA
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente forma:
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentado en fecha 05 de Agosto del año 2015, por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MACUARISMA GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.262, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 32.744. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA AGRARIA
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:


“Omissis… actuando en este acto a título personal y en sus condiciones de tenedores legítimos de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en un área de terreno de: DIECINUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (19 ha con 6.713 mts2), según consta de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número: 77840814RAT0197637, de fecha 26 de Junio del año 2014, ha construido las siguientes Bienhechurias: Bases para la construcción de una casa con el área de la cocina totalmente terminada, cocina semi-empotrada, con techo de cinc; un (01) galpón para la cría de pollo, elaborado en bloque y cemento, cercado con alambre de hueco y techo de cinc, cercado completo del terreno con estantes de madera y alambre de púas; Diez (10) hectáreas taladas; siembra de árboles frutales tales como: Diez (10) matas de toronja, Diez (10) matas de anòn, Dos Hectáreas con siembra de maíz; Dos (02) hectáreas de siembra de ají dulce; Dos (02) hectáreas de plátano; Cuatro (04) hectáreas de yuca dulce y cuatro hectáreas de yuca amarga, instalación del sistema de goteo; siembra de 30 matas de cacao; un (01) galpón; un (01) aljibe; ubicado en el Sector Las GRULLAS, “San Isidro”, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por ISMAEL RUBIO; SUR: Terreno ocupado por NOVIS PALMA; ESTE: Terreno ocupado por EDUARDO GARCIA y OESTE: terreno ocupado por ERIK ARA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN identificados en la siguiente manera: El Lote: 1 PO, Este:576329, Norte: 898162, el lote 1, P4, Este 576247, Norte 898557, El Lote 1, P3, Este:576701, Norte 898767, El Lote 1P2, Este 576786, Norte 898376, El Lote: 1, P1, Este:576329, Norte 898162, que forma parte de mayor extensión de Terrenos Baldíos de la nación. Solicita que sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprende para con ella las generales de la Ley en materia testimonial?; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de su persona saben y les consta, que ha construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio las bienhechurias antes descritas. TERCERO: Que digan los testigos que en la construcción de las referidas bienhehcurias ha invertido la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00)?; CUARTO: Si es cierto y le consta que ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida y pública. QUINTO: Finalmente solicita que los testigos den razón circunstanciada de sus dichos y evacuadas las presentes testimoniales, solicita sea declarada TITULO SUPLETORIO D EPROPIEDAD SUFICIENTE A SU FAVOR, de conformidad con el Artículo 937 del Código de procedimiento Civil Vigente, de acuerdo con la resoluciòn 2009-0006, del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2009, Gaceta Oficial 39.152.

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que las partes accionantes hayan dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, interpuesta en fecha 05 de Agosto del 2015, por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MACUARISMA GRILLET, arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), incoada por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MACUARISMA GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.262, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MACUARISMA GRILLET, arriba identificada, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud, Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha de su presentación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 08 de Agosto del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
Exp. Nº A-32.744