REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-001893

Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.764 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.807, actuando en la presente causa como abogada asistente de la ciudadana Paula Andrea Marín Tabares, mediante la cual interpone recusación conjuntamente con la mencionada ciudadana, en contra de la suscrita abogada Soraya Charboné, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18, por su manifiesta enemistad –a decir de la recusante- hacia mi persona.


Ahora bien, esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la recusación efectuada por las ciudadanas arriba mencionadas, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar; dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (…Omissis…)

De la interpretación la norma ut supra transcrita, se desprende con toda claridad y sin duda alguna, que la recusación efectuada tanto por la abogada María Elena Silva Conde como por su asistida ciudadana Paula Andrea Marín Tabares contra la Juzgadora Temporal de este órgano judicial, es a todas luces extemporánea por tardía, dado que mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, se produjo el abocamiento de Jueza Temporal, auto que equivale a su aceptación, conforme al señalamiento de la norma adjetiva; evidenciándose de esta manera que desde esa fecha (03/11/2015) exclusive, transcurrieron los días de despacho 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2015, lo que pone de relieve que transcurrió sobradamente el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación in comento, lo que hace que la misma resulte inadmisible. Así se decide.-

Y en segundo lugar, de una revisión efectuada a las actas que contienen el presente expediente, se puede constatar que el mismo se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia de este Juzgado fecha 29/10/2015 dictada por el Juez Titular de este despacho, encontrándose actualmente en fase de ejecución.

Es oportuno traer a colación a fin de reforzar lo antes señalado, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia N° RC-00616 de fecha 08/08/2006 estableció lo siguiente:

(….)
“….y no como en el caso de autos, en el que ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.”


Por consiguiente, al encontrarse la presente causa en fase de ejecución y habiéndome incorporado a este Tribunal en mi condición de Jueza Temporal de conformidad con la sentencia up supra, es forzoso declarar inadmisible la recusación aquí propuesta en mi contra. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación propuesta por las ciudadanas Abg. María Elena Silva Conde y la ciudadana Paula Andrea Marín Tabares, ambas plenamente identificadas.
La Jueza Temporal,


Abg. Soraya Charboné.
La secretaría Temporal,

Abg. Ana L. Mares.



SCh/AM/aji
Resolución Nº PJ0192015000259