REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARIA VELASCO OLAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.758, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EMILIO GONZALEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL AGUSTIN FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.659, de este domicilio, en su carácter de heredero del De cujus ALFONSO FIGUERA, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

En fecha 14-11-2013, la ciudadana GLADYS MARIA VELASCO OLAYA plenamente identificada, interpuso demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano MANUEL AGUSTIN FIGUERA.
“…Ciudadano Juez, con fecha veinticinco de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (25-05-1.988), o sea hace veinticinco (25) años, me uní sentimentalmente con el ciudadano: ALFONSO FIGUERA, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.951.897 y de mi mismo domicilio. Ahora bien, ciudadano Juez, desde esa fecha mantuve una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el mencionado ciudadano en nuestra casa ubicada en la calle Cedeño número noventa y ocho (98), en el sector conocido como “la Esperanza” en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que solo la muerte pudo interrumpir, cuando en fecha seis de julio del año en curso (06-07-2.013) mi marido falleció a consecuencia de “Adenocarcinoma prostático”, según se evidencia del Acta de defunción(...)
Esta Relación la mantuvimos en forma continua, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, aunque no procreamos hijos
El caso es, ciudadano Juez, que durante todo ese tiempo que vivimos juntos, el ciudadano ALFONSO FIGUERA y mi persona nos presentamos tanto a los vecinos como a los demás particulares y a nuestros respectivos familiares como una pareja de marido y mujer y en ningún momento ocultamos nuestra relación, aunque no estábamos casados conforme a la Ley, hacíamos vida en común como si lo hubiésemos estado.
Actualmente estoy confrontando una situación de indefensión por la ausencia de mi marida, ya que el era el que me proporcionaba los medios económicos para nuestra subsistencia, ya que como el había prestado servicios en el Instituto Venezolano de Canalizaciones (INCANAL) mientras yo trabajaba en la casa en las tareas regulares tales como la preparación de las comidas, lavado y planchado de nuestras ropas, limpieza de la casa y demás tareas propias de una ama de casa, gozaba de pensión de vejez u jubilación de dicho instituto…””

Previa distribución de la demanda, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar quedando signada con el Número 19.932.

En fecha 19-11-2013, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para contestar la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación y se ordena librar Edicto a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la demanda.

En fecha 04-12-2013, mediante auto este Tribunal procede a corregir el error involuntario cometido al librar el Edicto ordenado en la admisión en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 29-01-2014, mediante diligencia suscrita por la Alguacila accidental de este tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
Para decidir este Tribunal observa:

A pesar que esta Juzgadora no procedió a dictar Sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia no desnaturaliza el hecho que deban analizarse los presupuestos de procedencia de la confesión ficta y en ese sentido, se analizan:

Previa la citación personal de la parte demandada de la cual dejó constancia el alguacil en fecha 29-01-2014, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley, transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de Concubinato, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GLADYS MARIA VELASCO OLAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.758 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL AGUSTIN FIGUERA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.659, de este domicilio, en su carácter de heredero del De cujus ALFONSO FIGUERA. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos GLADYS MARIA VELASCO OLAYA y MANUEL AGUSTIN FIGUERA existió una unión estable de hecho que se inició en fecha 25-05-1.988 hasta el 06-07-2.013.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Líbrese Boleta de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. MARIA FERNANDA COLINA.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve y veinte de la Mañana (09:20 a.m). Agregándose al expediente N° 19.932. CONSTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. MARIA FERNANDA COLINA.








EXP. 19.932
Asist/ Yoselin.