REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

Asunto Nº: FP02-V-2015-000522

Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.888.764 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.807, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez, mediante la cual interpone recusación en contra de la suscrita abogada Soraya Charboné, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18, por mi manifiesta enemistad –a decir de la recusante-.

Ahora bien, esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la recusación efectuada por las ciudadanas arriba mencionadas, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (…Omissis…)


Ahora bien, visto el contenido de la norma up supra en concordancia con lo dispuesto con el artículo 102 ejusdem, se puede evidenciar claramente que el legislador estableció las pautas en cuanto a la oportunidad procesal para interponer la recusación, cuando señala:

Artículo 102 Código de Procedimiento Civil
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, ……..”

Del análisis de la norma transcrita se deduce que las partes en el proceso tienen una oportunidad para interponer la recusación, la cual excluye el lapso para dictar sentencia, dicho de otro modo, debe ser interpuesta antes de que pase a la fase de sentencia.

Por otro lado la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° RC-000236 de fecha 01/06/2011, al respecto estableció lo siguiente:
(….)
“……. la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
(……)

De la interpretación de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil, todas ut supra transcritas, se desprende con toda claridad y sin duda alguna, que la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Juzgadora Temporal de este órgano judicial, es a todas luces extemporánea por tardía, dado que mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, se produjo el abocamiento de Jueza Temporal, auto que equivale a su aceptación, conforme al señalamiento de la norma adjetiva; evidenciándose de esta manera que desde esa fecha (03/11/2015) exclusive, transcurrieron los días de despacho 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2015, lo que pone de relieve que transcurrió sobradamente el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación in comento, por lo que esta Juzgadora, considera que no hay necesidad de abrir la incidencia referida a la recusación establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma resulte inadmisible. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación propuesta por la abogada María Elena Silva Conde.
La Jueza Temporal,



Abg. Soraya Charboné.
La secretaría Temporal,


Abg. Ana L. Mares.



SCh/AM/aji
Resolución Nº PJ0192015000258