REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En fecha 29 de octubre del presente año fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha, escrito presentado por los ciudadanos José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas Turmero y Eliana Rosa Rojas Turmero, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada Eliana Rojas Turmero, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.607 donde ocurren a exponer lo siguiente:

Que se declare la perención breve por el desistimiento tácito de la parte accionante previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días desde el día de la admisión de la demanda hasta la reforma de la misma, como se observa que el 12-03-2.015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados; librándose edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda.

A su vez manifiestan que no se da actuación de las partes por cuanto no se realiza citación del demandado ni la parte actora lo impulsa.

Que al folio 15 cursa escrito de reforma de demanda, por consiguiente la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas de ley.

Que solicitan se pronuncie como punto previo basándose en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso se evidencia según las actuaciones constantes en autos que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación de los demandados en el lapso de treinta (30) días siguientes después de ser admitida la causa.
Que se aprecia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que en la causa no consta en autos que el alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación, en consecuencia al no dar cumplimiento a que se refiere el artículo 12 ejusdem consideran que lo procedente es la solicitud de la perención breve conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que es procedente la solicitud de perención breve conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Tribunal conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea declarada con lugar la solicitud de perención breve.

-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE

En tal sentido, esta Juzgadora considera preciso realizar un cómputo de los días transcurridos desde el doce (12) de marzo del año dos mil quince, cuando se admitió la demanda hasta el veintidós (22) de abril del año dos mil quince, día en el cual la parte actora reformó la demanda, transcurriendo efectivamente cuarenta y dos (42) días continuos.

De tal manera que, una vez efectuado el cómputo debe el Tribunal revisar las actuaciones procesales asumidas por las partes –actora y demandados- a los fines de verificar si realmente procede o no la perención solicitada por los codemandados

De las actuaciones de la actora:

Luego de la reforma de la demanda, el Tribunal en fecha 27 de abril de dos mil quince procede a admitirla, posterior a ello, se realizaron otras actuaciones tales como: la notificación de Ministerio Público inserta al folio 18; la citación de los demandados, como se evidencia de la constancia del Alguacil de este Juzgado inserto al folio 20, en la que manifiesta que el día 27/05/2015, acudió a citar a José Felix Chirino, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rojas de Pérez, a quien no logro encontrar; el Tribunal en fecha 26/06/15 a solicitud de la parte actora se expidió nuevo edicto, siendo este publicado 03/07/15 y consignados posteriormente el día 03/07/15; en fecha 13/07/15 se libraron los correspondiente carteles de citación a petición de la actora, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos, insertos en los folios 44 y 45; en fecha 30/07/2015 se dejó constancia de la fijación del ejemplar del cartel de citación en la morada de los codemandados (folio 46).

De las actuaciones de los codemandados:

El 14 de agosto de 2015 la abogada Eliana Rojas de Pérez, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos José Félix Chirino y Morella Josefina Rojas de Pérez en su carácter de codemandados mediante escrito que cursa al folio 48 proceden a darse por citados en la presente causa; posteriormente en fecha 05 de octubre del presente año, los ciudadanos codemandados José Félix Chirino, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rojas de Pérez, plenamente identificados, mediante escrito cursante a los folios 50 al 55 dan contestación al fondo a la demanda rechazando y contradiciendo en toda forma legal las alegaciones de la actora ciudadana Dalia Margarita Chirinos; finalmente una vez culminada la fase de contestación, en fecha 29 de octubre de 2015 solicitan la perención breve de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas como han quedado las actuaciones realizadas tanto por la actora como por los codemandados y visto el fundamento legal de los codemandados en la solicitud de decreto de la perención breve –ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C.-, a fin de resolver lo solicitado esta Sentenciadora trae a colación una sentencia reciente de nuestra Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la N° 571 del 01 de octubre de 2015, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 50 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre este particular, se señaló que:
(…)
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…)

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
(…)

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis a pesar de haber transcurrido 42 días consecutivos desde la admisión de la demanda hasta la reforma de la demanda, se evidencia que la actora por una parte ha mostrado interés en continuar con los actos del proceso, impulsando la notificación del Ministerio Público, la publicación del edicto correspondiente y la citación de los demandados, por otro lado, estos –los codemandados- también, al hacerse parte en el juicio en dos oportunidades previas a la solicitud de la perención breve, participando de manera activa en el proceso llegando al extremo de trabar la litis al momento de dar contestación al fondo de la demanda, donde por cierto no alegaron la perención breve de la instancia. El decreto la perención en esta fase del procedimiento estaría quebrantando los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues quedó evidenciado que la parte demandada ha estado presente en el proceso desde que tuvo conocimiento de la demanda y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses al contestar la demanda, conforme a los hechos y al criterio expuesto por la Sala Civil up supra, criterio que acoge la suscrita Sentenciadora, declara improcedente la perención breve solicitada por los demandados en fecha 29/10/2015. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la perención breve solicitada por los codemandados de autos, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por Dalia Margarita Chirinos Jiménez contra José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rojas de Pérez.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Soraya Charbone.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-
SCH/ALM/leydner.
Resolución N° : PJ0192015000251-
Asunto: FP02-V-2015-000180