REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 12 de Noviembre de dos mil Quince (2.015)
203º y 154º

Exp. No. 14807
Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: CHADIA GANI PLAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.709, asistida por la profesional del derecho VILMA CENTENO de GOMEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.844, de este domicilio

PRESUNTO AGRAVIANTE: AKRAN GANI PLAZA y JOSE BENITO PEÑA IBAÑES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.624.870 y 12.645.974 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta Obligatoria Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

En fecha 16/03/2005, se admitió la acción de amparo constitucional por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenándose la notificación de los presuntas agraviantes y del Ministerio Público para que se llevara a cabo la audiencia Oral y Pública.

En fecha 22/03/2005 el Tribunal dejó constancia que ni la presunta agraviante ni la presunta agraviada comparecieron a la audiencia oral y pública, por lo que en fecha 04/05/2005 una de las presuntas agraviantes AKRAN GANI PLAZA solicita se declare el abandono del tramite, en virtud del desistimiento expreso de la accionante al no comparecer a la audiencia oral y pública.

En fecha 06/05/2005 el Tribunal dictó decisión donde declara el ABANDONO del tramite y la terminación del proceso, sometiendo a la parte accionante a la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 09/05/2005 se remitió el expediente en consulta obligatoria a Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 23/05/2005, previa su distribución le correspondió su conocimiento a este tribunal. En fecha 02-06-2005 mediante auto se dejó constancia que se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
A los fines de la decidir sobre la sentencia consultada este Tribunal pasa hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”

En primer lugar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria a tenor del artículo 9 eiusdem. Al respecto observa que en el caso analizado la sentencia consultada fue dictada en fecha 06/05/2005 por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional en una localidad en la que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia con la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante.

Asimismo, se advierte que la acción de amparo persigue la protección del derecho constitucional al derecho de petición previsto en el artículo 51 Constitucional por hechos supuestamente ocurridos en el Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde existe un Tribunal inferior a los de Primera Instancia con competencia en la materia, por virtud del cual era ese el Juzgado competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, y por tanto, de conformidad con el artículo 9 eiusdem este Tribunal actuando en sede constitucional declara su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 06/05/2005 proferida por el Tribunal del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia No. 982 del 6 de Junio de 2001 señaló:
“Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (..)

De la lectura del fallo constitucional supra transcrito, se infiere con meridiana claridad que el caso bajo análisis, es procedente declarar el abandono de trámite considerando por un lado que la accionante no compareció a la audiencia oral y público y por otro lado, porque desde el 02/06/2005 el asunto ha estado paralizado habiendo transcurrido un poco más de 10 años de inactividad de la parte accionante.

En consecuencia, conforme al fallo antes transcrito se declara el abandonó del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional propuesto por la ciudadana CHADIA GANI PLAZA contra los ciudadanos AKRAN GANI PLAZA y JOSE BENITO PEÑA IBAÑES. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ABANDONADO EL TRÁMITE (AMPARO CONSTITUCIONAL) incoada por la ciudadana CHADIA GANI PLAZA contra los ciudadanos AKRAN GANI PLAZA y JOSE BENITO PEÑA IBAÑES. Una vez que esta decisión quede firme, se ordenará la remisión de la causa al Tribunal Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:28 p.m., agregándose al expediente. Nro. 14.807. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
14.807