REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIOY BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Guayana, 23 de Noviembre de dos mil Quince (2.015)
205º y 156º
Exp. No. 12.360
Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: ALVARO ONEIDI MAESTRE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.127.820 asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.565.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DALMIRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 06/12/2001, el ciudadano ALVARO ONEIDI MAESTRE SULBARAN asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano DALMIRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, todos antes identificados.

Alegó la parte accionante:

“.. Que adquirió una vivienda de interés social del Instituto Autónomo INVIBOLIVAR (Instituto de la Vivienda para el Estado Bolívar) ubicada en la siguiente dirección: Manzana 15, Nro. 5, Sector 2, Urbanismo Riveras del Caroní en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde habita aproximadamente desde hace mas de dos años, en compañía de su esposa JOHANA MUÑOZ y de su menos hijo de ocho años de edad, ALVARO JESUS MAESTRE…”

“… Que el día 5 de diciembre de ese año, aproximadamente a las ocho en punto de la noche, cuando se dirigía a su hogar en compañía de su núcleo familiar encuentra la vivienda antes descrita y que ocupo aproximadamente desde hace mas de dos años ocupada por varios ciudadanos por orden de INVIBOLIVAR y en representación de estos un ciudadano que dijo ser y llamarse DALMIRO RAFAEL VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y quien no suministro información alguna sobre su identificación y ni mostró en forma alguna mejor titulo que desvirtuara la posesión o la titularidad de los derechos de propiedad que poseo sobre la identificada vivienda. Circunstancia esta que sin lugar a dudas lesionan derechos constitucionales y afectan la protección integral de su hijo menor hijo que debe ser garantizada por el estado venezolano.…”


En fecha 12/12/2001, mediante auto se ordenó a la parte accionante para que subsane o en su defecto corrija la omisión cometida en el libelo de la presente acción.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir el Tribunal observa:

Que en fecha 12/12/2001, mediante auto se ordenó a la parte accionante que subsane o en su defecto corrija la omisión cometida en el libelo de la presente acción, referida al número de cédula e identificación de los agraviantes, descripción de los hechos que dieron motivo a la acción ni señala la residencia del agraviado y considerando que desde el 12/12/2001 ha habido inactividad de la parte accionante., este Tribunal advierte que debe hacer un pronunciamiento sobre la declaratoria de la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, para lo cual previamente observa:
La Sala Constitucional en sentencia No. 982 del 6 de Junio de 2001 señaló:
“Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (..) (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la lectura del fallo constitucional supra transcrito, se infiere con meridiana claridad que el caso bajo análisis, es procedente decretar el abandono de trámite considerando que desde la fecha 12/12/2001, hasta la fecha ha pasado más de trece (13) años de inactividad de la parte accionante.

En consecuencia, conforme a artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al fallo antes transcrito se declara abandonado el trámite, correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional por parte del ciudadano ALVARO ONEIDI MAESTRE SULBARAN asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ. Así se decide.

DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ABANDONADO EL TRÁMITE (AMPARO CONSTITUCIONAL) incoada por el ciudadano ALVARO ONEIDI MAESTRE SULBARAN asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ en contra del ciudadano DALMIRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad,. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:55 p.m., agregándose al expediente. Nro. 12.360. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
12.360