REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-M-2013-000007
Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.764 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 33.807, actuando en la presente causa como abogada asistente de la ciudadana Irama Josefina Amparan, titular de la cedula de Identidad Nº 14.516.851, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual interponen conjuntamente recusación en mi contra en la presente causa contentiva de cobro de bolívares vía intimación.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la recusación efectuada por las ciudadanas arriba mencionadas, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto el contenido de la norma up supra en concordancia con lo dispuesto con el artículo 102 ejusdem, se puede evidenciar claramente que el legislador estableció las pautas en cuanto a la oportunidad procesal para interponer la recusación, cuando señala:
Artículo 102 Código de Procedimiento Civil
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, ……..”
Del análisis de la norma transcrita se deduce que las partes en el proceso tiene una oportunidad para interponer la recusación, la cual excluye el lapso para dictar sentencia, dicho de otro modo, debe ser interpuesta antes de que pase a la fase de sentencia.
De una revisión efectuada a las actas que contienen el presente expediente, se puede constatar que el mismo se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia de fecha 12/12/2013 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologo el acuerdo plasmado en el acta de fecha 28/02/2013, quedando claramente demostrado que la presente causa se encuentra en etapa de remate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00616 de fecha 08/08/2006 de que estableció:
(….)
“….y no como en el caso de autos, en el que ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.”
Por consiguiente, al encontrarse la presente causa en fase de ejecución y habiéndome incorporado a este Tribunal en mi condición de Jueza Temporal de conformidad con la sentencia up supra, es forzoso declarar inadmisible la recusación aquí propuesta en mi contra. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación propuesta por la abogada María Elena Silva Conde y la ciudadana Irama Josefina Amparan, ambas plenamente identificadas.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.
La secretaría Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
SCh/AM/aji
Resolución Nº PJ0192015000260
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